República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Sustanciadora Radicación n.º 20001310500220070042102 Proceso Ordinario Laboral Demandante: LUIS ALFONSO PONCE Demandados: INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Trámite: Recurso extraordinario de casación Valledupar, dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
Se pronuncia la Sala sobre la procedencia del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada de LUIS ALFONSO PONCE, contra la sentencia proferida por esta Sala el 26 de noviembre de 2024, aprobada y discutida en sesión del 30 de octubre de esa calenda, mediante Acta n° 18, dentro del proceso ordinario Laboral que promovió el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) trámite al que fueron vinculadas la FIDUPREVISORA S.A., FIDUAGRARIA S.A., el MINISTERIO DEL TRABAJO y la PROTECCIÓN SOCIAL y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 20001310500220070042102 Armando Rodríguez Garrido promovió proceso ordinario laboral con el propósito de que se declarara que: existió un contrato de trabajo con el extinto Instituto de Seguros Sociales desde el 01/02/1971 hasta el 25/06/2003; tiene derecho a la pensión de jubilación convencional regulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRAISS, por haber cumplido los requisitos el 13 de marzo de 2003, y, que dicha prestación, le resultaba más favorable que la reconocida por ESE en de la Ley 33 de 1985.
En consecuencia, solicitó se condene al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 13 de marzo de 2006 por haber satisfecho los requisitos previstos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años (2003 - 2004); que se reajuste la mesada pensional a partir del 1° de enero de cada año, en observancia del «arts 1° Ley 4 de 1992, 1 ° 71 de 1988, 1° del Decreto Reglamentario 1160 de 1989»; que indexe las mesadas causadas; que una vez, ejecutoriada la sentencia que reconociera la pensión deprecada «queda[ra] sin efectos y por lo mismo cesa la pensión de jubilación de carácter legal […] que le reconoció la Empresa Social del Estado - José Prudencio Padilla» y, que en aplicación de lo dispuesto en el art. 128 de la C.N., se descuenten de las mesadas pensionales convencionales las mesadas pensionales legales que hubiere recibido de la ESE.
De otra parte, solicitó el pago de la bonificación por jubilación prevista en el artículo 103 de la Convención Colectiva vigente para los años 2003 y 2004. El trámite de la primera instancia concluyó con sentencia de 5 de julio de 2019 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar que resolvió: 2 Radicación n.° 20001310500220070042102 PRIMERO: Se declara que, entre Luis Alfonso Ponce, como trabajador y el extinto Instituto De Seguros Sociales, como empleador, existo un contrato de trabajo, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Se niegan las pretensiones de la Demanda contra todos los demandados y sus sucesores procesales.
TERCERO: Se declaran probas las excepciones falta de causa para pedir e inexistencia de la obligación.
CUARTO: No se impondrán costas y agencias en derecho en esta instancia por no encontrase causadas. […] No conforme, por la referida determinación el extremo activo interpuso recurso de apelación, el cual fue zanjado por esta Sala de Decisión en providencia de 26 de noviembre de 2024 y notificada por edicto el 27 siguiente1, en los siguientes terminó: […]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 5 de julio de 2019, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante, acorde con lo dispuesto en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. […] Contra la referida sentencia la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación. II.CONSIDERACIONES 1https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=3cfefdc8-9bf7-08e2- a1d0-2e3fcca77544&groupId=6098902 3 Radicación n.° 20001310500220070042102 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el recurso de casación procede cuando i) se trata de una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se presenta en el término legal, es decir, dentro de los 15 días a la notificación de la sentencia de segunda instancia4, iii) que la interposición se haga por quien tiene la calidad de parte y acredite la calidad de abogado o en su lugar esté debidamente representada por apoderado5; y iv) exista el interés económico para recurrir, esto es, que el agravio exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
También ha sido reiterativa la Alta Corporación en advertir que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, en tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado2.
Caso concreto En el sub judice, delanteramente se advierte que se cumplen los presupuestos indicados, pues la providencia recurrida se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente (13 de diciembre de 2024) , el recurrente es parte en el proceso y su apoderado tiene legitimación adjetiva para actuar y, el interés 2 Providencias CSJ AL5603-2022 y CSJAL1531-2024 4 Radicación n.° 20001310500220070042102 ecónomo supera los 120 salarios mínimos requeridos para acceder en sede extraordinaria.
En cuanto al último presupuesto, esto es, el interés económico que le asiste al actor para recurrir en sede extraordinaria, importa memorar que lo pretendido por aquél era la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo con el ISS; que le asiste derecho a la pensión de jubilación convencional regulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRAISS, por haber cumplido los requisitos el 13 de marzo de 2003, y, que dicha prestación, le resultaba más favorable que la reconocida por la ESE con fundamento en la Ley 33 de 1985.
En primera instancia se declaró la existencia del contrato laboral entre el recurrente y el, hoy, extinto Instituto de Seguros Sociales; empero, no impuso condenas, pues a juicio del juzgador, al demandante no era aplicable la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 20032004, decisión que, al ser apelada por el extremo activo, se mantuvo incólume por esta Colegiatura, de manera que, el interés económico que le asiste al demandante se concreta en el monto de las pretensiones de la demanda.
Así las cosas, al cuantificarse por esta Colegiatura las diferencias pensionales entre, la pensión de origen legal reconocida mediante la Resolución n°000673 del 6 de abril de 20063 y la pretendida de origen convencional, desde el 2006 hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, arrojó un monto de $$ 69.899.720,62. AÑO 3 2006 DIFERENCIA PENSIONAL ANUALIZADA $ 2.743.660,00 2007 $ 2.513.411,63 Ver archivo “Demanda.pdf” pág, 25-28 5 Radicación n.° 20001310500220070042102 2008 $ 2.656.424,75 2009 $ 2.860.172,53 2010 $ 2.917.375,98 2011 $ 3.009.856,80 2012 $ 3.122.124,45 2013 $ 3.198.304,29 2014 $ 3.260.351,39 2015 $ 3.379.680,26 2016 $ 3.608.484,61 2017 $ 3.815.972,47 2018 $ 3.972.045,75 2019 $ 4.098.356,80 2020 $ 4.254.094,36 2021 $ 4.322.585,28 2022 $ 4.565.514,57 2023 $ 5.164.510,09 2024 $ 6.436.794,62 $ 69.899.720,62 Ahora bien, como la mutación pensional deriva de una prestación de tracto sucesivo, para efectos de cuantificar el interés económico se deberá tener en consideración, además, la incidencia futura de la diferencia pensional según expectativa de vida de demandante, tal como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en providencia CSJAL4783-2017, donde expresó: «esta Sala ha sostenido que en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación, es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida».
Y o ha reiterado entre otros, en proveído CSJAL4550-2022. En ese orden, comoquiera que el demandante Luis Alfonso Ponce nació el 2 de diciembre de 1950, según el registro civil de nacimiento que reposa en el expediente4, acorde con la tabla de mortalidad fijada por la Superintendencia Financiera en Resolución n° 1555 de 30 de julio de 2010, se pude inferir que su expectativa de vida es de 14,7 años, que al multiplicarlos por el monto equivalente a la diferencia de la última mesada 4 Ver archivo “Demanda.pdf” pág., 18 - RC 6 Radicación n.° 20001310500220070042102 pensional arrojó como resultado la suma de $ 113.492.055,6, como se refleja a continuación: Genero Masculino Diferencia de las mesadas pensionales año 2024 $643.679,46 Expectativa de Vida probable respecto a las diferencias causadas de 14,7 años = 176,4 meses la mesada pensional.
Valor de las diferencias futuras $ 113.492.055,6 En suma, como el agravio sufrido por la recurrente con la sentencia impugnada asciende a $183.391.776,22, monto que supera en aumento el interés económico exigido en el artículo 86 del C.P.L.S.S, esto es, 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la anualidad (2024) en la que dictó la sentencia recurrida ascendía a $156.000.000, se concederá el recurso de casación formulado por el demandante Luis Alfonso Ponce.
III. DECISÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante LUIS ALFONSO PONCE, contra la sentencia proferida por esta Sala el 26 de noviembre de 2024, aprobada y discutida en sesión del 30 de octubre de esa calenda, mediante Acta n° 18, por las razones expuestas en la parte motiva. 7 Radicación n.° 20001310500220070042102 SEGUNDO: En firme este proveído, prosígase con el trámite correspondiente.
Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada (Impedido) JESÚS ARMANDO ZAMORA SUAREZ Magistrado HERNAN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 8