1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA DE DECISIÓN Magistrada sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Actas de Asamblea No. 2024-00143 (646-25) Pasto, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 4 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso declarativo de nulidad de actas de asamblea adelantado por Alicia Lorena Benavides Buchelly en contra de Transportes Sandoná S.A., providencia mediante la cual se negó una solicitud de nulidad por indebida notificación.
ANTECEDENTES 1. La parte demandante, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda de nulidad de acta de asamblea general llevada a cabo por la entidad demandada el día 30 de marzo de 2024, en la que se eligió junta directiva, se aprobaron estados financierosreparto de utilidades, entre otros, y que fuera registrada ante la Cámara de Comercio de Pasto, la cual fuera admitida el 29 de julio de 2024. 2.
Una vez se aportaron las constancias de notificación personal de la empresa demandada, el 30 de octubre de 2024 se elevó solicitud de nulidad aludiendo que se trabó indebidamente la litis porque el mensaje de datos remitido con este propósito no incluía la enunciación de los canales de comunicación con el Juzgado de conocimiento, y porque que el emisario de la misma no es parte dentro del presente asunto. 3.
Mediante auto de 7 de noviembre de la misma anualidad se reconoció personería al apoderado de la demandada y se ordenó que ejecutoriada la misma se procediera a impartir trámite a la solicitud de nulidad, proponiéndose recurso de reposición por la parte actora considerando que no se había acreditado por medio Apelación de Auto Rad. 2024-00143 (646-25) 2 mediante mecanismo digital que el traslado respectivo del escrito en cuestión se haya materializado. 4.
El juzgado de primer grado en auto de 4 de abril de 2025 denegó la solicitud de nulidad por indebida notificación presentada por el apoderado judicial de la parte demandada con fundamento en que, de la revisión de las constancias de remisión de la comunicación de admisión del proceso, se evidenciaba que la misma había sido remitida de forma acertada y de conformidad con la normatividad aplicable, sin que se controvierta su efectiva recepción. Tampoco aceptó los alegatos frente al supuestos traslado irregular de la solicitud. 5.
Contra dicho auto, se interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente de apelación por la empresa enjuiciada, insistiendo en los mismos argumentos expuestos dentro del escrito de nulidad. 6. En proveído en 12 de junio de 2025 se mantuvo incólume la decisión inicial, pues “de los anexos aportados en el escrito de nulidad se denota que la comunicación enviada a la sociedad demandada contiene el número de radicación del proceso a notificar, la fecha del auto que admitió la demanda, el Juzgado que profirió tal providencia y se encuentra suscrito por el abogado Santiago Charris Urbina, quien actúa como apoderado judicial la parte demandante”, sin que las circunstancias que se invocan en esta oportunidad se erijan como vicios en el trámite de notificación, por lo que concedió la alzada.
CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si la decisión de primera instancia, que negó la solicitud de nulidad de indebida notificación propuesta por la parte demandada es, o no, acertada, teniendo en cuenta la normatividad procesal aplicable. Tesis del Tribunal Esta Corporación considera que no está llamada a prosperar la nulidad por indebida notificación interpuesta por Transportes Sandoná S.A., puesto que las constancias de la comunicación remitida en su oportunidad por el extremo activo no se evidencia irregularidad alguna, sin que los aspectos enunciados en esta oportunidad tengan Apelación de Auto Rad. 2024-00143 (646-25) 3 la potencialidad de desvirtuar la debida convocatoria de la enjuiciada.
En consecuencia, se confirmará el auto de instancia. Análisis del Caso 1. Para resolver la controversia sometida a consideración de este Despacho, se debe indicar de entrada la importancia que tiene dentro de los juicios de naturaleza civil los actos de notificación, con la finalidad de dar publicidad a las actuaciones que se realizan por parte de las autoridades judiciales en el marco de los asuntos sometidos a su consideración, a este respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al sostener que “la notificación constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso” (destacado propio.
Sentencia T-025-18). De donde fluye que el núcleo esencial de las “notificaciones” en general gira alrededor del conocimiento que puedan adquirir los justiciables respecto del pronunciamiento que se les informa, con sujeción a las formalidades prescritas por el legislador, en aras de consolidar el “principio” de publicidad de las “actuaciones judiciales””1 Ahora, atendiendo los alegatos expuestos dentro del escrito de nulidad elevado por el apoderado judicial de la parte demandada se debe anotar que la notificación personal de las providencias se realiza en los casos taxativamente señalados en el artículo 290 del Código General del Proceso, a saber, “Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo”, “A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos” y “Las que ordene la ley para casos especiales”.
Ahora, debido a la digitalización de los expedientes y la administración de justicia el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 determinó que las notificaciones personales se pueden realizar no exclusivamente de la forma indicada en el artículo 291 del Código General del Proceso, sino también “podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”, la cual se tendrá por surtida dos días después 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 20 de mayo de 2020. Exp. 2020- 00023-01. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Apelación de Auto Rad. 2024-00143 (646-25) 4 al envío del mensaje, pudiéndose acudir a sistemas de confirmación de recibo de correos electrónicos o similares. 2. Ahora, el recurrente expone en su alzada una serie de circunstancias que estima desvirtúan la legalidad de las diligencias de notificación que obran en el archivo 011 del expediente de primera instancia, consistentes en que la comunicación remitida no indicó los medios para contactarse con el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, y que la constancia de confirmación electrónica se encuentra a nombre de un tercero del litigio.
Para zanjar la presente providencia, se debe partir que la empresa demandada no controvierte la efectiva recepción del mensaje de datos que contiene la notificación del presente litigio, ni que el mismo no fuera remitido a la dirección de correo electrónico denunciada en el certificado de existencia y representación emitido por la Cámara de Comercio de Pasto, por lo que no habrá pronunciamiento alguno al respecto.
Por otro lado, frente al reproche de los datos de contacto del despacho judicial que tiene conocimiento del asunto, es pertinente aclarar que la normatividad procesal que regula la materia de las notificaciones personales por medios virtuales no enlista como requisito para su validez la enunciación de los canales de contacto del juzgado, por lo que ello no puede esgrimirse como un defecto que traiga como consecuencia nulitar la actuación. Además, debe anotarse que, dado que la comunicación enviada sí enunciada la autoridad judicial que conoce el asunto Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto-, y a la misma se acompañó no solo el escrito de demanda con anexos sino también el auto admisorio de 29 de junio de 2024, claramente se puede concluir que se cumplieron los requisitos exigidos por la norma para la validez de la notificación. Por ello, ante el acto de publicidad remitido y recibido, lo cierto es que la parte demandada no puede excusar su silencio en el desconocimiento de los canales respectivos con el despacho de conocimiento, pues tal información es pública y se encuentra al acceso de cualquier ciudadano en el dominio web de la rama judicial2, como se evidencia a continuación: 2 https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico Apelación de Auto Rad. 2024-00143 (646-25) 5 En igual sentido, el otro supuesto defecto anotado por la recurrente atañe a que el correo remisorio y la constancia de confirmación electrónica emitida por empresa postal no se realizó por quien obra como apoderado judicial del extremo activo dentro del presente asunto, sino por Jesús Alberto Peña Tobar, quien no es parte del litigio, aspecto que tampoco puede servir al efecto de invalidar la actuación procesal en estudio.
Lo anterior, en virtud que el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 indica con diáfana claridad que la “notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”, para lo cual se podrá utilizar mecanismos digitales de confirmación de recibo de los correos electrónicos.
Es decir, esta disposición no condiciona la validez de las diligencias de notificación a que las mismas se realicen desde la cuenta digital de la parte demandante o su apoderado, ni que el mecanismo de comprobación de entrega y lectura se encuentre a nombre de alguno de ellos, sino lo que exige es que el mismo se reciba por quien deba ser convocado de esta forma, aspecto que se itera en ninguna oportunidad ha sido controvertido en esta oportunidad.
Cabe señalar que no es recibo el alegato relativo a que esta situación llevó a que la persona encargada de la revisión del correo electrónico clasificara mal el mensaje de datos, pues lo cierto es que el mismo sí fue recibido en el correo electrónico de la empresa demandada, sin que la disposición interna de este tipo de documentos sea atribuible al extremo activo o a la administración de justicia. Apelación de Auto Rad. 2024-00143 (646-25) 6 3.
En vista de lo anterior, agotados los argumentos expuestos por la parte recurrente y dado que no se evidencia un actuar irregular en la notificación del extremo pasivo de la litis, se procederá a confirmar la decisión apelada. Por lo expuesto, la suscrita magistrada integrante de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el auto de 4 de abril de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto dentro del proceso declarativo de nulidad de actas de asamblea adelantado por Alicia Lorena Benavides Buchelly en contra de Transportes Sandoná S.A., mediante el cual se negó la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada. Segundo.- Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada.
Se fija como agencias en derecho la suma correspondiente a medio (1/2) salario mínimo legal mensual vigente. Tercero.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, junto con las actuaciones surtidas en esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8401a6972c85f07d7912d209b5a4b76fe4289cf56b6d914a68a75dca899aa53 Documento generado en 08/07/2025 01:34:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Auto Rad. 2024-00143 (646-25)