Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501020190041201 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

05001310501020190041201 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) AUTO Con el fin de llevar la representación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se le reconoce personería al doctor Walter Arley Rincón Quintero portador de la Tarjeta Profesional número 333.284 del CSJ, así mismo a la doctora Natalia Echavarría Vallejo portadora de la Tarjeta Profesional número 284.430 del CSJ, para representar a Colpensiones.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, John Jairo Acosta Pérez y Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el 05001310501020190041201, promovido por la señora MARLENY DEL SOCORRO VILLA CASTAÑO, en contra de la COLFONDOS ADMINISTRADORA PENSIONES COLOMBIANA Y CESANTÍAS DE y la PENSIONES – COLPENSIONES, al cual fue vinculado el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante frente a la sentencia emitida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín. 05001310501020190041201 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 119, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES La demandante interpuso acción judicial, solicitando se declare la ineficacia de la afiliación al sistema de ahorro individual con solidaridad efectuado ante COLFONDOS, por haber obedecido a un vicio del consentimiento, por tanto, se declare que se encuentra válidamente afiliada a Colpensiones reconociéndose la pensión de vejez a su favor.

Así mismo se condene a dicha AFP al pago de la indemnización de perjuicios ocasionados, y se ordene el traslado de la totalidad de los aportes en Colpensiones, se incorporen en la historia laboral y se pague la pensión de vejez como lo dispone en artículo 12 del decreto 758 de 1990, con el retroactivo pensional y las mesadas pensionales de junio y diciembre, así como los intereses de mora respectivos.

Como fundamento de sus pretensiones indicó que nació el 7 de enero del año 1951, contando para el 1 de abril del año 1993 con el requisito de edad para tener el régimen de transición. Se afilió a Colpensiones antes Instituto de Seguros Sociales el 13 de junio de 1977. Indicó que el 22 de noviembre de 1994 se trasladó a COLFONDOS, y en la asesoría al momento del traslado se le informó solo sobre los beneficios de dicho fondo, pero no en la forma en que se obtendría la pensión de vejez, considerando que se encuentra viciado su consentimiento.

Indicó que se presentó ante COLFONDOS a solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, encontrando como respuesta a lo solicitado que no tenía derecho a ello, y se ordenó la devolución de saldos por suma de $13.709.146 adicionándose posteriormente la suma de $5.213.136 por concepto de redención anticipada del bono pensional. En sentencia proferida el 21 de noviembre del año 2022, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a COLFONDOS, a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las pretensiones de la demanda. 05001310501020190041201 Condenó a la actora a pagar las costas del proceso en favor de Colpensiones, declarando probada la excepción de inexistencia de la obligación y de prescripción. RECURSO DE APELACIÓN El procurador judicial de la parte actora, interpuso el recurso de alzada, indicando que, COLFONDOS no cumplió con su deber de información, y que, si bien la sentencia se basó en que la demandante tenía una situación consolidada por la devolución de saldos.

Empero, peticionó se tenga en cuenta la sentencia SL 361 de 2021 en el cual, se dio un cambio jurisprudencial ya que la demandante no recibe pensión de vejez, sino, que lo recibido fue, la devolución de saldos, inducida a recibir por el mismo fondo. Explicó que en este caso no se afecta la sostenibilidad del sistema, pues peticiona que se solicite que sea COLFONDOS quien financie la prestación económica a titulo indemnizatorio, incluso, abogó tener en cuenta el artículo 48 superior, en donde debe determinarse la prestación que, deba darse en condición de dignidad, sin tener en cuenta que la financiación de ello es totalmente imprescriptible.

Indicó además que si no se accede a que el fondo privado efectúe el pago de los bonos pensionales para que se tenga lugar a la financiación de la prestación económica, sea Colpensiones la que finalmente reconozca la pensión de vejez bajo las reglas del régimen de transición y el resarcimiento de perjuicios. Frente al recurso promovido por el apoderado de la actora, la competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de apelación, de conformidad los Artículos 15 y 66A del C.P.L y de la S.S., respectivamente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, indicó que el traslado dela manera en que lo peticiona la demandante no es viable por el estatus que tiene a la fecha, y sumado a ello, solicitado de manera subsidiaria los 05001310501020190041201 perjuicios solicitados, de acuerdo a la fecha en la que se causó el derecho a la devolución de saldos no es procedente pago alguno. Colpensiones, expuso sus alegaciones de instancia indicando que, la demandante recibió la devolución de saldos, ya que se encontraba válidamente afiliada al régimen de ahorro individual, sin que sea posible, declarar la nulidad del acto jurídico en esta instancia, pues de haber sido así tenía la oportunidad de indicarlo y dicha oportunidad ya prescribió. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia consiste en determinar si el traslado entre administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por la demandante se torna ineficaz, y si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, o si hay lugar a indemnización alguna.

Se abordará como problemas jurídicos asociados, si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, así como definir las restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales. CONSIDERACIONES La prueba documental que milita en el expediente digital da cuenta: 1) Que la señora Marleny del Socorro Villa Castaño nació el 7 de enero del año 1951 2) La primera cotización de la demandante fue ante Colpensiones el 13/06/1977 cotizando en dicho régimen un total de 420 semanas en total. 3) Para el 8 de enero del año 2009 la demandante solicitó el reconocimiento de la devolución de Saldos ante CITICOLFONDOS, reiterada el 17 de julio del mismo año. 05001310501020190041201 4) Que para el 11 de agosto del año 2010 la demandante autorizo que al no tener derecho a la pensión de vejez le fuera entregada la devolución de saldos correspondiente. 5) A la demandante le fue devuelto el valor total de la cuenta de ahorro individual en el año 2010. 6) En Resolución 7382 de 2010, se ordenó el pago del bono pensional a favor de la demandante con fecha de emisión del 29/03/2004.

Precisa la Sala, primeramente, que el traslado o afiliación a los distintos regímenes pensionales la establece el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, disponiéndose además en los artículos 60 y 114 de dicha norma, como en los artículos 10, 12 y 15 del decreto 720 de 1994 vigente para la época del traslado de la demandante, que tal traslado debe partir de la cabal y completa asesoría que lleve a un asegurado a tomar una decisión responsable e informada, la cual ha de entenderse pedagógica, es decir, realmente entendible para cada persona conforme a su grado de cultura y su situación particular, pues los casos no presentan las mismas características o condiciones.

Ahora, respecto del referido acto jurídico de traslado, es posible que el mismo sea nulo, por haberse incurrido en error, fuerza o dolo, o ineficaz, cuando no se cumpla la exigencia del literal b. del artículo 13 de Ley 100 de 1993, sobre la 05001310501020190041201 obligatoriedad de que tal manifestación de traslado fuera libre y voluntaria, conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. No obstante lo anterior, leída la demanda y revisada la prueba, si bien en ella se solicita que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, se hace necesario analizar que en este asunto en particular se presenta una situación especial y es que, la señora Marleny Villa Castaño, como se indicó en precedentes, recibió la devolución de saldos por parte de COLFONDOS, incluyendo el pago del bono pensional por parte la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizado mediante Resolución 6285 de 2009.

Se advierte que la Sala Especializada Laboral de este Tribunal en sentencia de unificación de 14 de agosto de 2019, en el proceso con radicado 05001-31-05007-2015-01295-01, Magistrado ponente Orlando Antonio Gallo Isaza, en observación a lo previsto en el inciso último del artículo 35º del Código General del Proceso, concordante con el también último inciso del artículo 10º del Acuerdo PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, y que esta Sala acoge, fijó precedente judicial unificado con relación a la ineficacia del traslado de régimen de quien ostenta la calidad de pensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, providencia en la que se anotó lo siguiente: “…Este universo fáctico descrito por la Corte no incluye a los pensionados, pues aunque una de las sentencias fundadoras de esta línea trató de un pensionado que se trasladó a PORVENIR, se trata de un caso disanalógico, no inscrito en el precedente, por cuanto se trataba de una persona expresamente excluida del régimen de ahorro individual, al tener más de 55 años a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, estando inmerso en el contenido del ordinal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.

(…) 05001310501020190041201 Pero las calidades de afiliado y pensionado ya han sido deslindadas por la Corte Constitucional, precisamente en un fallo con un claro enfoque consecuencialista. Al examinar la exequibilidad del artículo 107 de la Ley 100 de 1993, que limitaba la posibilidad de los pensionados de trasladarse entre administradoras, la Corte arguyó lo que se esbozará enseguida.

Esta es la disposición: Art. 107. CAMBIO DE PLAN DE CAPITALIZACIÓN O DE PENSIONES Y DE ENTIDADES ADMINISTRADORAS. Todo afiliado al régimen y que no haya adquirido la calidad de pensionado, podrá transferir voluntariamente el valor de su cuenta individual de ahorro pensional a otro plan de capitalización o de pensiones autorizado, o trasladarse a otra entidad administradora.

(…) Tal como se señaló anteriormente, el artículo 107 de la Ley 100 de 1993 busca alcanzar al menos dos fines claramente identificables: (i) garantizar un servicio administrativo y financiero eficiente de los recursos del régimen de pensiones de ahorro individual con solidaridad; y (ii) asegurar la estabilidad financiera y la rentabilidad de las inversiones de la entidad administradora o aseguradora.

Estos dos fines están estrechamente ligados a los fines constitucionales de eficiencia, universalidad y solidaridad que orientan la prestación y ampliación de la cobertura de la seguridad social, en general, y del sistema general de pensiones, en particular. Por ello, garantizar un servicio administrativo y financiero eficiente y asegurar la estabilidad y la sostenibilidad del sistema, constituyen fines legítimos y constitucionalmente importantes en un Estado Social de Derecho como el colombiano. (…) Es plausible que la diferenciación de las calidades de afiliado y pensionado a partir de los argumentos que se han expuesto y de toda la legislación que claramente los diferencia, verbi gratia, los artículos 13, literales b), e) y d), 87, 115 y 117 de la Ley 100 de 1993, permita apartarse del precedente de la Sala Laboral de la Corte sobre ineficacia de la afiliación, entendiendo que se está ante universo fáctico diverso cuando se trata de ciudadanos que ya se han pensionado.

Este Tribunal, a través de su Sala Primera de Decisión Laboral, con ponencia del Magistrado Hugo Alexander Bedoya Díaz, realizó una fértil distinción entre el momento de la afiliación y aquel en que se empieza a disfrutar la pensión, que refuerza la razonabilidad del enfoque que en 05001310501020190041201 el caso que nos ocupa. Dice así la providencia, con radicado 00873, proferida el 18 de septiembre de 2018, que constituye un comienzo de precedente horizontal: Ahora, retrotrayéndonos al estudio de la improcedencia de que se declare la inexistencia del traslado en este caso en particular, la sala se remite a la sentencia SL17595-2017 con radicado 46.292 MP Dr. Fernando Castillo Cadena en donde en forma concreta se dijo “… Así, en el asunto bajo escrutinio, brilla por su ausencia, los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha trazado en aquellos casos de traslado entre regímenes, entre los cuales se destaca: (i) la información que comprende todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional;

(…)”, entendiéndose con este último aparte de la providencia que si la información exigida data desde antes de la afiliación y hasta las condiciones del disfrute de la pensión, ello implica, que una vez reconocida la pensión de vejez esa falta de información se entiende superada con la celebración del nuevo acto jurídico adelantado por la afiliada y que corresponde a la solicitud de la pensión de vejez a la sociedad Porvenir S.A y al reconocimiento y pago de la prestación económica, pues solo tenía la posibilidad de alegar la falta de información previo al disfrute de la prestación económica y no con posterioridad a ella, como ocurre en este evento.

Por último, ha de reiterarse por esta Sala que sostener la tesis de la ineficacia de la afiliación para pensionados del régimen de ahorro individual es un camino que puede conducir a situaciones del todo insostenibles, por cuanto la consolidación de ese nuevo estatus supone en muchos casos la participación de terceros de buena fe, como cuando se ha optado por pensionarse bajo la modalidad de renta vitalicia y se ha contratado con una aseguradora su pago.

Las palabras de la Corte Constitucional, en la mentada sentencia C-841 de 2003, acuden con autoridad para esclarecer ese reductio ad absurdum…”. Así mismo, ha de señalarse que, en la providencia a que se hace referencia en la Sentencia de Unificación que se trae a colación, el artículo 12 del decreto 720 de 1994, establece que la obligación de la AFP no se ciñe solamente a la antesala del traslado, sino también: “…durante toda la vinculación y con ocasión de las prestaciones a las cuales tenga derecho el afiliado…”, regulación que permite inferir que, una vez solicitada la prestación económica de devolución de saldos ante la AFP y obtenido el pago de tal concepto, y además el del bono pensional al que hubiere lugar, la falta de información en el traslado inicial entre regímenes pensionales se refrendaría o convalidaría, ya que se trata de un nuevo acto jurídico en la que la 05001310501020190041201 AFP le informó la negativa del derecho a la garantía de pensión mínima, pero que podría acceder a dicha devolución de saldos, aspecto que no puede pasar por alto esta superioridad, pues en dicho acto, se plasma la voluntad de la actora de acceder a la prestación económica, suscribiendo un nuevo acto jurídico con efectos particulares y concretos, razón por la cual, una vez le fue pagado el monto por tal rubro (devolución de saldos) el 28 de enero del año 2009 y posteriormente en octubre del año 2010, su situación jurídica quedó definida, lo que implicó la manifestación de desafiliación al sistema y se configuró un nuevo acto jurídico consolidado que le impide a la actora instaurar la acción de ineficacia, por haber perdido la calidad de afiliada al RAIS.

Aunado a lo anterior, se debe tener presente que la nueva posición jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha replanteado su postura respecto la ineficacia de la afiliación del demandante pensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, quien solicita previa declaración de la ineficacia de la afiliación a dicho régimen, se vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado, esto es, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

Dicho cambio jurisprudencial consiste en que, si bien dicha Corporación ha sostenido que, por regla general, la ineficacia de la afiliación implica devolver las cosas al estado anterior, la situación varía en aquellos eventos en los cuales se adquirió la condición de pensionado, por cuanto el estatus adquirido constituye una situación jurídica consolidada que, al ser inobservada, tiene efectos en el universo de las entidades que intervienen, directa o indirectamente, en la consolidación, reconocimiento y pago de la garantía pensional, y en dicho sentido indicó en la Sentencia SL 373 de 2021: “(…) es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, 05001310501020190041201 relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: “(…) Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. Si se trata de una garantía de pensión mínima, volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.

Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. 05001310501020190041201 Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos…”. Pese a lo anterior, señaló el alto Tribunal que la persona que, habiendo sido pensionada en el RAIS, considerara afectado su patrimonio al estimar que su traslado no estuvo precedido de un consentimiento informado, cuenta con herramientas para procurar su resarcimiento.

En estos términos expuso su postura: “…Lo anterior, no significa que el pensionado que se considere lesionado en su derecho no pueda obtener su reparación. Es un principio general del derecho aquel según el cual quien comete un daño por culpa, está obligado a repararlo (art. 2341 CC). Por consiguiente, si un pensionado considera que la administradora incumplió su deber de información (culpa) y, por ello, sufrió un perjuicio en la cuantía de su pensión, tiene derecho a demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora.

El artículo 16 de la Ley 446 de 1998 consagra el principio de reparación integral en la valoración de los daños. Este principio conmina al juez a valorar la totalidad de los daños irrogados a la víctima y en función de esta apreciación, adoptar las medidas compensatorias que juzgue conveniente según la situación particular del afectado. Es decir, el juez, en vista a reparar integralmente los perjuicios ocasionados, debe explorar y utilizar todas aquellas medidas que considere necesarias para el pleno y satisfactorio restablecimiento de los derechos conculcados.

En la medida que el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento…”. Así las cosas, los fundamentos expuestos en la Sentencia de Unificación de este Tribunal, igual como en la SL 373 de 2021 de la Corte Suprema de Justicia, concluyen que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un 05001310501020190041201 hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer y que aplica cuando para el momento de proferirse la decisión judicial, la pensión ya fue reconocida y se está devengando, pues igual, la declaratoria de ineficacia del traslado daría lugar a disfuncionalidades que afectarían a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto.

No desconoce la sala que el precedente jurisprudencial anotado se refiere al caso de persona que adquirió el status de pensionado en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no obstante, los argumentos respectivos, en cuanto que la situación jurídica consolidada, se hacen extensivos a quien solicita la devolución de saldos para finiquitar de esta manera su derecho del sistema de seguridad social en pensiones del sistema elegido.

Tal como se desprende de los documentos que obran en el expediente quedó plenamente demostrado que la aquí demandante solicitó el reconocimiento pensional que fue rechazado por no contar con los requisitos para ello, y consecuente a dicha situación elevó la solicitud de devolución de saldos, como se observa en la foliatura: Explicó el fondo pensional en misiva del 31 de diciembre del año 2008 a la demandante, que para acceder a la pensión de vejez debería tener por lo menos el valor suficiente para sufragar una pensión de vejez superior al 110% de un salario mínimo, lo cual, no se causó y por ende, se rechazó la petición de pensión de vejez, activándose con ello todo el procedimiento para la redención anticipada del bono pensional con el fin de recibir los valores correspondientes. 05001310501020190041201 Lo anterior permite concluir que, a las luces del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, hoy por hoy, se encuentra extinto el derecho que tenía la actora, como afiliada al sistema general de pensiones, a movilizarse entre los dos regímenes pensionales que lo conforman, pues su situación jurídica quedó definida y consolidada con ocasión de los actos desplegados por terceros de buena fe.

En efecto, la devolución de saldos que se hizo a la demandante correspondía a los recursos de su cuenta de ahorro individual y el bono pensional cuya emisión dependió de la gestión que se adelantara por COLFONDOS ante la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como de la aprobación de la liquidación provisional, efectuada por la OBP, por parte de la citada ciudadana.

Este panorama, en términos de la sentencia SL 373 de 2021 traída a colación, imposibilita que se acceda a las pretensiones vertidas en el libelo genitor. En consecuencia, como lo precisó el a quo es evidente que la demandante ya accedió a uno de los beneficios que ofrece a sus afiliados el RAIS, como lo es la devolución de saldos, incluyendo el valor del bono pensional liquidado.

Pues se itera, la mencionada optó por la devolución de saldos al no reunir los requisitos para acceder la pensión de vejez ni a una garantía de pensión mínima, lo cual es una característica del RAIS, máxime que dicho régimen y el RPMPD son regímenes coexistentes con marcadas diferencias en las prestaciones que ofrecen y en la forma de acceder a ellas.

Con todo, considera esta Superioridad que más que el paso del tiempo o la permanencia de la accionante en el RAIS, el hecho de haberse acogido a la devolución de saldos, no hace posible la declaratoria de ineficacia del traslado, pues ya se cumplió el propósito de su afiliación al sistema, y al abandonar su calidad de afiliada, y retirar todo el capital acumulado, hace inviable ahora pretender que se trasladen unos aportes que ya no están en poder de ninguna de las administradoras de pensiones, y, que por el contrario, hace parte de su propio patrimonio. 05001310501020190041201 Ahora, si bien el procurador judicial de la parte actora indica que, es evidente el perjuicio que se efectuó a la demandante, debe de tener en cuenta, que la demandante sin duda se benefició de una de las características del régimen de ahorro individual, que no es violatorio de la constitución ni de derecho fundamental alguno, pues como se explicó, ambos regímenes subsisten en Colombia, y ambos son constitucionalmente válidos.

Ahora, conforme la tesis expuesta en el proceso de marras, debe indicarse que cuando se habla de reparación de un daño o perjuicio, como en este caso lo infiere la parte actora, la acción que se sigue es la indemnización de perjuicios, y para efectos de la prescripción, el momento fundamental es aquel a partir del cual se tiene la condición de pensionado, o en este caso, el momento en el cual, se recibe la devolución de saldos, como bien lo indicó el a quo, pues de la manera que se expresó en la sentencia a la que se ha hecho referencia, “…el daño es perceptible o apreciable en toda su magnitud desde el momento en que se tiene la calidad de pensionado, el término de prescripción de la acción debe contarse desde este momento.” Arribó el juzgado de primera instancia a la conclusión que los perjuicios solicitados se encontraban afectados por el fenómeno prescriptivo, pues trascurrió un espacio temporal muy considerable, superior claro está el expuesto en el artículo 151 del CPT y SS, y que, por ello, se extinguió la posibilidad de ellos.

Sin embargo, explicó el apelante que lo solicitado como perjuicios era la financiación del fondo privado de la pensión de vejez a favor de la demandante, y que, al ser éste un derecho imprescriptible, también lo era la solicitud de ello. Pese a esta solicitud, debe indicarse que ello no fue lo solicitado en el líbelo genitor, en donde, se expuso lo siguiente: 05001310501020190041201 En el caso bajo examen, debe aclararse que, el presupuesto de la pretensión indemnizatoria que presenta la parte actora recae en una responsabilidad endilgada a una administradora de pensiones (COLFONDOS).

En ese orden de ideas, la naturaleza del derecho no es pensional sino resarcitorio, dado que se busca la reparación de un daño ocasionado con una conducta jurídica, aspecto claramente delimitado en la reiterada sentencia SL 373 de 2021. Si bien la parte actora solicita la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que indica: “ARTÍCULO 16.

Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales. “ También lo es que, la valoración de los daños a la que se hace referencia, debe ser coherente con el petitum de la demanda, y que enmarcados en los principios de equidad no puede dejarse de lado la consecuencia jurídica que trae el paso de tiempo ante la inactividad de las partes.

Bajo ese entendido, en lo concerniente a la extinción de las acciones y derechos laborales y de la seguridad social por el trascurso del tiempo, establecen los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el término de prescripción de las acciones laborales es de tres años contados a partir de que la obligación se hizo exigible, término que resulta aplicable al presente proceso, pues debe tenerse en cuenta, el término prescriptivo de que tratan los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, aspectos que permiten a la Sala deducir que el término de prescripción para reclamar la reparación del daño o indemnización de perjuicios en el caso de marras se deberá contar a partir de los 3 años desde el momento en que la aquí demandante recibió la devolución de saldos, lo cual, ocurrió en el año 2010, extinguiéndose la posibilidad de reclamarlos judicialmente. 05001310501020190041201 Corolario de lo señalado y atendiendo a las consideraciones de hecho y derecho expuestas en precedencia, se confirmará la decisión absolutoria que se revisa en apelación, por las razones expuestas en esta instancia. DE LAS COSTAS Ante la desventura del recurso de apelación, las costas en esta instancia corren en favor de las pasivas y a cargo de la demandante en un total de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000).

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia que se revisa apelación, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Ante la desventura del recurso de apelación, las costas en esta instancia corren en favor las accionadas y a cargo de la demandante en total de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000). Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen. Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 698ec07201b831d405641e544e2d0d283cea2a50fbf2ddf94b3452539cf958e6 Documento generado en 27/05/2024 03:21:44 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica