Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 048-2024-00443-01 DRA RODRIGUEZ RECURSO REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

3/2/26, 11:46 Bandeja de entrada: Sandra Jimena Becerra Rodriguez - Outlook Outlook MEMORIAL DRA RODRIGUEZ RV: RAD: 2024-00443 RECURSO DE REPOSICIÓN Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Lun 2/02/2026 16:47 Para 3 GRUPO CIVIL <3grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (181 KB) 20260202_DG_Recurso de Reposición def (1).pdf;

SELECT * FROM T103DAINFOPROC WHERE SUBSTRING(A103LLAVPROC,10,3)='048' AND SUBSTRING(A103LLAVPROC,13,4)='2024' AND SUBSTRING(A103LLAVPROC,17,5)='00443' AND A103FLAGREPA <> 'NO' AND A103ENTIRADI='22' AND A103ESPERADI='03' AND A103NUENRADI='000' /* colocado por OSM */ Atentamente, De: German Escobar Higuera <germanescobarhiguera@gmail.com> Enviado el: lunes, 2 de febrero de 2026 4:17 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: RAD: 2024-00443 RECURSO DE REPOSICIÓN No suele recibir correo electrónico de germanescobarhiguera@gmail.com. Por qué es esto importante Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA CIVILHONORABLES MAGISTRADOS Att: Doctora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C. https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADY1ZTY1OTM1LTZjYjQtNGYxZC1hNjg1LTgyNzcxMmY1MWZlNQAQADWZvdhaDkmIu42aR34IB… 1/2 3/2/26, 11:46 Bandeja de entrada: Sandra Jimena Becerra Rodriguez - Outlook E.S.D REFERENCIA: RADICADO No.: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: PROCESO DE EXPROPIACIÓN 11001-31-03-048-2024-00443-01 AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI METECNO DE COLOMBIA S.A. RECURSO DE REPOSICIÓN https://outlook.office.com/mail/inbox/id/AAQkADY1ZTY1OTM1LTZjYjQtNGYxZC1hNjg1LTgyNzcxMmY1MWZlNQAQADWZvdhaDkmIu42aR34IB… 2/2 Señores TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SALA CIVILHONORABLES MAGISTRADOS Att: Doctora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C. E.S.D REFERENCIA: RADICADO No.: DEMANDANTE: DEMANDADO: PROCESO DE EXPROPIACIÓN 11001-31-03-048-2024-00443-01 AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA – ANI METECNO DE COLOMBIA S.A. ASUNTO: RECURSO DE REPOSICIÓN Honorable Magistrada, German Escobar, identificado con Cedula de Ciudadanía No 88´259.798 de Cúcuta (Norte de Santander) y Tarjeta Profesional de Abogado No 167.565 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en calidad de apoderado judicial de la sociedad METECNO DE COLOMBIA S.A., de conformidad con el poder debidamente conferido y que obra en autos, me permito dirigirme a su Despacho con el debido respeto, dentro del término legal, para interponer Recurso de Reposición en contra del auto calendado con fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026), por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá D.C., por medio de la cual se sirvió decidir la primera instancia dentro del proceso de la referencia, efectuando las siguientes 1.

SOLICITUDES: 1.1 De manera PRINCIPAL, se reponga el auto de fecha auto de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026),, que se pronunció por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá D.C., por medio de la cual se sirvió decidir la primera instancia dentro del proceso de la referencia. 1.2 De manera CONSECUENCIAL se REVOQUE el aludido proveído por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el extremo pasivo en contra de la sentencia de 7 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado 48 Civil del Circuito de Bogotá. y en su lugar se continúe con el trámite de apelación de la sentencia de primera instancia, y, en consecuencia, proferir una decisión de fondo a ese respecto. 1.3 Dará aplicación al parágrafo del articulo 318 del Código General del Proceso, de ser procedente. 1 2.

OPORTUNIDAD Y CONDICIONES DE PROCEDENCIA PARA PRESENTAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN 2.1 De conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso el recurso de reposición procede, salvo norma en contrario, contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. 2.2 El proveído objeto de reproche corresponde a aquellos emitidos bajo competencia funcional del magistrado sustanciador sin corresponder a aquellas providencias reservadas para el recurso de súplica, siendo aquel que declaró la deserción del recurso de alzada y no erigirse en aquel que resuelve un recurso de apelación, una súplica o una queja, en el fondo, siendo por ende, procedente. 2.3 Bajo el mandato legal, debe interponerse dentro del término de ejecutoria, con arreglo al artículo 302 ibidem, para el caso, al tratarse de una providencia proferida por fuera de audiencia, dentro los tres (03) días siguientes a la notificación del auto objeto de impugnación. Siendo que el auto recurrido mediante el presente recurso corresponde a aquel calendado con fecha veintiocho (28) de enero de 2026, notificado por anotación en el Estado de 28 de enero del corriente, el fenecimiento de la ejecutoria se proyecta el día 02 del mes de febrero del año lectivo, razón por la cual se efectúa en términos. 2.4 El recurso resulta procedente toda vez que el proveído recurrido es un auto, adecuado a la providencia frente a la cual el recurso procede con arreglo al artículo 318 inciso primero ibidem, sin encontrarse dentro de las restricciones definidas por el legislador (Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia) 2.5 La competencia funcional reside en el juez que profirió la providencia recurrible en reposición, que por tratarse de un recurso horizontal y al haber sido emitido por su despacho en calidad de magistrada sustanciadora, corresponde la interposición, concesión, admisión y decisión a usted, su señoría. 2.6 Por tratarse de un recurso ordinario, sin precisar causales especiales o condiciones excepcionales para determinar su procedencia, más allá de las cargas procesales de identificación de la providencia que se recurre, el cumplimiento de las condiciones de oportunidad, la identificación de los elementos de inconformidad y correspondiente sustentación se cumple con todos ellos a través del presente documento, como acto de parte. 2.7 Por ende se cumple con las cargas definidas por el pluricitado artículo 318 del CGP al formularse las razones que lo sustenten, para el caso por escrito por haberse pronunciado fuera de audiencia dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. 2 2.8 Bajo el propósito u objeto como medio de impugnación a la luz del artículo 318 inciso 1° del CGP su finalidad se orienta a la modificación o revocatoria de la providencia recurrida, que guarda congruencia con las solicitudes presentadas en el numeral primero de este documento. 2.9 Habiendo satisfecho las condiciones de oportunidad, procedencia y forma, se presentan los argumentos sobre los cuales se edifica la inconformidad con el auto recurrido y las premisas que soportan las solicitudes efectuadas, en particular la principal de modificación del proveído, en los siguientes 3.

Hechos: 3.1 El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), notificada por anotación en el estado de fecha cuatro (04) de noviembre del corriente en donde se resolvió la causa en primera instancia dentro del proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura en contra de Metecno Colombia S.A.S. respecto del predio ubicado en el sector de San José o Santa Teresa, del Municipio de Santander de Quilichao, Departamento del Cauca, identificado con el Número Predial Nacional 19-698-00-050000-0001-0476-0-00000000 y el Folio de Matrícula Inmobiliaria # 132-37688, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santander de Quilichao. 3.2 Ante la inconformidad con el recurso de alzada, se interpuso recurso de apelación, siendo formulados tanto los reparos concretos como los elementos de soporte procurados para la concesión del recurso de alzada como su solución por parte del ad quem, en donde se explicitaron de manera detallada las razones de peso sobre las cuales se discrepa de la decisión de instancia emitida por el A Quo. 3.3 Así las cosas, de conformidad con el artículo 321 del Código General del Proceso el recurso de apelación debe interponerse dentro del término de ejecutoria, con arreglo al artículo 302 ibidem, para el caso, al tratarse de una providencia proferida por fuera de audiencia, dentro los tres (03) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de impugnación, como en el presente caso aconteció. 3.4 Siendo que la sentencia recurrida mediante el recurso de apelación corresponde a aquella calendada con fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), notificada mediante anotación en el estado de fecha cuatro (04) de noviembre de 2025, el fenecimiento de la ejecutoria se proyecta el día viernes siete (07) del mes en curso del año lectivo, razón por la cual se efectúa en términos. 3.5 El recurso resulta procedente toda vez que el proveído recurrido es una sentencia, sin encontrarse dentro de las restricciones definidas por el legislador ( no se trata de una providencia emitida en única instancia ni en equidad) 3.6 Así también, la competencia funcional de concesión reside en el juez que profirió la providencia cuestionada (A Quo), en tanto cumple con las condiciones de procedencia y admisibilidad, para remitirlo al superior funcional a quien corresponde su admisión y decisión, por tratarse de un recurso vertical. 3 3.7 Por tratarse de un recurso ordinario, sin precisar causales especiales o condiciones excepcionales para determinar su procedencia, más allá de las cargas procesales de identificación de la providencia que se recurre, el cumplimiento de las condiciones de oportunidad, la identificación de los elementos de inconformidad y correspondiente sustentación se cumple con todos ellos a través del presente documento, como acto de parte. 3.8 Por ende, se cumple con las cargas definidas por el pluricitado artículo 320 y siguientes del CGP, expresando las razones que lo sustenten, para el caso por escrito por haberse pronunciado fuera de audiencia dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del fallo. 3.9 Bajo el propósito u objeto como medio de impugnación partiendo del artículo 320 del CGP, su finalidad se orienta a provocar la modificación del sentido, alcance y contenido de la decisión provista por el juez de instancia, por parte del superior, quien, al examinar la cuestión decidida, considerará los reparos concretos formulados por el apelante, sin perjuicio de las que el despacho identifique de cara a la decisión del a quo. 3.10 Su legitimación se explica en la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia, que en el presente caso se cumple al haberse fallado la instancia adversamente sobre los puntos dispuestos en el presente medio de impugnación. 3.11 Habiendo satisfecho las condiciones de oportunidad, procedencia y forma, así como la carga de presentar de manera particular detallada y concreta los reparos y los elementos de juicio sobre los cuales se reprochó la decisión de instancia existían elementos suficientes para determinar el concepto y los elementos factuales, normativos y probatorios para que guardando la congruencia y la admisión y trámite de la apelación se procurara un fallo por parte del fallador de segunda instancia en ejercicio de su competencia funcional. 3.12 Es decir, que tanto en la exposición de los argumentos, para los efectos de los reparos concretos como de los elementos de reproche en sede de la admisión del recurso existe suficiencia para que el fallador de segunda instancia pudiere resolver el recurso de alzada. 3.13 En efecto, existen, como bien lo resalta el Despacho, posiciones en atención a las cuales se creyó que para la apelación es necesario acudir ante el superior con el fin de sustentar los reparos, así sea para repetir lo argumentado ante el juez de primera instancia. Ello se ha sostenido en sentencias STC 8909-2017,1 STC 11703-2018,2 STC 10704-20203 y STC 9311-2024.4 3.14 Pero, han sido claras las decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las que señala que no es necesario sustentar el recurso de apelación ante el superior: 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. STC 8909-2017. Rad. No. 11001-02-03-000-2017-01328-00. Junio 21 de 2017. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. STC 11703-2018. Rad. No. 11001-02-03-000-2018-02535-00. Septiembre 12 de 2018. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.

STC 10704-2020. Rad. No. 05001-22-03-000-2020-00301-02. Noviembre 30 de 2020. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. STC 9311-2024. Rad. No. 11001-02-03-000-2024-02574-00. Julio 30 de 2024. 4 2020 En sentencia STC 9592-2020 destacó que “lo cierto es que una vez pronunciada la sentencia de primer grado, y concedida tal censura, la demandante, aquí interesada, procedió a sustentar por escrito tal réplica; entonces, al momento en que se admitió la alzada, ese memorial ya militaba en el expediente, motivo por el cual la Sala Civil Familia criticada pudo tener por cumplido el requisito que exigió en la primera de las providencias atacadas; no obstante, tampoco valoró esa específica situación en aras de dar prevalencia al derechos sustancial sobre las formas, e incurriendo en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto.”5 2021 En sentencia STC 5497-2021 mencionó que “en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020, si desde el umbral de la interposición de la alzada el recurrente expone de manera completa los reparos por los que está en desacuerdo con la providencia judicial, no hay motivo para que el superior exija la sustentación de la impugnación, de lo contrario, si los reproches realizados apenas son enunciativos, desde luego, el juez deberá ordenar el agotamiento de esa formalidad, conforme lo previsto en la normatividad señalada.”6 En sentencia STC 5498-2021 se mencionó que “dado que desde la interposición de dicho medio aquélla expuso con detalle las razones por las cuales disentía de la sentencia de primera instancia proferida dentro del asunto objeto de revisión constitucional; y como ese escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación criticada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación, y de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.”7 En sentencia STC 5790-2021 señaló que “[t]oda sustentación posterior a ese lapso o la omisión del acto procesal desemboca, sin duda, en la deserción de la opugnación. Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto de aquellas que se realicen con anterioridad a ese límite temporal, comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumple con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoce de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que ello implique ninguna afectación a los derechos del no recurrente, pues el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto, así como «no se causa dilación en los trámites, ni se sorprende a la contraparte, ni se vulneran sus derechos, ni implica acortamiento de los términos».

Lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto.”8 2022 En sentencia STC 2325-2022 señaló que “lo cierto es que su presentación anticipada, bien sea ante el a quo o el ad quem, deberá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.”9 En sentencia STC 3508-2022 señaló que “[el tribunal] omitió desatar de fondo el recurso de apelación frente a los reparos concretos formulados y sustentados ante el juez de primera instancia. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. STC 9592-2020. Rad. No. 11001-02-03-000-2020-02906-00. Noviembre 4 de 2020. 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. STC 5497-2021. Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01132-00. Mayo 18 de 2021. 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo.

STC 5498-2021. Rad. No. 11001-02-03-000-2021-01151-00. Mayo 18 de 2021. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. STC 5790-2021. Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00975-00. Mayo 24 de 2021 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. STC 2325-2022. Rad.

No. 11001-02-03-000-2022-00589-00. Marzo 2 de 2022. 5 Ello, pese a que el accionante señaló en detalle las razones por las cuales disentía del fallo impugnado. Y como dicho escrito se hallaba dentro del expediente, la Corporación demandada pudo tener por agotada la sustentación de la apelación y, de esta manera, dar prelación al derecho sustancial sobre las formas, por virtud del principio de economía procesal.”10 En sentencia STC 5502-2022 se mencionó que “aunque se discrepe de la pretemporaneidad en la sustentación del recurso, es decir, que se realice previo a la oportunidad que señala el canon 14 del citado compendio [decreto 806 de 2020], no se puede desconocer que dicha argumentación cumple con la carga de sustentar la alzada, por lo que resulta desproporcionado que se imponga la deserción como sanción, lo cual, ineludiblemente, conduce a la pérdida del derecho constitucional a impugnar la providencia que concluyó la primera instancia.”11 3.15 Justamente, existe una “nueva postura”, debida al “cambio de criterio”, el cual “obedece a que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, modificó y unificó su tesis, en varias sentencias, entre esas, las STC9008, STC9010, STC9012, STC9026 y STC9311 de 2024”. 3.16 Aunado a lo anterior, cabe mencionar que la Corte Constitucional se pronunció señalando que “el recurso de apelación presentado ante el juez de primera instancia, cuando despliega razonablemente los argumentos que sustentan la apelación, permite al juez de segundo grado, en el análisis de admisión, determinar si contiene o no los elementos necesarios para que se entienda sustentado, pues (…) estos reparos se presentan por escrito.

Es claro que ese instrumento permite velar por los derechos de contradicción, doble instancia y debido proceso de las partes”12 3.17 Además, en esa ocasión, la mencionada corporación advirtió que “la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desierto el recurso de apelación, pues consideró que no se había sustentado el recurso, a pesar de que contaba con la manifestación suficiente de las inconformidades frente a la decisión de primera instancia, lo que evidentemente desconoció el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.”13 3.18 Esta tesis que apoyó la Corte Constitucional fue el sustento de la aclaración de voto presentada por el magistrado Octavio Tejeiro en la sentencia más actual al respecto, esto es, la STC 93112024. 3.19 La Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, entre estas la STC 9592-2020, STC 5497-2021, STC 5498-2021, STC 5790-2021, STC 2325-2022, STC 3508-2022, STC5502-202 y STC999-2022 señaló que si con la presentación de los reparos concretos ante el a quo el recurrente expone de manera completa y suficiente las razones del desacuerdo, no hay motivo para que el superior exija otra sustentación de la impugnación, ya que, “si bien existe un 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. Francisco Ternera Barrios. STC 3508-2022. Rad. No. 11001- 02-03-000-2022-00741-00. Marzo 23 de 2022. 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. STC5502-2022. Rad. No.15693-22- 08-000-2022-00046-01. Mayo 5 de 2022. 12 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. M.P. Juan Carlos Cortés González.

Sentencia T-310 de 2023. Referencia. Expediente. No. T-9.329.281. Agosto 15 de 2023. 13 Corte Constitucional. Sala Segunda de Revisión. M.P. Juan Carlos Cortés González. Sentencia T-310 de 2023. Referencia. Expediente. No. T-9.329.281. Agosto 15 de 2023. 6 escenario propicio para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas actuales, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación.14” 3.20 Así, cuando la Corte Suprema de Justicia ha considerado que es preciso que se sustenten los reparos contra las decisiones de primera instancia y señalado que, de no hacerlo se debe declarar desierto el recurso, no ha sancionado la ausencia del formalismo de radicar un documento, sino que, correctamente, ha extrañado que la parte inconforme dote al juez y a su contraparte del conocimiento del fondo de su inconformidad. 3.21 La sentencia T–449 de 2004 de la Corte Constitucional que intenta relacionar con el artículo 322 del CGP, de modo que las normas procesales deben interpretarse de manera que se privilegie el acceso a la administración de justicia y los presupuestos que orientan el debido proceso, por lo que se debería adoptar la interpretación más favorable teniendo en cuenta que lo que se busca con la sustentación del recurso ante el superior es que este conozca los argumentos, pero si este los puede conocer a través de los reparos hechos ante el juez de primera instancia, exigir otra sustentación, sin la cual se declararía desierto el recurso, privilegiaría la norma procesal sobre las normas sustanciales. 3.22 En el caso que ahora rogamos a usted su señoría, Metecno indicó sus reparos, detallados y sustentó con suficiencia argumentativa, con a misma valía tanto para formular sus reparos concretos como para agotar la presentación de las razones de inconformidad en contra de la sentencia recurrida útiles para el propósito de desatar la segunda instancia. 3.23 Ciertamente, en este caso, los reparos se presentaron con los elementos necesarios para que el Tribunal pudiera resolver el recurso de apelación interpuesto y la parte demandada hacer uso de su derecho de defensa.

Téngase en cuenta que en los reparos concretos presentados se expusieron, detallaron y sustentaron las siguientes razones contra la sentencia de primera instancia. 3.24 La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que cuando “el juez renuncia a conocer un caso de fondo y a proteger un derecho sustancial comoresultado de una aplicación irreflexiva de las normas procedimentales”15.

Estedefecto encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política de 1991, que prevén no solo la garantía del derecho al debido proceso y de acceso efectivo yreal a la administración de justicia, sino que además establecen el principio de prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales -art. 228 de la Carta-.

Es por esto que se ha interpretado que las normas procesales constituyen“un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos”16 y no pueden por consiguiente constituirse en una barrera de acceso a la garantía de aplicación y protección del derecho sustancial. 3.25 Es menester “el análisis casuístico que frente a un escenario de conflicto y contraposición de intereses procura brindar en cada caso un equilibro entre las formas propias del juicio y la 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. STC999-2022. Rad. No. 11001- 02-03-000-2021-04090-00. Febrero 4 de 2022. 15 Corte Constitucional, sentencia SU 355 de 2017, T-249 de 2018, SU 143 de 2020, entre otras. 16 Ibidem. 7 obligación de preservar el derecho sustancial”.17 En este sentido, son múltiples los pronunciamientos de la Corte en los que ha reiterado que “lasnormas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas”18. 3.26 Ponemos en su consideración que “a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, esto es, antes de que inicie el conteo de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite el recurso o niega la práctica de pruebas; pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia19.” 3.27 Se estima que la providencia recurrida en su estado actual comporta mantener un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues el Tribunal estaría dando primacía a las normas procesales sobre el derecho sustancial: con ello inaplicaría a su vez el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Por ende se pone en consideración bajo el recurso interpuesto reconsiderar la decisión en la medida en que sustancialmente la carga argumentativa de soporte a la sustentación obedece a los mismos elementos dispuestos para la concesión del recurso, útiles claros y precisos para desatar la segunda instancia. 3.1 Por tal razón en la medida en que se cumple con los requisitos materiales para decidir la segunda instancia, resulta procedente dar trámite a las solicitudes primigenias como también a reponer el auto objeto de reproche mediante el presente recurso ordinario horizontal. 3.2 En atención a las consideraciones expuestas se solicita, su señoría, sean acogidas los argumentos esbozados y las solicitudes elevadas. 3.3 Se copia del presente recurso al extremo demandado y su apoderado en cumplimiento del deber procesal establecido por el articulo 78 numeral 14 del CGP, en consonancia con el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022 con fines de traslado.

De la señora Magistrada, German Escobar C.C. 88´259.798 de Cúcuta (Norte de Santander) T.P. de A. No 167.565 del Consejo Superior de la Judicatura 17 Ibidem. 18 Corte Constitucional, sentencia T-268 de 2010. 19 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque. STC 5790-2021. Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00975-00.

Mayo 24 de 2021 8