TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA EJECUTIVO DE SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA – SINTRAMUNICIPAL CONTRA MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA. En Bucaramanga, a los quince (15) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025), los magistrados de la Sala Laboral, el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo a lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por la EJECUTANTE contra el AUTO proferido, el 4 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barrancabermeja, así: AUTO I.
ANTECEDENTES La prenombrada organización solicitó se librara mandamiento ejecutivo en contra de la citada municipalidad, con miras a obtener el cumplimiento del art. 17 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ellas, o bien sea, el pago de la suma equivalente a 420 SMLMV. Proceso: Ejecutivo. Demandante: Sintramunicipal Demandado: Municipio de Barrancabermeja Radicado: 2024-00218-01 La ejecutante, en soporte de sus pedimentos, en lo medular, adujo que, i) fue constituida en 1952 como sindicato de carácter oficial, publico, con personería jurídica publica reconocida con el depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; ii) en ese mismo año, se suscribió la primera y única convención colectiva de trabajo entre ella y el Municipio de Barrancabermeja; iii) en el art. 17 de la convención colectiva de trabajo vigente entre las partes, se pactó, como sustento para el cumplimiento parcial de su actividad misional, que el Municipio de Barrancabermeja, le reconocería a la organización, la suma equivalente a 420 SMLMV, para atender calamidades domésticas, fiesta día internacional del trabajo, actividades culturales, aporte para olimpiadas, aporte de equipos de oficina, muebles y enseres, impresión de estatutos, pago de la secretaria, reparaciones locativas, y trabajos de pintura y mantenimiento en general a que haya lugar en la sede sindical, incluidos equipos de oficina, muebles y enseres, pago de servicios públicos, fiesta infantil, y contingencia; iv) el Municipio de Barrancabermeja, de manera unilateral, injustificada y arbitraria, no ha reconocido el mentado aporte; v) el texto convencional se encuentra vigente, ejecutoriado y en firme; y vi) mediante auto radicado bajo la partida 01394 del 26 de agosto de 2024, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conminó al Municipio de Barrancabermeja, a dar cumplimiento al art. 17 de la convención colectiva de trabajo. 1.
El auto apelado. Mediante auto del 4 de marzo del año en curso, el Juez A-quo, denegó el mandamiento de pago solicitado, para lo cual, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración, explicar la definición de título ejecutivo junto a sus características, trajo a colación la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes para decir que la misma no cumplía con los presupuestos establecidos en el art. 469 del CST, en tanto que no fue depositada 2 Rad.
Tribunal: 281-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Sintramunicipal Demandado: Municipio de Barrancabermeja Radicado: 2024-00218-01 ante el Ministerio de Trabajo dentro de los 15 días siguientes a su firma, por lo que no podría tener efecto alguno, lo que de contera, a su juicio, implicaba que no existiese una obligación clara, expresa y exigible que ejecutar. 2.
La apelación. Contra la anterior determinación se alzó la ejecutante, pugnando por su revocatoria para, en su lugar, dar vía libre a la orden de apremio. Para tal fin, luego de rememorar el articulo convencional cuya ejecución pretende, resaltando que de este emana una obligación clara, expresa y exigible, destacó que no corresponde a la realidad el afirmar que el depósito de la convención colectiva de trabajo no se hizo dentro del término que el art. 469 del CST establece, habida cuenta que “(…) la convención se firmó el 20 de mayo de 2022 (…) y su depósito se radicó en cumplimiento de la norma referenciada, el 13 de junio de 2022, dentro del término legal (…)”.
Sobre el punto, afirmó que el que el Ministerio de Trabajo tan solo hubiese registrado el mentado depósito hasta el 26 de junio de 2022, constituye una “(…) situación jurídica que es del resorte de dicha dependencia de este Ministerio (…)”. Por demás, aclaró que el término de 15 días de que trata el art. 469 del CST, debe contarse en días hábiles, conforme el art. 62 de la Ley 4 de 1913.
II. ALEGATOS Sintramunicipal, insistió en lo solicitado al momento de efectuar la alzada para lo cual reiteró los argumentos allí expuestos, ya reseñados. 3 Rad. Tribunal: 281-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Sintramunicipal Demandado: Municipio de Barrancabermeja Radicado: 2024-00218-01 III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
La providencia cuestionada es apelable a voces de lo previsto en el núm. 8 del art. 65 del CPTSS, según el cual, entre otros, es susceptible de apelación el auto proferido en primera instancia: “que decida sobre el mandamiento de pago”. 2. Ab-initio, el auto apelado será confirmado, por ajustarse al rigor legal y de prueba. Adicionalmente, por las consideraciones que pasan a exponerse: 3.
No sobra recordar que para proferir mandamiento de pago debe llevarse al juez de la ejecución lo que se conoce como un título ejecutivo que no es más que el documento o documentos “(…) que provengan del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme ( )” de los cuales se deduzca, sin esfuerzo mayúsculo, la existencia de una obligación, CLARA, EXPRESA y EXIGIBLE al demandado y a favor del ejecutante.
Que la obligación sea expresa quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada, y patente. Esta determinación, por lo tanto, solamente es posible hacerse por escrito. Que la obligación sea clara consiste en que sus elementos aparezcan inequívocamente señalados por escrito; tanto su objeto (crédito) como sus sujetos (acreedor y deudor).
El documento cuyo contenido es ambiguo, dudoso, o no entendible, no presta mérito ejecutivo. Que la obligación sea exigible significa que únicamente es ejecutable la obligación pura y simple, o, que, habiendo estado sujeta a plazo o a condición suspensiva, se haya vencido aquél o cumplido ésta. 4 Rad. Tribunal: 281-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo.
Demandante: Sintramunicipal Demandado: Municipio de Barrancabermeja Radicado: 2024-00218-01 Que la obligación provenga del deudor o de su causante entraña que el demandado sea el suscriptor del correspondiente documento, o heredero de quien lo firmó, o cesionario del deudor con consentimiento del acreedor. También puede considerarse que el documento proviene del deudor, cuando ha sido firmado por medio de su representante legal, judicial o convencional.
Que el (los) documento(s) constituya(n) plena prueba contra el deudor, es decir, debe tratarse de la prueba plena, llamada también completa o perfecta; es la que por sí misma obliga al juez a tener por probado el hecho a que ella se refiere o, en otras palabras, la que demuestra sin género alguno de duda la verdad de un hecho, brindándole al juez la certeza suficiente para que decida de acuerdo con ese hecho.
Por consiguiente, para que el documento tenga el carácter de título ejecutivo, deberá constituir plena prueba contra el deudor, sin que haya duda de su autenticidad y sin que sea menester complementarlo con otro elemento de convicción. Por expresa disposición legal (artículo 422 del CGP y artículo 100 del CPTSS), solo son exigibles ejecutivamente aquellas obligaciones que gozan de los anotados caracteres, elementos éstos que deben confluir en el (los) documento(s) base de recaudo y que son suficientes para que el cognoscente pueda deducir la existencia de la deuda a cargo del incumplido, incluyéndose, aquellas obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una providencia proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. En esa medida, se advierte que, recibida la solicitud de ejecución, el Juez cognoscente tan solo debe determinar si el titulo base de recaudo cumple o no con los requisitos antes reseñados para de esa manera decidir si libra o no el mandamiento solicitado bajo los términos en los cuales la obligación se consagró. 5 Rad.
Tribunal: 281-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Sintramunicipal Demandado: Municipio de Barrancabermeja Radicado: 2024-00218-01 4. En el caso concreto, tenemos que, a juicio del cognoscente primario, no era viable librar mandamiento de pago, en la medida en que, al no haberse depositado oportunamente la Convención Colectiva de Trabajo que sirve de báculo a la ejecución, esta no produce efecto alguno, de ahí que ninguna obligación pudiese colegirse de esta.
Pues bien, ante tal argumentación, necesario resulta traer a colación el art. 468 del CST, que, en su tenor literal, establece: “(…) La convención colectiva debe celebrarse por escrito y se extenderá en tantos ejemplares cuantas sean las partes y uno más, que se depositará necesariamente en el Departamento Nacional de Trabajo, a más tardar dentro de los quince (15) días siguientes al de su firma.
Sin el cumplimiento de todos estos requisitos la convención no produce ningún efecto (…)”. Sobre tal precepto, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha entendido la exigencia consagrada en la norma legal no solo como una formalidad, sino además, como un requisito asociado estrechamente a la existencia misma del convenio colectivo de trabajo, no tanto por blindar con mayores garantías los derechos de los trabajadores beneficiarios de la convención, como si por la necesidad de revestir la certeza ante las partes y frente a terceros la existencia del acto y la correlativa generación de efectos del mismo.
Al respecto, en la sentencia del 2 de julio de 2014, radicación No. 43003, M.P. Rigoberto Echeverri Bueno (SL8718-2014), se explicó “(…) Ahora bien, en torno a la consecuencia de la falta de la fecha de suscripción de la convención colectiva que se aporta para acreditar la fuente de los derechos reclamados, la jurisprudencia laboral ha sido inveterada en punto a que por tener la convención colectiva el carácter de un acto solemne, su prueba está sujeta a que se acredite que se cumplieron los requisitos exigidos por la ley para que se constituya en un acto jurídico válido, con poder vinculante, de manera que si tal documento no se aporta al proceso de manera completa no podrá el juez del trabajo concluir que se acreditó la existencia de la convención colectiva y consecuentemente le está vedado reconocer eventuales derechos acordados a través del trámite de la negociación colectiva 6 Rad.
Tribunal: 281-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Sintramunicipal Demandado: Municipio de Barrancabermeja Radicado: 2024-00218-01 (…) En cuanto a la aplicación que reclama la acusación, en este caso de los postulados constitucionales de prevalencia del derecho sustantivo y de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, debe decirse que no es válido invocar estos principios para suplir la falta de una exigencia prevista por la ley como condición imprescindible del acto solemne para que se constituya en un acto jurídico válido, dotado de poder vinculante, pues la rezón de ser de este medio de prueba es precisamente dar certeza a las partes y a terceros sobre la existencia del acto, y su consecuente generación de efectos, precisamente con el propósito de garantizar sus derechos, de manera que la ausencia de una exigencia requerida para la validez de un acto no puede identificarse como un problema de conflicto de normas, de interpretación de las mismas o simplemente de una formalidad superflua, pues se trata de un asunto de derecho probatorio (…)”.
De lo reseñado se puede advertir que, de cara a acreditar la existencia y validez de la convención colectiva, es necesario que aparezca en ella la nota de depósito oportuno ante el Ministerio del Trabajo, siendo este un aspecto jurídico que debe ser analizado por el operador judicial, siempre y cuando este en discusión. Sobre los 15 días antes mencionados, lapso que se tiene para efectuar el depósito del acuerdo colectivo, tal y como lo resalta la censura, este debe entenderse hábil en virtud de lo consagrado en el art. 62 de la Ley 4 de 1913 que dispone “(…) En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil (…)” Entonces, como en el mentado art. 468 del CST nada dice sobre si tal término se computa hábil o calendario, debe entenderse que se computa de la primera forma mencionada. Revisado el texto convencional, el cual se encuentra visible en el archivo pdf No. 15 del C1, tenemos que fue suscrita el 20 de mayo 7 Rad.
Tribunal: 281-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Sintramunicipal Demandado: Municipio de Barrancabermeja Radicado: 2024-00218-01 de 2022, por lo que, computado el termino anterior, se tiene que el último día que se tenía para efectuar el depósito del que venimos tratando era el 13 de junio de la misma anualidad. Así las cosas, siendo que la constancia de depósito traída expedida por el Ministerio del Trabajo y traída por la ejecutante refiere que dicho registro se efectuó el 26 de junio de 2022, efectivamente, se tiene que la convención colectiva suscrita entre las partes fue depositada extemporáneamente, como bien lo coligió el juez de primer grado.
Tal extemporaneidad no significa otra cosa que el acuerdo alcanzado no tenga fuerza probatoria de ahí que las pretensiones solicitadas con base en esa fuente de derechos no puedan salir triunfantes, dado que resulta imposible determinar su procedencia y, mucho menos, librar una orden de apremio en los términos en los que la ejecutante lo pretende.
Debe precisarse que si bien al momento de presentar el recurso que nos ocupa, la ejecutante trajo documento mediante el cual presuntamente, el 13 de junio de 2022, le allegó al Ministerio de Trabajo, para su depósito, la convención cuya ejecución pretende, lo cierto es que, en primer lugar, tal documental, de cara a su validez probatoria, debía allegarse con la solicitud de ejecución, lo que no se hizo, y, en segundo lugar, amén de lo anterior, de él no se evidencia recibido alguno por parte de la cartera ministerial anotada, de ahí que de ninguna manera pueda sostenerse que fue entregada en la fecha referida.
Se destaca que si bien con la mentada documental, se trajo documento que pareciera ser un certificado de recepción, lo cierto es que no muestra certeza de quien lo expide, que para el caso debia ser el Ministerio del Trabajo, así como tampoco se puede relacionar 8 Rad. Tribunal: 281-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Sintramunicipal Demandado: Municipio de Barrancabermeja Radicado: 2024-00218-01 con el primer documento mencionado, por lo que no puede tenerse como recibido.
Pero hay más. Como si lo anterior no bastara para despachar la alzada, se observa, a juicio de esta Sala de Decisión, el proceso ejecutivo laboral no es el medio idóneo para lograr el cumplimiento pretendido por la ejecutante, se explica: El art. 100 del CPTSS, al regular la procedencia de la ejecución laboral, dispone “(…) Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme (…)”.
Del tenor literal de la norma en cita, se entiende que lo pretendido por la organización sindical demandante no tiene vocación de prosperidad pues tal pacto ni esta originado en una relación de trabajo ni el instrumento que lo contiene es una decisión judicial o arbitral y mucho menos está en firme. Recuérdese que lo que se pretende ejecutar es lo acordado por el sindicato y el Municipio de Barrancabermeja, en el art. 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, que reza: “(…) ARTICULO 17° FONDO COMUN.
El Municipio de Barrancabermeja se compromete a entregar, en los primeros quince días del mes de marzo, la suma de CUATROCIENTOS VEINTE (420) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES en cada año de vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, a la Junta Directiva del Sindicato, para atender calamidades domésticas, fiesta día internacional del trabajo, actividades culturales, aporte para Olimpiadas, aporte club deportivo, aporte para libros, compra de equipos de oficina, muebles y enseres, impresión de estatutos, pago de la secretaria, reparaciones locativas y trabajos de pintura y mantenimiento en general a gue haya lugar en la sede sindical, incluidos equipos de oficina muebles y enseres, pago de servicios públicos, fiesta infantil y contingencias.
Los gastos anteriormente mencionados, deben ser priorizados de acuerdo a la necesidad de la Organización Sindical. 9 Rad. Tribunal: 281-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Sintramunicipal Demandado: Municipio de Barrancabermeja Radicado: 2024-00218-01 De igual forma, el municipio obsequiará a sus Trabajadores Oficiales un bono por un valor equivalente AL 50% DEL SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, como presente navideño por cada uno de sus hijos, con edad hasta 15 años, once meses 29 días, siempre y cuando se encuentren registrados debidamente en el Municipio de acuerdo al listado existente en la secretaria general.
El Sindicato rendirá un informe a la Administración Central, quien, por medio de la Oficina de Control Interno, comprobará el buen destino de los fondos (…)”. Lo que refleja lo acordado fue el compromiso de entregar de una suma de dinero por parte del empleador a la Junta Directiva del Sindicato para que este sufragara los gastos propios de su mantenimiento, lo que de ninguna manera tiene su origen en una relación de trabajo sino más bien, una prerrogativa dada para el buen desempeño de las negociaciones sindicales, por lo que, menos aún, podía prosperar la ejecución. Ahora, aun dejando de lado lo anterior, analizado el articulado, a criterio de la Sala, este no contiene una obligación que pueda ser ejecutable pues en sentido estricto, el Municipio de Barrancabermeja, como se expresó, se comprometió a entregar a la organización directiva sindical, los primeros quince días del mes de marzo, la suma allí descrita para el fin allí contemplado, lo que es diferente a asumir una obligación en sí misma.
En su acepción más pura tenemos que una obligación es aquello que alguien está obligado a hacer o un deber un deber o compromiso que debe cumplirse, mientras que un compromiso se refiere más a una declaración de intención. Desde una perspectiva jurídica, la diferencia entre un compromiso y una obligación radica principalmente en su fuerza vinculante y efectos legales, pues mientras que el cumplimiento de la obligación puede ser exigido judicialmente dada su fuerza coercitiva, no pasa 10 Rad.
Tribunal: 281-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Sintramunicipal Demandado: Municipio de Barrancabermeja Radicado: 2024-00218-01 lo mismo con el cumplimiento del compromiso pues, no necesariamente genera un vínculo jurídico exigible. Con todo, lo anterior no significa que el empleador se pueda sustraer impunemente de los compromisos adquiridos con la Organización Sindical vía Convención Colectiva.
Al efecto, el art. 475 del C.S.T. prevé. “Los sindicatos que sean parte de una convención colectiva tienen acción para exigir su cumplimiento o el pago de daños y perjuicios.” En consecuencia, las diferencias que surjan respecto de dichas estipulaciones convencionales, trátense de las de naturaleza obligacional entre empleador y agremiación sindical, como la reclamada en ésta ejecución, por ser a ese momento parte del marco jurídico que regula las relaciones de trabajo, son conflictos jurídicos cuya definición deberá adoptarse en derecho, previo agotamiento del procedimiento ordinario correspondiente, escenario ajeno al de ejecución, al cual puede acudir la organización sindical para lo pertinente Por lo discurrido, el cargo no prospera.
Sin costas ante su no causación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha, origen y antecedentes reseñados, pero por las razones expuestas en precedencia.. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, 11 Rad. Tribunal: 281-2025 m. p. H. L. P Proceso: Ejecutivo. Demandante: Sintramunicipal Demandado: Municipio de Barrancabermeja Radicado: 2024-00218-01 HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ffa0d180737e794a11c5582fd98f9ece881e8ba09135219153964abe84fba2c Documento generado en 15/07/2025 10:52:48 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 12 Rad.
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