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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 06. 73.489 ApelaciónAuto

Sala: SALA LABORAL

Ponente: César Rafael Marcucci Díaz

08758 3112 001 2016-00789-02 Rad. Int. 73.489 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Proceso: Radicado Único: Radicado Interno: Demandante: Demandado: Ordinario Laboral (cumplimiento de sentencia) 08758 3112 001 2016-00789-02 73.489 JOSÉ DE DIOS COLPAS AGUIRRE E.S.E. CENTRO DE SALUD CON CAMAS MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA Acta No. 83.

En Barranquilla, Atlántico, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil veinticinco (2025), se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante contra la providencia del 19 de diciembre 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, mediante la cual se revocó una medida cautelar.

ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2022, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad decretó el embargo y retención de las sumas de dinero legalmente embargables del demandado E.S.E. CENTRO DE SALUD CON CAMAS MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA, en las cuentas corrientes, de ahorro, títulos, certificados de depósito a término fijo, fiducia y/o Patrimonio Autónomo, con destino a los siguientes bancos: Bancolombia y GNB Sudameris, aún del SGP.

A través de sentencia de tutela proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL, el 16 diciembre de 2022, dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso y a la salud dentro de la acción de tutela promovido por la ESE CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE PALMAR DE VARELA, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, de ello: ORDENAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, que en el término de 24 horas contadas a partir del momento en que se le notifique la presente decisión proceda dentro del proceso radicado No. 2016-00789-00 a revocar la medida de embargo sobre la cuenta corriente No. 32681371 del Banco GNB SUDAMERIS habilitada por la E.S.E. CENTRO DE SALUD CON CAMAS MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA y en su lugar ORDENAR previo al decreto de la medida cautelar 08758 3112 001 2016-00789-02 Rad.

Int. 73.489 solicitada, requerir a las entidades que manejan los recursos objeto de embargo, informar cuáles de las cuentas bancarias manejan recursos propios de la entidad demandada y verificar si existen suficientes ingresos corrientes de libre destinación de la entidad para dar cumplimiento a la obligación y sobre estas ordenar la cautela, una vez verificado lo anterior, de ser insuficientes los ingresos corrientes de libre destinación y al cumplirse con los presupuestos para que proceda la excepción a la inembargabilidad, al decretarse la medida deberá invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.” En auto del 19 de diciembre de 2022, el Juzgado de primera instancia dispuso: “PRIMERO: ACATAR el fallo de tutela de fecha diciembre 16 de 2022, proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla proferido dentro de la tutela radicada 2022-00370-00 respecto de la orden de embargo decretada dentro del presente proceso en referencia.

SEGUNDO: En estricto cumplimiento a la sentencia de tutela, y estando dentro del término concedido en la misma, en los términos allí indicados se dispone: REVOCASE LA MEDIDA DE EMBARGO que recae sobre las sumas de dinero depositadas en la cuenta corriente No. 32681371 del Banco GNB SUDAMERIS habilitada por la E.S.E. CENTRO DE SALUD CON CAMAS MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA, para lo cual se ordena por secretaría librar el oficio correspondiente a la entidad bancaria.

SEGUNDO: (sic) En acatamiento al fallo de tutela a que se contrae la parte considerativa de este auto, se dispone PREVIO el decreto de las medidas cautelares solicitadas REQUERIR a las entidades que manejan los recursos objeto de embargo como son BANCOLOMBIA, BANCO GNB SUDAMERIS, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO POPULAR BANCO SANTANDER, BANCO AV VILLAS, BANCO DAVIVIENDA, BANCO COLPATRIA, BANCO BBVA, BANCO ITAU, BANCO CORPBANCA, se sirvan informar dentro del término máximo de dos (2) días contados a partir del recibo del oficio correspondiente, cuáles de las cuentas bancarias donde es titular la E.S.E. CENTRO DE SALUD CON CAMAS MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA, manejan recursos propios de la entidad demandada.” La apoderada judicial del demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto anterior, “teniendo en cuenta los presupuestos establecidos por la Honorable corte constitucional (sic) donde ha sostenido en su jurisprudencia sobre la posibilidad de embargos sobre dineros pertenecientes al SGP y por lo tanto el principio de inembargabilidad no es absoluto y cede ante obligaciones laborales como las emanadas dentro del proceso de la referencia. la (sic) excepción a la inembargabilidad aplicable respecto de obligaciones de índole laboral sentada en las sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993 y C-103 de 1994, ( ).

La Sala Plena reiteró que el principio de inembargabilidad no es absoluto y admite las excepciones desarrolladas en la jurisprudencia en torno a los créditos laborales y a los recursos de libre destinación del SGP, lo que no equivale a una posibilidad de embargabilidad indiscriminada. Recordó que sobre una disposición con un contenido semejante se pronunció en la sentencia C-402 de 1997, por lo que se remitió a las consideraciones allí expuestas sobre la validez de la medida orientada a que el funcionario proteja los recursos inembargables ( ).

En ese sentido, no cabe duda 08758 3112 001 2016-00789-02 Rad. Int. 73.489 de que el precedente constitucional vigente ha delimitado las condiciones para exceptuar el principio general de inembargabilidad de los recursos de la salud correspondientes al SGP en los siguientes términos: (i) que se trate de obligaciones de índole laboral, (ii) que estén reconocidas mediante sentencia, (iii) que se constate que para satisfacer dichas acreencias son insuficientes las medidas cautelares impuestas sobre los recursos de libre destinación de la entidad territorial deudora.” El Juzgado en auto del 30 de enero de 2023, resolvió no reponer el auto recurrido, y concedió el recurso de apelación contra el auto del 19 de diciembre de 2023, en el efecto devolutivo.

ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Surtido lo anterior, mediante providencia del 6 de septiembre de 2023, se avocó el conocimiento, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones por el término de cinco (5) días. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. Así las cosas, se procede a resolver el asunto debatido, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar, que en virtud del principio de consonancia estatuido en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por la parte recurrente, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte demandante.

La recurribilidad en apelación de la providencia de que se trata aparece autorizada en el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por tratarse de un auto que decide sobre medidas cautelares. Corresponde a la Sala entonces determinar si la decisión del Juez de primera instancia, al revocar la medida cautelar decretada dirigida al Banco GNB SUDAMERIS, se encuentra ajustada a derecho, de acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, específicamente, respecto de las excepciones de inembargabilidad.

Medidas cautelares Las medidas cautelares se caracterizan por ser de carácter transitorio, accesorio y provisional. No representan un fin en sí mismas, sino que constituyen un mecanismo procesal destinado a garantizar la eficacia de la decisión definitiva dentro de un proceso. El estudio de estas figuras evidencia que cumplen funciones específicas, siendo la principal asegurar la ejecución futura de la sentencia favorable al demandante o ejecutante. 08758 3112 001 2016-00789-02 Rad.

Int. 73.489 El Código General del Proceso, en su artículo 599, aplicable al procedimiento laboral y de la seguridad social por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S., establece que, desde la presentación de la demanda en un proceso ejecutivo el ejecutante tiene la facultad de solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado.

De igual forma, el artículo 593 del C.G.P., en su numeral 10 indica que para efectuar embargos se procederá así: “10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%).

Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.” En el presente asunto, tenemos que el Juzgado de primera instancia en auto del 27 de octubre de 2022 había decretado medida cautelar consistente en el embargo y retención de las sumas de dinero legalmente embargables del demandado E.S.E. CENTRO DE SALUD CON CAMAS MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA, en las cuentas corrientes, de ahorro, títulos, certificados de depósito a término fijo, fiducia y/o Patrimonio Autónomo, con destino al banco GNB Sudameris, aún del SGP, conforme lo que interesa en esta instancia. Sin embargo, la ejecutada presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en contra del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD ATLÁNTICO, siendo amparados los derechos fundamentales al debido proceso y salud invocados por la ESE CENTRO DE SALUD CON CAMAS DE PALMAR DE VARELA, ordenando al accionado en sentencia del 16 de diciembre de 2022 revocar la medida de embargo sobre la cuenta corriente 32681371 del Banco GNB SUDAMERIS habilitada por la E.S.E. CENTRO DE SALUD CON CAMAS MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA, y “en su lugar ordenar, previo al decreto de la medida cautelar solicitada, requerir a las entidades que manejan los recursos objeto de embargo, informar cuáles de las cuentas bancarias manejan recursos propios de la entidad demandada y verificar si existen suficientes ingresos corrientes de libre destinación de la entidad para dar cumplimiento a la obligación y sobre estas ordenar la cautela, una vez verificado lo anterior, de ser insuficientes los ingresos corrientes de libre destinación y al cumplirse con los presupuestos para que proceda la excepción a la inembargabilidad, al decretarse la medida deberá invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.” Entre los argumentos expuestos por la Corporación, tenemos que indicó: “Conforme a lo expuesto, es claro que tratándose de medida cautelar sobre una cuenta que contiene recursos de destinación especifica (sic) del Sistema General de participación si bien, la jurisprudencia acepta la procedencia de las medidas, cuando se trate de hacer efectivo obligaciones de carácter laboral reconocidas en sentencia judicial, como en este caso, no es menos cierto que también se advierte que los recursos de destinación especifica (sic) solo (sic) podrán comprometerse subsidiariamente, en el caso de que los ingresos corrientes de libre destinación de la entidad territorial no fueran suficientes para atender tales acreencias, 08758 3112 001 2016-00789-02 Rad.

Int. 73.489 situación que no se avizora como argumento para el decreto de la medida de embargo, es decir antes de aplicar la medida, no se verifico (sic) que para asegurar la cancelación de dichos créditos resultaran insuficientes los ingresos corrientes de libre destinación de la entidad territorial. En todo caso al decretar la medida debió sustentarse la procedencia basada en la excepción a la regla ya analizada, no solo (sic) por tratarse de una obligación laboral, sino que se comprometieran dichos recursos solo de manera subsidiaria por ser necesario ante los insuficientes ingresos corrientes de libre destinación de la entidad.

Por otro lado, si bien en el auto de fecha 27 de octubre de 2022, que dispuso decretar la medida cautelar y el auto del 08 de noviembre que la ratifico, (sic) se indicó que se decretaba de conformidad con el artículo 593 del C.G.P., con las respectivas restricciones legales, es decir, siempre y cuando no se excedan de los límites de inembargabilidad y siempre que los recursos no provengan del Régimen Subsidiado en Salud, lo cierto es que ha dicho la jurisprudencia que las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables, además que a estas cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad.

Para la Sala no era procedente decretar la medida de embargo sobre la cuenta de destinación específica, Cuenta Bancaria corriente No. 32681371 del Banco GNB SUDAMERIS habilitada por la E.S.E. CENTRO DE SALUD CON CAMAS MUNICIPIO DE PALMAR DE VARELA, para recibir los giros directos que le corresponden para la prestación de los servicios de salud, por lo que afectar esta cuenta afecta la capacidad del ente accionante para prestar el servicio de salud a sus usuarios y ello es así, además porque en este caso, el Banco GNB SUDAMERIS, al aplicar la medida, informa que se congelan los dineros existentes a la fecha, por la suma de $168.048.213,81, situación que pone de presente que no existen más recursos en la cuenta y por ende es claro que está en riesgo la prestación de servicios de salud de los usuarios que deben atenderse por la ESE en el Municipio de Palmar de Varela.” Ahora, revisado el auto apelado, se observa que en éste se acata el fallo de tutela del Superior funcional en estricto sentido, y es preciso recordar que las sentencias de tutela son de inmediato cumplimiento, como lo dispone el artículo 86 Constitucional.

Así también lo ha reiterado la Corte Constitucional: “Regulación constitucional y legal de la impugnación. El artículo 86 de la Constitución prevé que el fallo de primera instancia de la acción de tutela “será de inmediato cumplimiento” y podrá “impugnarse ante el juez competente”. A su vez, los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 disponen que el fallo de tutela podrá ser impugnado “dentro de los tres días siguientes a su notificación”.

Esto, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato, en tanto el recurso de impugnación se concede en el efecto devolutivo, que no suspensivo[85]. En efecto, con el fin de garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, las órdenes del juez de primera instancia son de obligatorio cumplimiento, con independencia de la interposición del recurso de impugnación, pues, mientras este se resuelve, “la providencia que pone fin al proceso produc[e] todos los efectos a los que está destinada” (Sentencia SU 387-2022). 08758 3112 001 2016-00789-02 Rad.

Int. 73.489 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Laboral de esta Colegiatura en sede de tutela, expuso los argumentos referidos a la excepción de inembargabilidad, concluyendo que la medida cautelar debía ser revocada, y así lo ordenó al Juez de primera instancia. Adicionalmente, la parte actora no menciona en su recurso, ni aporta prueba de que la mencionada orden de tutela hubiese sido revocada por vía de impugnación o revisión de la Corte Constitucional, cuando se profirió el auto del 19 de diciembre de 2022, de ahí que, basta con manifestar que la decisión apelada correspondió al deber de acatamiento que le asiste a todo Juez de la República respecto de asuntos constitucionales.

De ahí que, el recurso de apelación no tenga vocación de prosperidad. En tal sentido, el auto apelado se encuentra ajustado a derecho y, como consecuencia, se confirmará, tal como quedará sentado en la parte resolutiva del presente proveído. Las costas en esta instancia estarán a cargo del demandante, por perder el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 365 del C.G.P. Con relación a la fijación de las agencias en derecho, se dispondrá que las mismas sean fijadas por auto separado siguiendo las previsiones del artículo 366 C.G.P. Finalmente, se dispondrá que por Secretaría se realice la devolución del expediente digital al juzgado de origen para lo de su cargo y competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral tercero del auto de fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte ejecutante. Fíjense las agencias en derecho en auto separado.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones del caso, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZ GRANADOS Magistrado ponente RAD. 73.489 08758 3112 001 2016-00789-02 Rad. Int. 73.489 MARÍA ANTONIETA REY GUALDRÓN Magistrada DEISY MARÍA DIAZGRANADOS INSIGNARES Magistrada Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Maria Antonieta Rey Gualdron Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Deisy Maria Diazgranados Insignares Magistrada Sala Despacho 009 Decisión Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04d73c1f510d5a4974b899f1e6b925f1a437c6f32467c9a4fcc5dad3a29a5377 Documento generado en 20/10/2025 06:05:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica