DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Barranquilla, dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado sustanciador JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ ASUNTO: APELACIÓN DE SENTENCIA. PROCESO: DECLARATIVO DE PERTENENCIA EXTRAORDINARIADEMANDA DE RECONVENCIÓN REIVINDICATORIA DEMANDANTE: ZEKY SABAGH KURE DEMANDADO: WILLIAM PEÑA YEPES – OTROS RADICADO0875831120012016 0021103 PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD, ATLÁNTICO.
INTERNO (ENLACE EXPEDIENTE DIGITAL): 44.217 ASUNTO Procede esta Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico a resolver el recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en pertenencia y actora en reconvención, contra la sentencia proferida en fecha veinticuatro (24) de junio de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, dentro del proceso declarativo de pertenencia extraordinaria promovido por el señor Seky Sabagh 1 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 Kure en contra de William Peña Yepes, Ivón Rodríguez de Peña y personas indeterminadas. 1.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Sabanalarga, Atlántico, se inició el proceso declarativo en cuestión. Después de aceptar los supuestos normativos de la recusación, este juzgado remitió el caso a su homólogo. A su vez, este último decidió enviar el expediente a esta Colegiatura para resolver el conflicto de competencia. Una vez que esta Corporación afirmó su competencia para conocer el asunto en cuestión, decidió remitir las diligencias al Juzgado 1 Civil del Circuito de Soledad, Atlántico.
Este juzgado asumió el conocimiento del caso y, tras su análisis, procedió a admitir la demanda inicial. Los hechos que compendian la acción, se fundamentaron en que: El señor Zeky José Sabagh Kure ha poseído la parcela 1 de Agrozocria Ltda por más de diez años. Esta parcela es parte de un terreno más extenso conocido como Olivo 2, ubicado en la jurisdicción de Repelón y tiene una extensión de 3 hectáreas con 4,300 metros cuadrados.
Sus límites son los siguientes: al norte, tiene una longitud de 245 metros, colindando con el terreno que pertenece o perteneció a José Domingo Ballestas; al sur, tiene una longitud de 316 metros, colindando con el terreno que pertenece o perteneció a Agrozocria; al este, tiene una longitud de 86 metros, colindando con el terreno que pertenece o perteneció a Agrozocria; y al oeste, tiene una longitud de 105 metros y luego 56 metros adicionales en la colindancia con la zona del canal, identificada con el folio de matrícula 045-34341. 2 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 La posesión que el señor Zeky José Sabagh Kure ha mantenido es bajo la creencia de ser el legítimo dueño. Esta posesión ha sido pacífica, pública e ininterrumpida, y nunca ha sido objeto de interferencias.
Durante este período, ha llevado a cabo diversas actividades como arar la tierra, instalar cercas y limpiar malezas, además de defender la propiedad contra cualquier interferencia de terceros. Las personas identificadas como demandadas son registradas como titulares de derechos reales sobre el terreno que se busca adquirir por usucapión, según se desprende del certificado de libertad y tradición emitido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Sabanalarga, Atlántico.
El demandante inicialmente presentó una demanda de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra los demandados mencionados anteriormente. Este caso fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, con número de radicación 2004-0124. En la sentencia emitida el 5 de agosto de 2011, las pretensiones fueron denegadas debido a que se consideró que la acción fue presentada prematuramente.
Esta decisión fue impugnada ante el tribunal superior, específicamente la Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, bajo el número de radicación 36325. En su fallo, la Sala modificó la sentencia, estableciendo que el terreno pertenecía al INCORA hasta el año 1996. A partir de septiembre de 1996, el terreno está registrado a nombre de los demandados previamente mencionados.
Con apoyo del anterior recuento fáctico, invocó las siguientes pretensiones: 3 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 Que pertenece al demandante el predio referido por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria; ordenar que la respectiva sentencia, sea inscrita en la Oficina de instrumentos Públicos. Los demandados determinados, una vez noticiados, por intermedio de su procurador judicial, contestaron la demanda y propusieron las excepciones previas referidas: “…Inepta demanda…”;
“…Ausencia de claridad y precisión…”; “…Indeterminación de los Hechos…”; “…Cosa juzgada-sentencia anticipada…”. En el mismo orden, se invocaron las excepciones de mérito que denominaron: “…”…petición antes de tiempo…”; “…cosa Juzgada…”; “…imprescriptibilidad…”. El curador ad litem designado para representar a las personas que creyeran tener algún derecho sobre el inmueble litigado, contestó la demanda sin oponerse a ella, y manifestó atenerse a lo que se llegare a probar.
Los demandados determinados reconvinieron mediante demanda al demandante, Zeki José Sabagh Kure, en ejercicio de la acción reivindicatoria, para que se los declare dueños del inmueble disputado, se condene al poseedor restituírselo, así como pagarle los frutos civiles y los perjuicios morales y materiales causados con su conducta. Su pretensión dominical, la sustentaron en que, los demandantes, son propietarios del inmueble denominado, “…unidad agrícola familiar -UAF- consistente en la parcela N- 1 A Agrozoocría Ltda ubicada en el Municipio de Repelón, Departamento del Atlántico, con extensión superficiaria de tres (3) hectáreas mas cuatro mil trescientos (4.300) metros cuadrados (3 -04.300 has); alinderada asi: “NORTE: Se parte del detalle Nº 4 al Nº 1, en distancia de 245 metros lineales; colinda con la parcela Nº 1 adjudicada a Herminia Ruíz de Ballestas.
ORIENTE: Desde el Detalle Nº 1 al Nº 9 en distancia de 89 metros lineales, colinda con, carretera que conduce de Repelón a Villa Rosa de por medio, haciendo frente con terrenos 4 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 de Orlando Fierro. SUR: Desde el detalle Nº 9 al Nº 7, en distancia de 316 metros lineales (105 + 56), colinda con el canal Inferior…”; predio identificado con el folio de matrícula 045-34341 de la Oficina de Instrumentos Públicos.
Se agregó que, el predio fue tomado de mala fe por los poseedores, por vías de hecho desde enero de 2003, sin consentimiento de los propietarios, destruyendo, cercas y colindantes, ingresando semovientes, contrariando las directrices del cuidandero. Adicionaron que, el demandado se vale de una promesa de compraventa y una escritura de compraventa falaz, la cual, fue denunciada ante las autoridades penales.
Finalmente, manifestó que, frente a las pretensiones iniciales, ya se emitió la decisión que desató las pretensiones de pertenencia, las cuales fueron negadas en su integridad. Los demandantes principales, se opusieron a la pretensión reivindicatoria proponiendo las excepciones denominadas: “…IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA POR EXISTENCIA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA POR MEDIO DE LA CUAL SE ENTREGA A TÍTULO DE VENTA LA POSESIÓN DEL INMUEBLE AL DEMANDADO POR PARTE DE LA SOCIEDAD AGROZOOCRIA LTDA, LA CUAL, ERAN SOCIOS LOS DEMANDANTES…”;
“…FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA…”; “…IMNOMINADA… (SIC)” Una vez evacuadas las etapas previstas en el artículo 372 del Código General del Proceso, se recaudaron las pruebas, se declaró fenecido el debate probatorio, y concedió el término común a las partes, para los alegatos de conclusión, espacio que fue usado por los mandatarios judiciales; seguidamente, se desató la instancia en audiencia llevada a cabo el 24 de junio de 2022. 5 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217
2. DECISIÓN DEL A QUO El fallador de primera instancia, luego de analizar los supuestos sustanciales para la prosperidad de la acción de la usucapión, denegó las pretensiones del líbelo demandatorio inicial, al considerar que, la demanda de pertenencia, se interpuso pre temporánea. Luego de lo anterior, analizó las pruebas recaudadas en la actuación y determinó, la procedencia de la acción reivindicatoria, disponiendo que, en el término de 6 días, el demandante en pertenencia entregara el predio identificado: “…un lote de terreno denominado Predio, ubicado en perímetro Rural al Sur-Occidente del Municipio de Repelón, Atlántico; a distancia de 4.3 km; en corredor vial de La Carretera de Repelón a Villa Rosa; antes y contiguo del puente denominado “El Embrujo”, con acceso a orilla de carretera y portón en tubos galvanizados y malla diamantada, con corriente eléctrica; con una palmera datilera en su interior y un gran árbol que la hace fácilmente identificable a “Agrozoocría Ltda” inmueble localizado y ubicado con Geoposicionamiento Satelital y características concordantes con construcciones al interior del inmueble objeto de litis.
Un globo de terreno de menor extensión; con una cabida superficiaria de: 3 Has + 4.300 M2; según Certificado de Tradición y libertad, cuyas medidas y linderos son: Norte: 245 ML. Linda con predio del mismo Inmueble (Cultivo de Melón); al Sur: 316 ML. Linda con camino de acceso al interior del inmueble y del lote objeto de litis. Este: 86 ML Linda con predio de Edgardo Enrique Duran Cahuana Oeste: 105 + 56ML Ver copia Res.
N° 541 19-09- 96 INCORA, DEC. 1.984 Art. 11. Seguidamente, denegó la condena al reconocimiento y orden de pago de los frutos civiles alegados por la parte reconveniente y reivindicante, al considerar que, no se determinaron en el proceso; condenó a la parte demandante en pertenencia en costas, y ordenó cancelar la inscripción de la demanda. 6 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 Frente a dicha determinación, los togados judiciales de los extremos en contienda presentaron disentimiento de la decisión, realizaron los reparos concretos; se dispuso conceder la alzada en el término suspensivo.
3. DEL RECURSO
3.1. PARTE DEMANDANTE EN PERTENENCIA Exponiendo sus reparos concretos en audiencia y ampliándolos dentro del término de admisión de la alzada, la parte recurrente alzó su primer reparo, señalando que el a quo falló en su interpretación, ya que no cotejó los elementos de la pertenencia con las pruebas y no determinó con precisión y claridad los linderos del predio en cuestión. Adujo que el juez fallador determinó que no se probó la posesión del bien durante diez años, a pesar de que con las pruebas aportadas sí se logra probar dicho supuesto.
Resaltó que existe una indebida identificación del bien, ya que no se determinó el inmueble para el cual se ordenó la reivindicación, pues no hay certeza de la ubicación, cabida, y linderos, los cuales no se establecieron en el proceso, ni siquiera con el dictamen practicado. Como complemento de lo anterior, manifestó que la parte pasiva no cumplió con los presupuestos de la acción reivindicatoria, por lo cual solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada.
En estas circunstancias, solicitó que se revoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la pertenencia y se deniegue la demanda de reconvención reivindicatoria. 7 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217
3.2. APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A su turno, el togado judicial de los demandados reconvenientes presentó su inconformidad con la sentencia de primer grado, argumentando que se denegaron las pretensiones secundarias en cuanto al reconocimiento de los frutos civiles. En su opinión, estos se encuentran demostrados en el proceso, ya que la parte demandante en pertenencia, durante el tiempo que ha ocupado de mala fe el inmueble, lo ha explotado económicamente.
4. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto dictado el 10 de octubre de 2022, la Sala admitió el recurso de apelación concedido por el a quo en providencia del 24 de junio de 2022, alzado contra la sentencia de primera instancia de la misma fecha. En virtud de lo anterior, se requirió a los recurrentes para que en un término no mayor a cinco (5) días siguientes a la notificación de esa decisión sustentaran su recurso, y vencido el término, se corrió traslado a la parte contraria por un término no mayor a cinco (5) días siguientes a dicho traslado.
Posteriormente, y dado que, luego de un estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, se observó que en la anotación número 5 de fecha 11 de noviembre de 2012, del folio de matrícula inmobiliaria 045-34341, dirección catastral Lote Olivo 2 Parcela 1 A, Agrozoocria LTDA 3 HTS 4.300 M2, emitida por el Ministerio de Agricultura en una actuación de identidad de inmueble en proceso de restitución de tierras número 2 artículo 13 Decreto 8429 de 2011, adelantado por la Nación Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, se dispuso dar estricto cumplimiento a las previsiones del artículo 86 literal c) en concordancia con el canon 95 de la Ley 1448 de 2011, y en cumplimiento del Acuerdo PSAA13-9857 del 6 de marzo de 2013, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dispuso devolver el expediente al Juzgado de origen 8 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 a efectos de analizar la viabilidad de la remisión al Juez de restitución de tierras.
Frente a dicha determinación, se formuló un recurso de súplica, el cual fue resuelto mediante providencia del dos (2) de agosto de 2023, en la que se resolvió revocar la providencia censurada y, en su lugar, determinar si existía lugar a decretar la nulidad de lo actuado. Para determinar la procedencia del vicio endilgado, por decisión del 4 de septiembre de 2023, se dispuso oficiar al Ministerio de Agricultura y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras para que, en el término de la distancia, informaran si frente al predio indicado anteriormente se encuentra vigente un proceso de restitución de tierras, y en caso afirmativo, remitir la actuación administrativa.
En el mismo sentido, se dispuso oficiar al Ministerio de Agricultura y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras para que aclararan las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula del predio objeto de usucapión. Una vez recibidas las respuestas, se dispuso oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos para determinar la situación jurídica del folio de matrícula en cuestión frente a las anotaciones 5 y 6, donde se evidenciaba la inscripción de la medida de restitución de tierras.
La entidad, luego de iniciar el trámite administrativo tendiente a corregir las anotaciones mencionadas, procedió a expedir un acto administrativo en el que canceló las anotaciones. Una vez aclarada la situación jurídica del folio de matrícula del predio objeto de escrutinio judicial, se estableció la procedencia de resolver la alzada, ya que finalmente se cancelaron las anotaciones del trámite de restitución de tierras.
Únicamente, con ocasión a las órdenes de aclaración dadas por el Magistrado ponente durante el 9 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 trámite de segunda instancia, se logró establecer que en la actualidad no cursa proceso de restitución de tierras frente al inmueble en consideración de la jurisdicción. Es relevante destacar que, conforme a lo que obra en las actuaciones secretariales y los informes rendidos por los colaboradores de la Sala, el expediente fue remitido por el Juzgado de Primera Instancia sin cumplir con los protocolos de la conformación del expediente digital y sin la remisión oportuna de los audios y videos necesarios para resolver la apelación, a pesar de ser requerido en diversas oportunidades.1 Luego de estas consideraciones, las partes en contienda presentaron sus alegaciones, sustentadas de la siguiente manera: 4.1 PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial del demandante en pertenencia, luego de cuestionar las falencias del fallo de primera instancia, solicitó se revoque la sentencia, por medio de la cual, se accedió a las pretensiones reivindicatorias como quiera, que no se determinó fidedignamente el predio que se pretender reinvindicar.
Agregó que, en el proceso, no se probaron los fundamentos fácticos con los cuales, la actora, pretende la reivindicación, en tanto que, no se establecieron los linderos, cabida y ubicación del bien que se ordena reinvindicar, niquiera el el dictamen pericial practicado en primera instancia.
4.2. PARTE DEMANDADA - RECONVINIENTE Descorrió traslado de la sustentación del recurrente la parte contraria, insistiendo en que en el fallo que desató la instancia, no 1 véase autos de fecha 11 de enero de 2023, 21 de febrero del 2023, 15 de junio 2023, 14 de abril del 2024, 18 de abril del 2024 y 19 de abril del 2024 10 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 se reconocieron los frutos civiles que se causaron con la posesión de mala fe del actor, máxime que el demandante lo explotó económicamente.
Aunado a lo anterior, se ratificó en los reparos efectuados en la audiencia de fallo, con sustentó, en que, en el presente asunto se acreditó los supuestos de la acción reivindicatoria y se estableció los linderos de predio. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Cabe precisarse de entrada que la competencia funcional radica en esta colegiatura por el factor funcional, dada la condición de superior jerárquico del Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, donde cursa el proceso. 5.2.
Asimismo, encuentra la Sala que se trata de una providencia susceptible del recurso de alzada conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, el cual fue formalmente tramitado en virtud de las exigencias del inciso segundo del numeral tercero del artículo 322 de la misma legislación. 5.3. Atendiendo los fundamentos fácticos del libelo demandatorio, así como la réplica efectuada por el demandado y la pretensión dominical, así como los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia, surge como hecho relevante que se deberán analizar los supuestos axiológicos de la pertenencia, y una vez efectuado lo anterior, determinar si hay lugar a emitir pronunciamiento frente a las pretensiones reivindicatorias.
Lo anterior, sin perder de vista que, de manera liminar, se evidencia una indeterminación frente al predio puesto en escrutinio judicial, como se verá más adelante. 5.4. Puesto de este modo las cosas, se tiene que los denominados presupuestos necesarios para la normal configuración y trámite de 11 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 la litis, cuales son capacidad para ser partes y comparecer al proceso, demanda en forma y competencia del Juzgado, militan en autos y no se observa causal de nulidad alguna que pudiese invalidar lo hasta aquí actuado (artículo 29 de la Constitución Política, artículos 20, 75 a 84 y siguientes del Código General del Proceso). 5.5.
Respecto a la legitimación en la causa, se tiene que la declaración de pertenencia puede ser deprecada por quien pretenda haber adquirido el bien por prescripción, por los acreedores que hagan valer la prescripción adquisitiva a favor de su deudor, a pesar de la renuencia o de la renuncia de éste y por el comunero con exclusión de los otros condueños, que hubiere poseído materialmente el bien común o parte de él, como lo establece el artículo 375 del C.G.P. En el sub-judice, el demandante en calidad de poseedor pretende haber adquirido por prescripción extraordinaria, el inmueble distinguido con el folio de matrícula No 045-34341, encontrándose por ello legitimado para demandar. 5.6.
Con relación a la legitimación en la causa por pasiva, establece el numeral 5° del artículo 375 del C.G.P. que. “…A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro ( ). Siempre que en el certificado figure determinada persona como titular de un derecho real sobre el bien, la demanda deberá dirigirse contra ella…”.
En este orden de ideas, en el expediente existe un certificado de tradición y libertad del inmueble a usucapir en el que consta que éste fue adjudicado a los demandados; de donde se sigue que la demanda fue dirigida contra quien figuran como titular del derecho real de dominio del bien, configurándose, conforme a la norma 12 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 citada, la legitimación por pasiva, por haberse demandado tanto a propietarios inscritos como a las personas indeterminadas. 5.7.
El artículo 2518 del Código Civil enseña que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales. Según lo previsto en el artículo 2527 ibídem, la prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria. Entiéndase por la primera, aquella que está precedida de justo título y buena fe, esto es fundada en la posesión regular no interrumpida, durante el tiempo señalado en la ley, y por la segunda, aquella apoyada en la posesión irregular, también durante el lapso que positivamente se haya consagrado, a saber 20 años, actualmente 10 años, con la modificación efectuada por el artículo 6º de la Ley 791 de 2002.
Así ha quedado sentado en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, en la que se ha considerado: “(..) como es bien sabido, la prescripción adquisitiva -llamada también ‘usucapión’- está disciplinada por el artículo 2518 del Código Civil como un modo de obtener el dominio de las cosas corporales ajenas, muebles o inmuebles, y los demás derechos reales susceptibles de apropiación por tal medio, de donde se tiene que “el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien ajeno determinado, por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley” (sent. 084 de septiembre 29 de 1998) y que, acorde con el artículo 2527 ejusdem, esa modalidad de prescripción puede ser ordinaria, caso en el que de manera invariable requerirá́ de la posesión regular extendida por el periodo de tiempo que el ordenamiento prevé́ (art. 2529 ib.), o extraordinaria, apoyada en la posesión 13 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 irregular, también durante el lapso que positivamente se haya consagrado (art. 2531 ib).2 En concordancia con lo anterior, el artículo 762 del Código Civil, enseña: “La posesión es la tenencia de una cosa determinada con animo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3 sostuvo que para la existencia de la posesión, se requiere de la concurrencia de dos (2) elementos, como lo son el animus y el corpus, los cuales deben acreditarse de manera fehaciente, en orden a demostrar el derecho de propiedad del usucapiente. Así lo puntualizó: “…A su vez, la posesión ha sido definida en el artículo 762 del C.C. como “ la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño ”, es decir que requiere para su existencia de los dos elementos, el animus y el corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención de ser dueño, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el tiempo que dure la posesión y que constituyen la manifestación visible del señorío, de los que puede presumirse la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, y 2 CSJ, Sala de casación Civil, Sentencia del 8 de mayo de 2002.
M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo 3 CSJ, Sala de casación Civil, Sentencia de 4 de junio de 2002. 14 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 el elemento externo, la detentación física o material de la cosa, los que deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor”. 5.8 Se desprende de lo anterior, que los presupuestos necesarios para el buen discurrir de la acción de pertenencia, acorde con el artículo 2531 del Código Civil, son: (i) Que el bien se encuentre dentro del comercio humano y que sea susceptible de adquirirse por prescripción (ii) Que la posesión material se haya ejercido ininterrumpidamente con ánimo de señor o dueño (iii) Que haya transcurrido el tiempo determinado en la ley, para la prescripción extraordinaria, el cual debe ser igual o superior a diez (10) años continuos, según las normas modificada por la Ley 791 de 2002, sin violencia, ni clandestinidad, el que podrá́ completarse acudiendo a la suma de posesiones.
Por tanto, sólo ante la concurrencia de los mentados requisitos puede afirmarse que el poseedor ha adquirido por prescripción extraordinaria un bien de interés social y, que por contera, es propietario del mismo.
5.10. IDENTIFICACIÓN DEL BIEN OBJETO DE USUCAPIÓN 5.10.1. Respecto a la importancia de la plena identificación del predio objeto de usucapión desde el mismo momento de radicación de la demanda, ha explicado, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá que: “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado lo siguiente: “[n]o se puede pasar por desapercibida la importancia de la plena identificación del bien objeto de las pretensiones en esta especie de litigio, habida cuenta que, como en su momento lo anotaron los 15 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 jueces de instancia, las incorrecciones en la materia pueden afectar derechos de terceros no convocados al proceso, amén de que la seguridad jurídica así́ lo impone en pos de evitar futuros y múltiples conflictos.
De ahí́ que diversas normas del ordenamiento como el artículo 76 del código de procedimiento civil, el ordinal 7 del artículo 407 Ibídem, el artículo 6 del decreto 1250 de 1970 y el artículo 31 del decreto 960 de 1970, entre otros, reclaman la debida identificación de los inmuebles, a partir de sus linderos, perímetro, cabida, nomenclatura, lugar de ubicación, etc.” (Cas.
Civ. Sent. de 13 de diciembre de 2006, Exp. 19001 310300620011162701). Ahora bien, si se admitiera que el predio es el indicado en el “plano de la manzana catastral”, que se pasó por alto en la demanda y que se determinó por la prueba de oficio, para las resultas de este proceso en cuanto a la prosperidad de las pretensiones no representa ningún provecho, pues, como también lo tiene dicho la jurisprudencia, “a los terceros se les emplaza, como de hecho ocurrió́ en este evento, con apenas la identificación que revela la demanda”4, de suerte que el cotejo que corresponde hacerse al adentrarse en la pesquisa de la identidad, no puede desatender ese especifico hito señalado en la demanda, equivocadamente, sí, pero al fin de cuentas, el que sirve de limite a su labor juzgadora.”5 5.10.2.
Así, es claro que la identificación del predio objeto del presente asunto es una tarea que debe adelantarse desde la misma presentación de la demanda de pertenencia y corresponderá al juez de conocimiento verificar la identidad de lo reclamado con lo probado en el proceso, pues una actuación en contrario atentaría contra el derecho de terceros interesados a los que no se les informó de forma clara y precisa cuál era el bien objeto del proceso de usucapión. 4 Cas.
Civ. Sent. de 19 de julio de 2002, expediente 7239 5 Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, sentencia del 27 de junio de 2017, M.P. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA, EXP. 110013103038201500473 01 16 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 5.10.3. Una vez determinado lo precedente, así como cotejadas las diferentes pruebas practicadas en la actuación, la Sala procederá a resolver, en primera medida, si el bien inmueble objeto de usucapión guarda plena identidad con el descrito en la demanda, y de ser así, entrará a resolverse si era procedente o no interpretar la demanda para aplicar exclusivamente la normatividad sobre prescripción adquisitiva de dominio de que trata el C.G.P. y el C.C. 5.10.4.
Aunado a lo anterior, aun cuando los procesos relativos a la pertenencia y a la reivindicación versan sobre la propiedad inmobiliaria y demandan la identificación del bien, en lo tocante con los elementos axiológicos de la acción, en el proceso de pertenencia con relación a la identidad de la cosa, el propósito es probar y determinar qué es lo que se posee, la naturaleza, clase, extensión, área y bien inmueble que, con sus particularidades concretas, se ostenta materialmente en su corporeidad mediante actos de señorío y con relación al cual se pretende la declaración de dominio; si está individualizado o si forma parte de un todo; naturalmente, que por los efectos jurídicos para registro, catastro, comparación con títulos, etc. 5.10.5.
En el reivindicatorio, más allá de la existencia material del bien que posee el demandado, indefectiblemente debe allegarse el documento demostrativo de la propiedad -titulo- y el -modo- en los eventos en que es pertinente, con el fin de acreditar patentemente que el predio que muestran las escrituras coincide con el poseído por el demandado contra quien se reivindica y se reputa, en principio, propietario, mientras el actor no desvirtúe esa presunción. De tal modo, varía axiológicamente el fin y el sentido en la acción de dominio, y por ello, se predica que debe demostrar identidad entre la cosa reclamada y la poseída por el demandado, y solo en la medida en que se dé por demostrada esa correspondencia, se hallará legitimación en el interés para obrar en el actor para obtener la recuperación de la propiedad.
Esto es, debe comprobar que lo 17 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 poseído es lo que sus títulos muestran, y que cuanto el demandado se resiste a entregar corresponde a los títulos que exhibe. 5.10.6. En la pertenencia, como lo dijo recientemente la Honorable Corte Suprema de Justicia, al poseedor le incumbe demostrar claramente que la cosa que posee es la que enuncia en su demanda, y la que comprueba la inspección judicial.
Por ello se impone al juez, según el artículo 375 del C. G. del P., como en los anteriores ordenamientos, que: “ deberá practicar personalmente inspección judicial sobre el inmueble para verificar los hechos relacionados en la demanda y constitutivos de la posesión alegada y la instalación adecuada de la valla o del aviso. En la diligencia el juez podrá practicar las pruebas que considere pertinentes.
Al acta de la inspección judicial se anexarán fotografías actuales del inmueble en las que se observe el contenido de la valla instalada o del aviso fijado…”. 5.11. En el caso, el actor caracterizó en su libelo inaugural el predio denominado “…parcela 1 Agrozocria Ltda, el cual, forma parte del inmueble de mayor extensión conocido por el nombre de olivo 2 en jurisdicción de Repelón, cuya extensión es de 3 HTS. 4.300 metros cuadrados, alinderado: Norte: 245 metros linda con el predio que es o fue de José Domingo Ballestas: Por el Sur: 316 metros, linda con el predio que es o fue de Agrozocria: Oriente; 86 metros, linda con predio que es o fue de Agrozocria: Occidente; 105 más 56 metros lineales, en la colindancia con la zona del canal, identificado con el folio de matrícula 045-34341…” Asimismo, refirió que el predio había sido adquirido por los demandados por adjudicación realizada por el INCORA, donde provenía el dominio de sus propietarios, omitiendo reproducir los linderos, cabida, ubicación, determinados en la resolución de adjudicación, de donde antecede la titularidad del predio de marras, en cabeza de los demandados en pertenencia. 18 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 5.12.
Ahora bien, también se dice que dicho bien, hace parte de un predio de mayor extensión “…forma parte del inmueble de mayor extensión conocido por el nombre de olivo 2 en jurisdicción de Repelón…”, sin que se hubiera determinado, en el líbelo demandatorio, los lineros generales del globo de mayor extensión, ni se hubiera aportado el certificado especial de proceso de pertenencia de aquel, tal y como lo alude el artículo 375 ibídem.
“…5. A la demanda deberá acompañarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro. Cuando el inmueble haga parte de otro de mayor extensión deberá acompañarse el certificado que corresponda a este..” (Resaltado intencional) 5.13.
Aunado a lo anterior, se tiene que, los demandados en pertenencia y demandantes en la pretensión dominical, determinaron como la ubicación, cabida y linderos del predio objeto de escrutinio judicial los siguientes: “…unidad agrícola familiar UAF- consistente en la parcela N- 1 A Agrozoocría Ltda ubicada en el Municipio de Repelón, Departamento del Atlántico, con extensión superficiaria de tres (3) hectáreas mas cuatro mil trescientos (4.300) metros cuadrados (3 -04.300 has); alinderada así: “NORTE: Se parte del detalle Nº 4 al Nº 1, en distancia de 245 metros lineales; colinda con la parcela Nº 1 adjudicada a Herminia Ruíz de Ballestas.
ORIENTE: Desde el Detalle Nº 1 al Nº 9 en distancia de 89 metros lineales, colinda con, carretera que conduce de Repelón a Villa Rosa de por medio, haciendo frente con terrenos de Orlando Fierro. SUR: Desde el detalle Nº 9 al Nº 7, en distancia de 316 metros lineales (105 + 56), colinda con el canal Inferior…”; predio identificado con el folio de matricula 045-34341 de la Oficina de Instrumentos Públicos.
Entonces, no cabe duda alguna de que los linderos descritos en la demanda inicial guardan identidad con aquellos que se encuentran registrados catastralmente ante la oficina de Instrumentos Públicos 19 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 y que se encuentran igualmente descritos en el certificado de tradición del inmueble con matrícula No. 045-34341. 5.14.
No obstante, lo anterior, si bien resulta cierto que formalmente el inmueble objeto de usucapión fue identificado, también lo es que, en la inspección judicial realizada por el a quo de manera virtual, se encontró que los linderos del inmueble descrito en la demanda no guardan identidad alguna con el materialmente existente en el terreno, pues así se puede determinar en la inspección judicial practicada. 5.15.
En efecto, véase que de conformidad con lo previsto en el numeral 9° del artículo 375 del CGP, es la diligencia de inspección judicial la oportunidad probatoria indiscutible con la que cuenta el juez para establecer con certeza la existencia e identificación del bien inmueble objeto de la declaratoria de pertenencia, sin que en el presente asunto se hubiera llevado a cabo, en tanto que, como se dijo, dicho acto procesal medio de manera virtual, sin la presencia física del Juez en el predio, en aras de determinar con precisión y claridad los linderos, cabida y ubicación del bien de menor extensión, así como el de mayor extensión. Tanto fue así que se consideró decretar de manera oficiosa un dictamen pericial, del cual, fue objetado, sin que determinara fidedignamente el bien objeto de pertenencia, y de solicitud de reivindicación. 5.16.
Como si lo anterior fuera poco, debe señalarse que, aun cuando el a quo ordenó la realización de un peritaje para determinar cuáles son los linderos reales del predio y que dicha experticia le sirviera de apoyo al momento de dictar sentencia, lo cierto es que la diferencia entre los linderos descritos en la demanda y los existentes en el inmueble objeto de usucapión es tan obvia que no se requiere de un experto para determinar que el predio objeto de esta Litis posee colindancias que doblan el metraje informado en la demanda, y del cual, no se puede determinar su ubicación, 20 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 linderos, cabida del predio de menor extensión, ni el de mayor extensión. En efecto, nótese que, en el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia, se determinan los linderos así: “… Un globo de terreno de menor extensión; con una cabida superficiaria de: 3 Has + 4.300 M2; según Certificado de Tradición y libertad, cuyas medidas y linderos son: Norte: 245 ML.
Linda con predio del mismo Inmueble (Cultivo de Melón); al Sur: 316 ML. Linda con camino de acceso al interior del inmueble y del lote objeto de litis. Este: 86 ML Linda con predio de Edgardo Enrique Duran Cahuana Oeste: 105 +N56ML Ver copia Res. N° 541 19-09-96 INCORA, DEC. 1.984 Art. 11…” 5.17. En el mismo documento se determina: MEDICION IN SITU Punto Latitud/Longitud: 1-2 1156522.47 m N Norte 485190.24 m E 2-3 1156501.89 Este 484847.35 m E 3-4 1156631.84 Sur 484906.28 m E 4-1 Oeste 1156634.71 m m m 485176.40 m E Área Inmueble Longitud: Área: Latitud/Longitud: 1156501.89 m N 484847.35 m E 268 ML N N N 1156631.84 m N 484906.28 m E 1156634.71 m 118 ML N 485176.40 m E N 1156522.47 m 485190.24 m E 344.87 ML N 143.48ML Cierre 3 Has + 6.785,86M2 5.18.
Aunado a ello, se determina como las medidas del inmueble: “…El inmueble objeto de litis (Parcela 1a Agrozoocria Ltda), está 21 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 contenido (parte central) y forma parte de un globo de mayor extensión llamado Olivo#2, con construcciones y obras civiles; de fácil individualización e identificación (por sus delimitantes) medición y cotejo (tanto en inspección ocular, como por imágenes sat +8.004 M2; con las siguientes Medidas y Linderos: de acuerdo al levantamiento “in situ”.“INMUEBLE: 045-34341; lote de terreno con un área de 38.004M2”(ver Pag.15) en jurisdicción del Municipio de Repelón, perímetro rural vía a Villa Rosa, departamento del Atlántico, cuyas medidas y linderos son: Lindero Norte: (268 ML), con terrenos (Cultivo de melón) del mismo globo: Lindero Sur: (344.87 ML) Linda con terrenos del mismo globo (infraestructura del Zoocriadero);
Lindero Este: (118 ML) linda con vía, RepelónVilla Rosa; Lindero Oeste: (143.48ML) linda con Canal de riego en medio. Es de mencionar que el recorrido se hizo en compañía de los apoderados, el capataz y bajo dirección del despacho, On Line, por Video llamada. NOTA: Al momento de la inspección no se identificó́ cerca o linde divisorio* del predio objeto de Litis, respecto al inmueble conexo por donde se realizó el acceso para llegar al predio objeto de inspección y valoración judicial. * Se tiene como referente divisorio, un árbol de la especie conocida como matarratón, de acuerdo al capataz y apoderado de la parte demandante.
Los únicos Lindes claramente identificados del inmueble objeto de litis son: Al norte; con cerca divisoria interna y un cultivo de melón tras de ella, dentro del globo mayor; en madera seleccionada y alambre púa, del globo mayor que lo contiene. Al Este; con Cerca en postería PVC y alambre con sistema de corriente a lo largo de todo el lindero del globo mayor.
Al Oeste; con Cerca en postería 22 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 PVC y alambre con sistema de corriente a lo largo de todo el lindero del globo mayor…” 5.19. En dicho informe técnico, se sentó como linderos generales o de mayor extensión: “… Este se haya conformado por las tres (3) franjas de tierra que fueron identificadas Post- audiencia; y se identifican así́: Porción o FRANJA DE MAYOR SUPERFICIE denominada (sic) OLIVO #2: Es el terreno por donde se accede al resto del predio mayor, desde la vía Repelón-Villa Rosa; este se haya delimitado de la siguiente forma: Al Norte: con predio objeto de litis, en longitud de 344.87 ML al no haber linde divisorio interno, se referencia por un árbol de la especie matarratón y de una exclusa (proyección longitudinal de extremo a extremo) de acceso a riego de aguas, desde el canal inferior del distrito de riego (al interior del predio) de forma perpendicular al perímetro cardinal Oeste.
Al Sur: Con límite natural del Arroyo Del Puente El Embrujo, Al Oeste: con el límite natural Delimitado por el Canal de Riego. y al Este: con el límite natural Delimitado por la vía Repelón- Villa Rosa. Capacidad Superficiaria o Área: 8 Has+9.975 M2 OE. NOTA: Las Construcciones, obras civiles y demás mejoras dentro de esta porción de terreno, no forman parte de lo solicitado por el despacho; pero son tenidas como referente de identificación e individualización respecto al inmueble de la litis, al encontrase conexo; y se encuentran mencionadas a nivel general del globo (sic) mayor y en representación grafica, en el registro fotográfico anexado como elementos o componentes del inmueble de mayor extensión que está en posesión de la parte demandante.
EL INMUEBLE OBJETO DE LITIS; descrita previamente y objeto de valoración está Ubicado en la parte o franja media del globo de mayor extensión, denominado “Parcela 1A Agrozoocria Ltda”. cuyas medidas y linderos son: al Norte: (268 ML), con terrenos (Cultivo de melón) del mismo globo: Lindero Sur: (344.87 ML) Linda con terrenos del mismo globo (infraestructura del Zoocriadero); 23 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 Lindero Este: (118 ML) linda con vía, Repelón-Villa Rosa;
Lindero Oeste: (143.48ML) linda con Canal de riego en medio. Capacidad Superficiaria o Área: 3 Has+ 2.505,27 M2 La FRANJA DE MENOR EXTENSIÓN, de las tres que conforman el globo mayor delimitado en todos sus cuatro perímetros; está delimitado solo en tres lindes (Norte, Este y Oeste) por una cerca con postería PVC y alambre con corriente eléctrica, de altura a 3 Mts, aprox.
Es la que para objeto de identificación denominaré “OLIVO #1”; esta tiene como limitantes: Al Norte: con predio que es o fue de JUANCHO CONSUEGRA. Al Sur: Con Inmueble objeto de litis; con cerca en postería seleccionada y alambre púa. Al Oeste: con el límite natural Delimitado por el Canal de Riego. y al Este: con el límite natural delimitado por la vía Repelón- Villa Rosa.
Capacidad Superficiaria o Área:3 Has+ 1.258 M2 5.20. Determinado lo precedente, fácilmente es dable concluir que, el predio que se pretende usucapir no se determinó en el líbelo demandatorio de la demanda de pertenencia, además difiere en la cabida y linderos del que se pide en el escrito genitor de la pretensión dominical, y no existe certeza del dictamen rendido por el auxiliar de la justicia frente a la identidad plena y absoluta de los que se pretende.
Sumado a lo precedente, se tiene que, en desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento, se objetó dicho dictamen pericial en cuanto no se determina el inmueble báculo de las pretensiones, por lo que en trámite de resolución de la objeción se practica interrogatorio al perito, en que llama la atención de la Sala, las respuestas dadas, de las que puede colegir que aún el profesional, no tiene certeza de la plena identificación del bien.
Veamos en preguntas y respuesta6 se dice: 6 Véase audiencia de instrucción y juzgamiento 24 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 - En el minuto (0:46:25), en el punto norte 1-2, se determinó una longitud de 268 metros. Para el punto este 2-3, que continúa con la carretera Repelón - Villa Rosa, la longitud es de 118 metros.
Para el linde sur 3-4, la longitud arrojada es de 34.87 metros, y para el linde oeste punto 4-1, que colinda con el canal de riego, la longitud es de 143.48 metros. Al realizar el cierre de todas estas mediciones, se obtiene una totalidad de 3 hectáreas y 6,785.86 metros cuadrados. - En el minuto (0:48:30), el inmueble con el código 045-34341 se describe como un lote de terreno con un área de 38,004 metros cuadrados, ubicado en la jurisdicción del Municipio de Repelón, en la vía a Villa Rosa, departamento del Atlántico.
Sus linderos son: al norte (268 metros lineales), con terrenos de cultivo de melón del mismo globo; al sur (344.87 metros lineales), colinda con terrenos del mismo globo (infraestructura del Zoocriadero); al este (118 metros lineales), linda con la vía Repelón-Villa Rosa; y al oeste (143.48 metros lineales), linda con el canal de riego en medio.
Se menciona un árbol de matarratón como referencia divisoria. - En el minuto (1:00:08), se hace referencia a la página 8 del informe, donde se describe el inmueble objeto de litigio con las mismas medidas y linderos mencionados anteriormente. Se menciona una capacidad superficiaria o área de 3 hectáreas y 2,505.27 metros cuadrados. - En el minuto (1:03:29), se menciona que el globo de mayor extensión está compuesto por tres franjas de terreno, con evidencia de colindantes del inmueble objeto del litigio.
Se observa que el perímetro valorado y recorrido por las partes en la inspección judicial está marcado en línea roja. - En el minuto (1:09:11), se repite la descripción del inmueble objeto de litigio con las mismas medidas y linderos mencionados 25 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 anteriormente, así como la capacidad superficiaria o área de 3 hectáreas y 2,505.27 metros cuadrados. - En el minuto (1:13:24), el juez pregunta si el inmueble descrito en el informe concuerda con el objeto de la demanda y si fue objeto de inspección durante la pericia. El testigo confirma que sí, aunque señala diferencias en los metros cuadrados, dentro de los márgenes permitidos por ley. - En el minuto (1:15:00), se menciona un levantamiento realizado en AutoCAD de las escrituras examinadas, ubicadas en la página 19 del registro.
Este levantamiento consta de dos partes: una en terreno, utilizando GPS, y otra de análisis de las escrituras. Se destaca que las descripciones en las escrituras pueden no reflejar con precisión la realidad del terreno, y se necesitan técnicas de análisis adecuadas para comprender completamente la propiedad en cuestión. Minuto (2:02:25) Pregunta el abogado de la demandante: señor Juan Carlos, en el dictamen usted manifiesta que tomó como punto de referencia para la delimitación del predio el lugar donde, según lo manifestado por la parte demanda y el abogado de la misma, así como el capataz de la finca, y bajo la creencia de que tuvo como referente un árbol de mata-ratón. En ese sentido, sería conveniente que le clarificara al despacho quién proporcionó esa información, ya que mi representado, ni mi persona proporciono esa información. De hecho, durante la inspección judicial, se dejó claro que cuando se hicieron preguntas sobre los límites del predio, yo respondí negativamente, ya que en ese momento no tenía certeza sobre la delimitación del predio, al igual que mi cliente.
Lo mismo, manifestó el señor William Peña, el demandado de la parte demandante en reconvención. Por lo tanto, me gustaría, antes de hacerle algunas preguntas, que aclarara este tema al despacho, ya que uno de los puntos de discusión que se va a tener en cuenta está relacionado con esto. Quisiera que quedara claro que la 26 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 referencia al árbol de mata ratón fue proporcionada por el señor William Peña, y no por mi cliente, ni por mí, ni por el capataz de la finca.
Minuto (2:05:13) Responde el perito: La referencia la obtuve precisamente del capataz, el señor William Peña, quien me indicó que se trata de la exclusa de agua ubicada en el canal de riego, en dirección al segundo acceso que está clausurado. Minuto (2:06:30) Responde el perito: El perito reafirma que la información sobre la delimitación en el sur del árbol matarratón le fue proporcionada por el capataz.
Según las características del árbol, tiene más de 10 años. Minuto (2:07:37) Responde el perito: En realidad, esta fue mi primera visita al inmueble objeto de la litis. Al no haber un límite claro y al ser informado por la parte presente sobre la línea divisoria, realicé una proyección en línea recta. En verdad, utilicé las herramientas de mi oficina, como Google Earth, introduciendo las coordenadas de levantamiento.
De esta manera, pude observar las figuras geométricas que coinciden tanto con el documento escrito como con otro documento proporcionado por la parte demandada, el señor ingeniero Peña, quien es consciente de las figuras geométricas mencionadas. Minuto (2:10:18) Pregunta el abogado de la demandante: Señor Juan Carlos, ¿entonces, inicialmente, obtuvo el dictamen para delimitar el predio basándose únicamente en la información proporcionada por William Peña? ¿Fueron esas las únicas referencias que utilizó para llevar a cabo todo el trabajo de identificación del predio? Minuto (2:10:57) Responde el perito: No solamente tomé eso como referencia, sino que también consideré mi ubicación en el sitio y lo que observé según mi experiencia de años.
Además, utilicé la 27 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 información proporcionada por el navegador satelital para recopilar datos. Durante la videoconferencia, se delimitó todo el perímetro según las indicaciones principalmente del capataz, quien nos guiaba a usted y a mí, ya que ambos éramos desconocidos del inmueble.
Asumo de buena fe que el capataz, como persona familiarizada con la guardia y la propiedad, reconocía ampliamente los terrenos, sus límites y la propiedad que pertenecía o no al propietario Minuto (2:12:10) Pregunta del abogado de la parte demandante: ¿Físicamente pudo medir el área del predio y los límites? Quiero hacer una aclaración: usted mencionó haber utilizado escrituras públicas, el folio de matrícula y otras referencias, luego realizó una ubicación satelital.
Sin embargo, lo que se requería era la identificación completa del predio. La pregunta es: ¿físicamente pudo identificar y delimitar el predio, tomar las medidas y establecer los linderos? Repito, disculpe si insisto, pero ¿físicamente pudo hacerlo o no? Minuto (2:12:59): responde el perito: puedo afirmar que el ejercicio realizado, combinando el trabajo en terreno con el análisis posterior utilizando herramientas técnicas, me permitió determinar con precisión los límites del inmueble en disputa, coincidiendo con las figuras geométricas descritas en los documentos escriturales y respaldadas por evidencia visual.
Minuto (2:18:25) pregunta del abogado de la parte demandante: De acuerdo con lo que usted manifestó en la respuesta anterior, ¿tomó como referencia del predio y luego, fuera del campo, a través de GPS y las herramientas disponibles, sacó las medidas, los linderos y el área real del predio? ¿Es correcto afirmar que no realizó todo directamente en el campo físico durante la inspección judicial o la siguiente visita? 28 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 Minuto(2:18:48) responde el perito: No está del todo correcto, porque mientras desarrollaba la proyección con el navegador, iba cerrando los límites según las indicaciones recibidas.
La figura resultante en la pantalla se mostró a todas las partes presentes, incluyendo al ingeniero Peña, su abogado, y usted. Durante el recorrido, se consideraron las limitaciones de movilidad del señor Zeky, en ese sentido el capataz trazó el recorrido siguiendo las indicaciones del capataz fue marcando. La figura obtenida en terreno representó el 50% del trabajo, mientras que el otro 50% consistió en cotejar el trazado en terreno con las herramientas de AutoCAD.
En este programa, realicé comparaciones más detalladas y precisas, extrayendo mediciones y obteniendo las medidas finales. Minuto (2:42:43): Pregunta el abogado de la parte demandante: Las infraestructuras de zoocriadero están instaladas, especialmente en el predio que es objeto de controversia, creo haberlo entendido así, y me gustaría confirmar esa información, por favor.
Minuto (2:45:51): Responde el perito: La infraestructura donde se lleva a cabo todo el proceso de explotación, entendida como el punto o eje central del desarrollo de la actividad económica, está ubicada dentro del bien inmueble objeto de litis. Este inmueble, como especificaba previamente, está situado en el centro de un área más extensa, es decir, fuera de las zonas sombreadas en amarillo que mencioné anteriormente.
Además, este inmueble está delimitado en su interior por una línea roja. Minuto (2:48:51) Pregunta el abogado de la parte demandante: ¿Queda claro que la explotación relacionada con la producción de reptiles de babillas está centrada principalmente, casi exclusivamente, en la parcela número uno, también conocida como "agrozocria Limitada", y que no se extiende hacia el predio de mayor extensión, denominado Parcelación El Olivo número 2? ¿Puede confirmarlo el perito? 29 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 Minuto (2:49:38) Responde el perito: así es. 5.21.
Determinado lo anterior, los linderos indicados en la demanda, tanto en la de pertenencia, como en el escrito genitor de la acción dominical, como los analizados en el dictamen pericial, así como en la explicación rendida en la inspección judicial, no son claros, ni coincidentes, razón por la cual, realizado su cotejo, no existe certeza plena y determinante, respecto de los linderos del predio de mayor extensión, como tampoco, los del bien de menor.
Cumple relievar, que, dicho documento fue puesto en conocimiento de las partes, sin que realizaran algún reproche, y más aun, en el momento procesal oportuno, no se modificó ningún hecho relevante de la demanda, frente a la plena identificación del bien en comento. En el mismo sentido, se recibieron diversas pruebas testimoniales presentadas por las partes involucradas, en las cuales ninguno especificó los límites o los aclaró.
En cambio, al analizarlas en conjunto, se expusieron hechos relacionados con la explotación económica del inmueble, se discutió la posesión de la parte demandante y se narraron los orígenes del predio, incluyendo la construcción que se constató durante la inspección judicial. En suma de lo anterior, se aportó como prueba documental por las partes, la resolución número 541 de 1996, emitida por el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria, por medio de la cual, se adjudica un predio adquirido por el INCORA, el cual se describe: “…El predio materia de la presente adjudicación fue adquirido por el INCORA, según ESCRITURA PÚBLICAS (SIC) Nors (sic) 700 y 992 de las Notarías 2 a de barranquilla (sic) y 2 a de Cartagena de fecha 8.04. y 31.10 de 1996 y 67, inscrita en la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo de Sabanalarga, bajo el folio de matricula Nº 163 folio 400 libro 110 y 556 folio 402 libro 1º matricula 117 libro de Repelón, matricula Nº 045-0003916…” 30 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 Seguidamente, se dice en dicha resolución: “…ADJUDICAR a WILLIAM PEÑA YEPES y IVON ESTHER RODRIGUEZ DE PEÑA identificados con las cédulas de ciudadanías Nos 7. 438.674 expedida en Barranquilla, y 32. 657.412 expedida en Barranquilla el predio denominado Parcela Nº 1 A “AGROOZOOCRÍA LTDA el cual forma del inmueble de mayor extensión, conocido con el nombre de OLIVO 2 Nº ubicado en jurisdicción del Municipio de Repelón Departamento del Atlántico, cuya extensión aproximada es de 3 (3) has (sic), con cuatro mil trescientos (4.300) metros cuadrados, alinderado asi: “…NORTE: Se parte del detalle Nº 4 al Nº 1, en distancia de 245 metros lineales; colinda con la parcela Nº 1 adjudicada a Herminia Ruíz de Ballestas.
ORIENTE: Desde el Detalle Nº 1 al Nº 9 en distancia de 89 metros lineales, colinda con, carretera que conduce de Repelón a Villa Rosa de por medio, haciendo frente con terrenos de Orlando Fierro. SUR: Desde el detalle Nº 9 al Nº 7, en distancia de 316 metros lineales (105 + 56), colinda con el canal Inferior…”; “…La parcela Nº 1 A con área de 3 has (sic) 4.300 m2 que hoy se readjudica en forma individual a los esposos: William Peña Yepez (sic) e Ivon Esther Rodríguez de Peña, en un principio perteneció a la 1 /33 ava parte que se adjudicó en común proindiviso de 206 has (sic) 5.000 m2, correspondiente a Pedro Ballestas Velásquez (sic) a, quien por su muerte el INCORA declaró la caducidad, mediante la resolución Nº 00772 del 31.08.77. debidamente registrada bajo la matricula Nº 045-0003916.
Posteriormente esta cuota parte, se restructuró, quedando dividido en 2 lotes: Uno de 3-4.300, que se readjudica a WILLIAM PEÑA y esposa y otro lote de 3.800 m2 que se readjudica a la viuda Herminia Ruiz Ballestas…” predio identificado con el folio de matricula 045-34341 de la Oficina de Instrumentos Públicos. 5.22. Es importante destacar que, tras analizar conjuntamente los medios de prueba, la jurisprudencia y la normativa aplicable al caso, no se pudo determinar la identidad del predio objeto de pertenencia ni de reivindicación. Las dudas sobre los límites del 31 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 mismo impiden la acreditación del supuesto en cuestión. Por consiguiente, la Sala limitará el análisis de la prueba disponible en el expediente a este aspecto.
Además, con base en las pruebas recopiladas, especialmente en relación con los límites registrados en la matrícula del predio, los mencionados en la demanda, la escritura pública, la resolución de adjudicación del INCORA, y los de la certificación catastral, así como los del predio ocupado por la demandada en la reivindicación, se observa que no coinciden entre sí.
La inspección judicial confirma que los límites del bien no se corresponden con los indicados de manera general, lo que llevó a recurrir a la prueba pericial. Sin embargo, esta no logró determinar los límites del predio de manera precisa ni durante la diligencia practicada. Se brindó información sobre las características del bien, sus accesos y su construcción, pero no se realizó una delimitación precisa de los límites tanto mayores como menores, ni los que se pretenden en el presente juicio.
Asimismo, el dictamen pericial solo estableció la identificación del predio en cuestión, sin asumir responsabilidad por los límites que indicaba. Tampoco fue claro ni coincidente en los límites que determinó, mencionando que algunos se basaban en la información proporcionada por las personas presentes en la diligencia y otros en georreferencias no determinables.
Además, en ninguna parte del dictamen se abordó la discrepancia entre los límites y las áreas descritas en cada demanda, así como en la resolución inicial de adjudicación del predio, ya que estos aspectos se pasaron por alto. Es crucial señalar que los límites del predio que se pretende reclamar ante la jurisdicción no coinciden con los establecidos en la resolución emitida por el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria, ni con los mencionados en la demanda de pertenencia, la contestación o la reconvención, ni con los determinados en el dictamen pericial, ni con los establecidos por el Juez de primera 32 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 instancia en la parte resolutiva del fallo, ya que existe evidente discrepancia entre todos ellos. 5.23.
Por esa línea, para concluir el estudio de cara al presupuesto de la identidad entre lo poseído y lo pretendido, aplicando jurisprudencia para el caso en concreto7, se ha indicado que: Sobre la identidad del predio como presupuesto para que resulte procedente la acción reivindicatoria la Corte Suprema de Justicia… indicó: …La identidad entre la cosa sobre cual arraiga el derecho cuya titularidad demuestra el actor, y la cosa poseída por el demandado, es indispensable, porque en tratándose de hacer efectivo el derecho, ha de saberse con certeza cuál es el objeto sobre el cual incide.
Si el bien poseído es otro, el derecho no ha sido violado, y el reo no está llamado a responder. En consecuencia, no encontr[o]… que se haya cumplido por la parte actora con la carga de demostrar la identidad plena entre el predio objeto de reivindicación y el predio del cual es titular el demandante. De lo expuesto, resulta claro para la Sala que, tal como se afirma en la demanda, el inmueble donde se encuentran insertados los linderos del predio que se pretenden, en cuanto a su identificación, no coinciden con los determinados en las pruebas practicadas y relacionadas delanteramente, y frente a los cuales, la demandante pretende se declare que pertenece su dominio pleno y absoluto; a su vez, se solicita en reconvención se ordene su reivindicación al demandado en la pretensión reivindicatoria; lo cierto es que, no se establecen o precisan con exactitud en el lote de mayor extensión ni en el del menor, ni se determina su ubicación exacta, siendo está una carga que corresponde cumplir a los actores, y no al funcionario judicial. 7 CSJ SC 27 abr. 1955, LXXX, 85; 6 dic. 1955, LXXXI, 708. 33 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 Entonces, es claro que, lo anotado precedentemente deriva de la interpretación de las disposiciones normativas que regulan el caso particular, así como de la valoración que realiza de manera conjunta de los medios de convicción, evidenciando que, el predio objeto de las pretensiones, no se encuentra plenamente identificado. 5.24.
Cuando el art. 762 del C. C. señala que, la posesión es la tenencia de una "cosa determinada", expresión que en términos de la RAE, en su condición de participio del verbo determinar y como adjetivo, significa, "concreto o preciso"8 alude a la obligación que compete al poseedor, demostrar que ejerce la posesión con ánimo de señor y dueño, no sobre una cosa abstracta e imprecisa, sino sobre un bien plenamente delimitado y especificado, motivo por el cual, en el sistema procesal colombiano desde antaño se ha señalado que "( ) si lo que se demanda es una cosa raíz, deben especificar los linderos y las demás circunstancias que la den a conocer y la distingan de otras con que pueda confundirse.”9 Por su parte, el C.G. del P., en el art. 83 señala: "…Las demandas que versen sobre bienes inmuebles los especificarán por su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen.
No se exigirá́ transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda…” El anterior texto, hace necesaria la obligación de que las demandas que se refieran a inmuebles especifiquen su ubicación, linderos actuales, nomenclaturas y demás circunstancias que los identifiquen", sin embargo, no se requiere la '( ) transcripción de linderos cuando estos se encuentren contenidos en alguno de los documentos anexos a la demanda". 8 RAE, Diccionario esencial de la lengua española. 22 odie.
Madrid: Espesa, 2006, p. 508. 9 Ley 105 de 1931 art. 222, Titulo II 34 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 Tras revisar detenidamente la evidencia presentada anteriormente, la Sala llega a la conclusión de que no existe una certeza completa en cuanto al área del predio registrado bajo el certificado de matrícula inmobiliaria Nos. 045-34341 de la ORIP de Sabanalarga, Atlántico.
Esta incertidumbre surge debido a que los datos pertinentes nunca fueron establecidos en las escrituras públicas que respaldan la adquisición del inmueble. Además, el INCORA definió otros linderos en la resolución de adjudicación que fundamenta la titularidad del predio. Para la Sala, los linderos y otras características del predio presentan inconsistencias entre sí.
Mientras que en uno se reconoce como una sola parcela, en la inspección judicial y en el dictamen se observa la presencia de varias parcelas, sin que se identifiquen claramente los linderos o se explique si fueron segregadas del predio principal. Por otro lado, en la otra documentación se mencionan áreas que difieren completamente de las establecidas en la resolución mencionada, sin que se brinden explicaciones sobre las razones y fundamentos que llevaron a dicha conclusión. Por tanto, independientemente de si las pruebas presentadas en el proceso han demostrado de manera adecuada la posesión y la titularidad de los terrenos en disputa, esta Corporación concluye que el terreno descrito con precisión en la demanda, incluyendo su área y linderos, no se ha probado de manera efectiva por ninguna de las partes.
Se han observado imprecisiones en las colindancias tanto en la demanda de pertenencia como en el escrito inaugural de reconvención, la resolución de adjudicación y el dictamen pericial. Esta discrepancia sustancial entre la propiedad, según los títulos, y lo que se reclama como posesión para la prescripción adquisitiva del inmueble demandado requería que el demandante demostrara que el lote mencionado en la demanda era el objeto preciso de su 35 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 posesión material.
Sin embargo, no se han proporcionado de manera precisa los linderos, la superficie y otras características necesarias, lo que resulta en el incumplimiento del requisito de identidad del bien para la usucapión. Además, aunque el demandante haya ejercido la posesión material del inmueble descrito en la demanda, esto no se ha podido establecer con certeza mediante las pruebas presentadas en el proceso ni con las diligencias de inspección judicial realizadas.
No se ha logrado determinar qué porción del predio descrito en la demanda corresponde exactamente al inmueble en cuestión. Es importante destacar que, si bien la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que no es necesario una delimitación milimétrica del predio para efectos de la usucapión, al menos se deben presentar elementos que permitan al juez entender claramente el alcance de su decisión, dado que la posesión es una situación de hecho que está determinada por el animus y el corpus.
Al respecto la Corte Suprema de Justicia, ha dicho lo siguiente: “…No ha requerido la jurisprudencia, porque en verdad ninguna norma así lo exige y repugna ello a la naturaleza de la posesión, que exista una matemática coincidencia en linderos y medidas entre el bien o porción del bien poseído y el que se encuentre descrito en el folio de matrícula inmobiliaria que debe aportarse al proceso -como lo exige el artículo 407 mencionado-.
A fin de cuentas, la posesión de un bien inmueble es un fenómeno factico, que se concreta o materializa en la detentación con ánimo de dueño mediante actos inequívocos de señorío que se focalizan y extienden hasta donde llegan el animus y el corpus, con relativa independencia de medidas y linderos prestablecidos que se hayan incluido en la demanda, pues tales delimitaciones tan solo habrán de servir para fijar el alcance espacial de las pretensiones del actor, 36 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 y, claro, deberán establecerse, con miras a declarar, si así procede, el derecho de propiedad buscado, hasta donde haya quedado probado, sin exceder el límite definido por el escrito genitor.
Debe pues, el actor-poseedor con aspiración a que se le declare propietario por usucapión, demostrar, entre otros aspectos, la posesión que ejerce sobre una cosa, la que por supuesto debe delimitar…”10 Sin embargo, las imprecisiones aquí́ presentadas, como se vio, van más allá́ de la fijación de un determinado lindero o medida, sino a la extensión misma de ese animus y corpus en el demandante y terceros sobre una superficie determinada.
Lo propio, para el cumplimiento de los requisitos de la acción reivindicatoria. En ese sentido, en razón a esa falta de determinación del terreno que detentan el demandante, el cual, hacen parte del predio reclamado en pertenencia, no era dable que el juzgador de instancia asintiera total o parcialmente a las pretensiones dominicales, pues como se explicó́, frente a esa falta de identificación del predio, era de rigor que previo al ejercicio de la acción de dominio quedara definida inequívocamente la propiedad de los demandantes, en reconvención. Así lo ha considerado la H. Corte Suprema de Justicia en un caso que se asemeja al que en esta oportunidad nos ocupa: “…las diferencias que pudieran llegar a existir en torno a la delimitación de la heredad que le pertenece y la que pretende usucapir le imponía agotar previamente la acción pertinente con miras a desembarazar la eventual confusión de linderos con los predios colindantes, en el cual se definiera con certeza la línea 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Civil, sentencia del 8 de octubre de 2015, expediente CSJ SC13811-2015, rad. 2004-00684-01. 37 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 divisoria, de tal manera que emerja diamantinamente hasta donde se extiende el dominio de cada una de las partes, y singularizar el bien sobre el cual recaerá́ la declaración de pertenencia. Proceder contrario tornaría la acción de dominio frustránea, por cuanto la misma no está concebida para sanear o conjurar actos de perturbación de la posesión en favor del propietario, quien en tales eventos, como quedó anotado en precedencia, cuenta con las acciones reivindicatoria y/o de deslinde y amojonamiento, en el que podrá́ examinarse a la luz de los títulos allegados al proceso, el derecho del propietario a recuperar la posesión o definir el lindero común de los lotes respecto de los que cada una de las partes acredite el dominio, o la eventual existencia de un traslape u otra circunstancia que genere confusión en el ejercicio de los derechos de los litigantes ”11 Por lo expuesto, no le asiste razón al Juez de primera instancia de conceder las pretensiones de la demanda de reconvención reivindicatoria, por considerarse insatisfecho el requisito de identidad del bien a usucapir, pues como vimos, siendo que la esencia del juicio de pertenencia es esa relación material entre el individuo que dice poseer con la cosa, la cual se hace palpable con su aprehensión física, pero partiendo de la certeza de su individualización, es indiscutible que frente a ello resultan irrelevantes las resultas de cualquier decisión o estudio que pretenda establecer su realidad jurídica, como aquí́ ocurre con algunos de los documentos allegados y que ponen de relieve la controversia existente respecto de esa identidad jurídica del inmueble descrito en la demanda, pues el mismo, no puede identificarse plenamente. 11 Corte Suprema de Justicia, sala de Casación, sentencia de 25 de julio de 2019, expediente SC2776-2019, M.P. Margarita Cabello Blanco. 38 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 Con lo anterior, no se cumple requisito sine qua non, para este tipo de pretensiones, lo que torna inviable las pretensiones reivindicatorias, que se hicieron en este sentido.
Además de lo anteriormente expuesto, durante la fase procesal de saneamiento del proceso, las partes aceptaron y ratificaron las actuaciones llevadas a cabo en la instancia. Por consiguiente, cualquier objeción relacionada con dichas acciones se consideraría subsanada de acuerdo con lo establecido en el artículo 136 del Código General del Proceso.
Dadas estas circunstancias, no es necesario realizar más análisis sobre los requisitos de la acción de pertenencia, ya que, como se mencionó anteriormente, en el presente caso no se cumplió con los requisitos necesarios para la prescripción del bien mediante la acción extraordinaria de pertenencia. Es importante señalar que, al no haberse cumplido los requisitos de la usucapión, la parte demandada podría iniciar una acción de pertenencia por separado, si así lo desea, una vez que en el proceso respectivo se determinen los límites de la porción de terreno para la cual se solicita la declaración de pertenencia, así como la reivindicación. En conclusión, basándose en lo anteriormente expuesto, esta sala considera que los reparos concretos planteados por la parte demandante en el proceso inicial para que se accediera la pretensión de usucapión no tienen fundamento para prosperar Por otra parte, como el reparo expuesto por la parte demandante inicialmente y demandada en reconvención será reconocido, pues como se demostró, el inmueble objeto de la acción reivindicatorio no se encuentra identificado.
Luego, como ambas partes deben asumir la respectiva condena en costas, esta sala se abstendrá de imponerlas. 6.- COMPULSA DE COPIAS 39 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 Después de admitida la alzada, se determinó que el proceso en cuestión no cumple con los estándares que deben regir los procedimientos electrónicos ni los protocolos de la virtualidad.
Además, el Juzgado de Primera Instancia no respondió a los diversos requerimientos emitidos por la Sala. Por lo tanto, se ordenará la expedición de copias de las actuaciones ante la Comisión de Disciplina Judicial del Atlántico para investigar las posibles conductas irregulares del Juez y el Secretario, quienes no cumplieron estrictamente con el envío de los procesos según lo establecido por la normativa procesal civil y desobedecieron las órdenes de la Corporación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Atlántico, en Sala Cuarta Civil- Familia de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR los numerales, uno (1), dos (2) y tres (3), de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, dentro del proceso descrito en la referencia, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR los numerales, cuatro (4), cinco (5), seis (6), siete (7) y ocho (8) de la sentencia proferida el veinticuatro (24) de junio de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Soledad, Atlántico, dentro del proceso descrito en la referencia que se refieren a la reivindicación y en su lugar, DENEGAR las súplicas contenidas en las pretensiones dominicales, invocadas en la demanda de reconvención reivindicatoria, conforme a lo anotado en la parte motiva de esta providencia. 40 DECLARATIVO DE PERTENENCIA 087583112001201600211003 44.217 TERCERO: Sin lugar a costas por las razones expuestas en precedencia.
CUARTO: Compulsar copias ante la Comisión de Disciplina Judicial del Atlántico, a efectos de que se investiguen las conductas disciplinarias en que se puede pudo haber incurrido el Juez y el secretario, al no dar estricto cumplimiento a la remisión de los procesos, conforme lo disciplinan la norma procedimental civil adjetiva, y al desacatar las órdenes emanadas por la sala al interior del trámite de la segunda instancia.
QUINTO: REMITIR el expediente, una vez cumplida la ritualidad secretarial, al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los magistrados, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado CARMIÑA GONZALEZ ORTIZ Magistrado BERNARDO LOPEZ Magistrado Firmado Por: 41 Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c96704deb0fe9951ecf5fbb4e416c32743e11dc6c55e28f54a73c51171fec0f0 Documento generado en 21/05/2024 03:26:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica