Respetados Magistrados TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA - SALA CIVIL FAMILIA Y AGRARIA E. S. D. des01scftscun@cendoj.ramajudicial.gov.co Cco: directorajuridica@seguridadtoronto.com; JUAN.BEDOYA@vivasuribe.com; PRIETOGRUPOJURIDICO@gmail.com; administracion@solnacientemosquera.com; operativo@solnacientemosquera.com ______________________________________________________________________________ Referencia: Demanda Verbal De Responsabilidad Civil Demandante: TORONTO DE COLOMBIA LTDA. NIT 830.080.092-0 R/L. JOSE MAURICIO GALVIS ZUÑIGA C.C. 79.662.512 Demandado: PARQUE RESIDENCIAL SOL NACIENTE 1 –P.H NIT 901.014.018- 1 R/L COMPAÑIA PROMOTORA INMOBILIARIA CONPRIME S.A.S. NIT. 901.084.264-6 R/L CONSTANTINO PRIETO MEDRANO C.C. 19´386.184 Radicado de origen: 25286310300120200038200 Radicado Actual: 25286310300220230043201 Clase: VERBAL R.C.C Asunto: DESCORRIENDO TRASLADO SUSTENTACIÓN RECURSO DE APELACIÒN (Art 322 C.G.P.) – NO APELANTES.
SOLICITUD NO REVOCAR LA SENTENCIA IMPUGNADA – CONDENA EN COSTAS AL IMPUGNANTE (Art. 362 C.G.P.) ______________________________________________________________________________ Cordial saludo. CLAUDIA PATRICIA RODRIGUEZ NIETO mayor de edad, domiciliada y residenciada en esta ciudad capital identificada con cedula de ciudadanía Nro 52.285.165 portadora de la tarjeta profesional Nro 215065 del H C de la J y HAROLD ANDRES RIOS TORRES, mayor de edad, domiciliado y residenciado en esta ciudad capital, identificado con la cédula de Ciudadanía No 1.026.283.604 de Bogotá D.C., abogados en ejercicio y portador de la Tarjeta Profesional No. 263.879 del C.S. de la J., obramos como apoderados judicial de la sociedad TORONTO DE COLOMBIA LTDA. Sociedad legalmente constituida conforme a las leyes nacionales, mediante escritura pública Nº 4379 de la notaría 4 del círculo de Bogotá, registrada en la cámara de comercio de Bogotá con el Registro Mercantil Nº 033052140, matrícula Nº 01055074 del 12 de diciembre de 2000, Identificada con el N.I.T. 830.080.092-0 con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C. Calle 25 D # 33 -24, autorizada mediante resolución Nº 20191310114617 del 9 de Diciembre de 2019 de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, según poder legalmente otorgado por el Representante Legal, Sr. JOSE MAURICIO GALVIS ZUÑIGA, mayor de edad, identificado con Cédula de Ciudadanía. N° 76.662.512, acudimos respetuosamente a su instancia judicial, por virtud del presente instrumento con el fin de DESCORRER EL TRASLADO A LA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÒN contra la sentencia de 1ª Instancia notificada el día 19 de mayo de 2025, conforme al Artículo 322 del C.G.P., como NO APELANTE, impugnación que fuera presentada por el apoderado de la demandada PARQUE RESIDENCIAL SOL NACIENTE 1 – P.H, persona jurídica sin ánimo de lucro identificada con el NIT 901.014.018-1, con expresa SOLICITUD de NO REVOCAR LA SENTENCIA IMPUGNADA y ORDENAR CONDENA EN COSTAS AL IMPUGNANTE bajo los parámetros del Artículo 362 del C.G.P., de conformidad con los siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA: Previo al estudio de este recurso recordamos que al ser la demandada PARQUE RESIDENCIAL SOL NACIENTE 1 – P.H el único apelante, el juzgador de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el recurrente, que será el margen de autonomía sobre el cual versará el estudio del recurso de apelación (pretensión impugnatoria) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del C.G.P. Igualmente vale precisar que el recurrente en su alzada divaga en múltiples y ambiguos argumentos, así como en ataques genéricos sin identificar con claridad y precisión sus inconformidades, por lo que trataremos de extraer de su escrito los puntos de inconformidad más relevantes e inteligibles para -reglón seguido – refutarlos de la siguiente manera: Precisado lo anterior a continuación se expondrá el punto argumentativo del recurso de apelación identificado y su respectiva replica: 1.
Falta de motivación/incongruencia (art. 280 CGP). Alega que la sentencia no analizó de fondo las excepciones del demandado y de los llamados; habla de una fórmula genérica “se niega la prosperidad…”. Enumera excepciones no resueltas: inexistencia del contrato; ausencia de perjuicio cierto por reubicación; exclusiones de pólizas Zurich; mala fe del administrador.
Sobre particular tenemos que la inconformidad acusada parte de una premisa errónea, como quiera que la sentencia sí está suficientemente motivada, realiza un examen crítico y exhaustivo de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, y a los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, a más que es materialmente congruente.
El a quo expone un hilo racional completo — hechos relevantes, subsunción y decisión— en el que verifica la concurrencia de los elementos de la responsabilidad contractual, define la naturaleza del daño y explica su cuantificación. La negativa de las excepciones no es una fórmula vacía sino el corolario lógico de ese examen: verbi gracia la alegada “inexistencia” del contrato se desvirtúa fácilmente con la constatación del documento que lo contiene, siendo un argumento completamente contraevidente negar la existencia de dicho contrato válidamente celebrado por el administrador y representante legal de la propiedad Horizontal demandada, quien gozaba de plenas facultades para representar legalmente al Conjunto PARQUE RESIDENCIAL SOL NACIENTE conforme lo establecían los estatutos de la propiedad horizontal y los artículos 50 y 51 Numeral 10 de la Ley 675 de 2001, sin que sean oponibles el presunto incumplimiento de deberes del administrador para restarle validez al contrato al punto que son cuestiones paralelas que no inciden en la capacidad del administrador para contratar y obligar a la persona jurídica que representa.
Adicionalmente se tiene que la apelación no identifica omisiones concretas ni contradicciones internas del fallo, limitándose a una crítica genérica mas guiada por emociones de inconformidad con el sentido adverso del fallo, que en reales argumentos jurídicos contra la decisión. 2. No aplicación de la sanción del art. 267 CGP (exhibición).
Sostiene renuencia del actor a exhibir libros/soportes contables; pide confesión ficta y valoración adversa. Apoya con audios: RR.HH. (reubicación), Quevedo (no hubo proceso de contratación), y señala que el a quo “ignoró” la renuencia. A la luz de los arts. 265 a 267 del CGP, la sanción prevista en el art. 267 (confesión ficta/presunciones adversas) no opera automáticamente ni por la sola conveniencia de una parte; exige la secuencia mínima de los siguientes requisitos: 1. 2. 3.
Solicitud idónea de exhibición (art. 265): la parte interesada debe pedirla en forma concreta y oportuna, individualizando el documento o, cuando menos, describiéndolo con precisión (naturaleza, contenido, relación con los hechos a probar) y justificando su pertinencia. Decreto de la exhibición (art. 266): el juez debe decretarla mediante auto, fijando el objeto, alcance y sujeto obligado a exhibir, con las garantías de contradicción y la debida notificación. Renuencia injustificada (art. 267): solo si, pedida la prueba y decretada la exhibición y notificada, la parte no cumple sin justa causa, puede el juez extraer consecuencias probatorias (confesión ficta, valoración adversa) respecto de los hechos que se pretendía probar con esos documentos.
En el presente proceso no hubo ni siquiera solicitud válida de prueba de exhibición de documentos por parte la propiedad horizontal demandada, ni por la compañía llamada en garantía, y por consiguiente tampoco auto que decretara la prueba en esos términos y con mayores veras mucho menos puede haber renuencia procesalmente relevante y, por ende, no procede la sanción procesal que pretende alegar el recurrente como inobservada por el juzgador de primera instancia. Pretenderla en alzada a posteriori desborda el marco recursal (arts. 322 y 328 CGP), pues convertiría el recurso en una vía para introducir una prueba o consecuencias probatorias no pedida en su oportunidad.
Aun en el plano hipotético, si la exhibición hubiese sido solicitada de forma vaga (sin individualización, pertinencia o conexión con los hechos decisivos), el juez podía legítimamente negarla por impertinente o prescindir de su sanción por falta de incidencia en la ratio decidendi (exactamente lo que explica la sentencia al calificar el punto como inocuo para el título de imputación y el quantum adoptado).
En suma, el cauce del articulo 267 CGP nunca se activó por parte del apelante. No hay “renuencia” sancionable si antes no hubo solicitud (265) ni decreto de exhibición; y menos puede acusarse al a quo de “omitir la sanción” cuando la propia parte no cumplió con su carga de promoverla en forma y tiempo requerido por la ley. Por tanto, el agravio debe desestimarse toda vez que es improcedente por falta de presupuesto procesal y, además, intrascendente frente al fundamento de la condena (interés positivo por inejecución del contrato), que no depende de aquellos soportes contables invocados de manera genérica. 3.
Indebida valoración / inversión de la carga (art. 167 CGP). Dice que el juez aceptó perjuicios sin soporte idóneo, basándose en juramento estimatorio y testimonios, y “trasladó” al demandado probar la inexistencia del daño. Toronto acreditó la existencia y validez del contrato, el precio cierto y la imposibilidad de ejecución imputable al demandado; a partir de allí, el juez cuantificó el daño bajo el criterio del interés positivo —lo dejado de percibir—, metodología reconocida por la jurisprudencia civil para supuestos de inejecución. La sentencia no se apoyó “solo” en el juramento estimatorio o testimonios, sino en el propio contrato y en la verificación de la inejecución y la prueba la expectativa de ganancia frustrada con el incumplimiento se encuentra inmersa en el mismo contrato en la indicación de las obligaciones dinerarias no pagadas a mi representada -quien siempre estuvo en disposición de cumplir - por una actitud deliberada y dolosa de la demandada en no permitir a mi agenciada darle cumplimiento al contrato, de modo que el juramento operó como pieza de estimación y no como tarifa legal como erradamente lo alega el recurrente.
Por otra parte, el recurrente, no demuestra falso juicio de existencia, identidad o raciocinio ni aporta soporte documental o pericial que imponga conclusión distinta; se limita a discrepar del resultado pretendiendo convertir su desacuerdo en error de valoración del a quo. 4. Buena fe / actos propios (venire). Argumenta que la admisión de reubicación del personal elimina el perjuicio; reclamar el 100% sería incoherente y contrario a la buena fe objetiva; invoca manual de contratación, actas 2020 y cartas de 30/04/2020 y 29/05/2020.
La supuesta reubicación del personal, en los términos genéricos en que se invoca, no acredita neutralización efectiva del perjuicio: el apelante ni precisa ni demuestra cuánto del precio cierto dejado de percibir se habría compensado, ni acredita que dicha reubicación no generó costos adicionales. Sin esa demostración, no hay acto propio que desvirtúe la pretensión ni infracción a la buena fe por reclamar el 100% del interés contractual frustrado. 5.
Trato desigual de la prueba / fallo incongruente. Aduce que el a quo privilegió pruebas del actor e ignoró manual, actas, pólizas, contrato con Seguridad Superior y testimonios; niega todas las excepciones “sin motivación”. El a quo no “privilegió” indebidamente las pruebas del actor; seleccionó, con sujeción a la sana crítica, las evidencias pertinentes para resolver el thema decidendum: contrato, precio y frustración imputable.
Manuales, actas internas, pólizas o referencias a terceros (p. ej., otra empresa de seguridad) resultan periféricas si no desvirtúan ese núcleo; el fallador no está compelido a refutar uno a uno todos los documentos cuando carecen de incidencia sobre la ratio decidendi. El rechazo de las excepciones obedece justamente a ese análisis sustantivo, por lo que hablar de “falta de motivación” es desconocer la estructura del fallo, por lo que este reparo obedece más a una apreciación subjetiva del recurrente. 6.
Omisión de desarrollar excepciones del demandado y de los llamados (art. 280). Denuncia incongruencia omisiva y vulneración del debido proceso; solicita que, si hubiera condena, se extienda solidariamente a los llamados (art. 64 CGP). Tampoco prospera la tesis de incongruencia omisiva. La sentencia se pronuncia sobre lo sustancial —responsabilidad y daño— y, como consecuencia, desestima las excepciones, lo cual satisface el deber de motivación. En cuanto a la pretensión de extender solidariamente la condena a los llamados en garantía, la apelación no ofrece soporte fáctico ni jurídico específico que habilite esa extensión, y además desconoce los límites del recurso: en segunda instancia rigen el principio de congruencia y el alcance del agravio, de modo que no es viable reconfigurar la relación con terceros sin la debida sustentación concreta ni agravio propio de su parte. 7.
Extra/ultra petita – iura novit curia. Afirma que el juez sustituyó el lucro cesante pedido por pérdida de oportunidad (no solicitada) e impuso intereses moratorios no pedidos. Inicialmente vale tener claro que en el presente asunto existió juramento estimatorio y objeción al juramento tanto por la propiedad horizontal demandada como por la compañía aseguradora llamada en garantía, que habilita al a quo a fallar incluso por fuera lo pretendido y del juramento estimatorio como lo reza el inciso quinto del artículo 206 del CGP que señala: “El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete.
Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.” No obstante, al margen de lo anterior, en el presente asunto No hay sustitución de la pretensión por una categoría no pedida; el fallo no condena por “pérdida de oportunidad” sino que indemniza el interés positivo propio de la responsabilidad contractual: el precio pactado no percibido por la inejecución imputable al demandado lo que guarda identidad con lo pretendido en la demanda como lucro cesante, de modo que el juez nunca desbordó el marco de la pretensión y del juramento estimatorio.
De otra parte El principio iura novit curia faculta a adecuar el fundamento jurídico sin romper la congruencia, siempre que no se otorgue cosa distinta ni más de lo pedido, lo que aquí no ocurre. A su turno los intereses moratorios condenados, son consecuencia legal de la mora contractual declarada frente a obligaciones dinerarias de carácter mercantil tal como lo indica el artículo 65 de la Ley 40 de 1990 que reza “En las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el deudor estará obligado a pagar intereses en caso de mora y a partir de ella.(…)”; por tanto los intereses reconocidos no constituyen un rubro sorpresivo ni extra ni ultra petita, sino una consecuencia natural de la mora dada por el ministerio de la ley por deshonrar el cumplimiento oportuno de obligaciones dinerarias de carácter mercantil. 8.
Desacierto frente a la fijación del litigio y a la existencia/validez del contrato. Sostiene contradicción de fechas (2019 vs 2020); califica el contrato como inexistente/mal conformado; invoca art. 1502 CC y 898 C.Co El debate quedó fijado en el plano estrictamente de la responsabilidad civil contractual y, dentro de ese marco, la sentencia constata la existencia del contrato, su precio, el incumplimiento culposo, el daño y el nexo causal entre estos, que fue el centro del debate probatorio y de la fijación del litigio.
De otra parte en lo relativo al contrato eventuales discrepancias accesorias de fechas en comunicaciones o documentos administrativos no desvirtúan la formación del vínculo ni configuran, por sí, inexistencia o nulidad; menos aun cuando no se individualiza un vicio de consentimiento, objeto o causa conforme al artículo 1502 del Código Civil ni se demuestra una infracción tipificada por el artículo 898 del Código de Comercio.
La crítica, por tanto, o bien es novedosa frente a la fijación del litigio, o bien es inocua porque no conmueve los fundamentos sustantivos de la condena. 9. Falta de prueba de pérdida de oportunidad o lucro cesante; AIU/juramento estimatorio. Dice que no hay soporte contable, que el AIU delimita utilidad, que el juramento estimatorio es deficiente (art. 206 CGP), y que reconocer el total del contrato sería cobro de lo no debido/enriquecimiento sin causa.
El fallo no indemniza una “chance” hipotética sino el precio cierto no percibido por la imposibilidad de ejecutar el contrato a pesar de que mi agenciada siempre estuvo dispuesta a hacerlo, esto es, el interés positivo; por ello no se exige demostrar probabilidad de éxito de un evento futuro, sino el vínculo, la inejecución imputable y el quantum derivado del precio convenido.
El AIU es una estructura de costos que no delimita el alcance de la indemnización cuando el daño consiste en la frustración del precio que el acreedor habría percibido de no mediar incumplimiento; pretender que el AIU sea un “tope” equivale a confundir utilidad contable con resarcimiento jurídico. El juramento estimatorio opera como parámetro procesal, pero aquí no es la única base: la cuantía se sostiene en el contrato, en la verificación de la inejecución y en la mora, lo que descarta el enriquecimiento sin causa, pues existe título válido y nexo causal directo entre la conducta del deudor en la violación del derecho de crédito de mi mandante y el detrimento patrimonial sufrido.
Bajo estas previsiones, me permito dejar descorrido traslado de la sustentación del recurso de alzada interpuesto: PETICIONES: Por todo lo expuesto, se solicita al honorable TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA - SALA CIVIL FAMILIA Y AGRARIA se sirva:
PRIMERO. NO REVOCAR NI MODIFICAR la sentencia de 1ª Instancia del 19 de mayo de 2025 impugnada por el demandado.
SEGUNDO. Mantener incólume la sentencia impugnada por estar ajustada a derecho y no desbordar en lo absoluto la discrecionalidad del Juez A Quo.
TERCERO. Condenar en costas en esta instancia por la apelación presentada al demandado, conforme al artículo 365 del CGP. Atentamente, CLAUDIA PATRICIA RODRÍGUEZ NIETO C.C. No. 52.285.165 de Bogotá T.P. No. 215.065 H.C.S de la J. Correo: directorajuridica@seguridadtoronto.com Coadyuvada HAROLD ANDRES RIOS TORRES C.C. No 1.026.283.604 de Bogotá D.C. T.P. No 263.879 del C.S.J. Correo: asesorjuridico@seguridadtoronto.com