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auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 188. 2018-00467-03 (385) - AUTO EJECUTIVO SIGUE ADELANTE EJECUCIÓN

Sala: SALA LABORAL

520013105001-2018-00467-03 (385) Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala de Decisión Laboral Magistrado Ponente: Luis Eduardo Angel Alfaro Tipo de proceso: Ejecutivo a continuación de ordinario laboral Radicación: 520013105001-2018-00467-03 (385) Ejecutante: Román Antonio Arteaga Rosero Lily del Socorro Delgado Guacán Ejecutado: Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Juzgado de origen: Primero Laboral del Circuito de Pasto Asunto: Resuelve la apelación del auto que resolvió las excepciones Decisión: Modifica el auto apelado Acta No. 188 San Juan de Pasto, veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

I. ASUNTO: La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutada contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 27 de junio de 2025, que, a la sazón, definió las excepciones propuestas por la demandada dentro del ejecutivo a continuación de ordinario.

II.

ANTECEDENTES: El juzgado de primera instancia libró mandamiento ejecutivo el 16 de febrero de 20231, en favor de Román Antonio Arteaga Rosero y Lily del Socorro Delgado Guacán, y en contra de la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., con fundamento en las condenas impuestas en las sentencias de primera2 y segunda instancia3, incluyendo las costas procesales4. 1 Archivo 002 – 03EjecutivoPrimeraInstancia – 01PrimeraInstancia. Sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto el 28 de octubre de 2020.

Páginas 130 a 135 - Archivo 001 – 01OrdinarioPrimeraInstancia – 01PrimeraInstancia (Grabación: Archivo 006). 3 Sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 26 de marzo de 2021. Páginas 20 a 26 – Archivo 002 – 02OrdinarioSegundaInstancia – 01PrimeraInstancia. 4 Auto del 30 de noviembre de 2022 – Archivo 011 - 01OrdinarioPrimeraInstancia – 01PrimeraInstancia. 2 520013105001-2018-00467-03 (385) Superada la nulidad decretada en la actuación5, la parte ejecutada propuso la excepción de pago total6, esgrimiendo que, el 2 de marzo de 2023, consignó a órdenes del juzgado la suma de $71.137.622, destinada a cubrir las obligaciones derivadas de la sentencia y las costas procesales.

Posteriormente, en audiencia celebrada el 27 de junio de 20257, se resolvió la excepción planteada en el juzgado de conocimiento, teniéndola por probada parcialmente, ordenando seguir adelante la ejecución por el saldo de $13.070.853, disponiendo la práctica de la liquidación del crédito y condenando en costas a la ejecutada. Inconforme con dicha decisión, el apoderado judicial de la convocada interpuso recurso de apelación, argumentando que, conforme a la liquidación aportada con su escrito de excepciones, las obligaciones fueron canceladas en su totalidad, sin omitir el pago de mesadas, las cuales fueron incrementadas año a año conforme a la ley.

Sostiene que no procede la indexación por el reconocimiento de los incrementos anuales, ni los intereses, pues el pago se efectuó oportunamente desde la ejecutoria de la sentencia. Desconoce el cálculo de $40.000.000 realizado por la ejecutante y relacionado en el mandamiento de pago, agregando que lo pagado, incluso, supera el valor liquidado en la providencia apelada.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Mediante auto del 18 de septiembre de 20258 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar, conforme al numeral 2 del artículo 13 de Ley 2213 de 2022. Vencido el término señalado, y según la constancia secretarial obrante en el archivo 007 del expediente, ambas partes presentaron alegatos de conclusión. Adicionalmente, mediante auto del 09 de febrero de 2026 se decretó prueba de oficio, con el fin de determinar los depósitos judiciales consignados con ocasión las obligaciones inmersas en la sentencia de primer y segundo grado ya reseñadas, la cual, fue recibida en segunda instancia el 17 de febrero de 2026, según certificado expedido por el juzgado cognoscente.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El apoderado judicial de la parte ejecutada insistió en que, para la fecha en que se 5 Providencia del 22 de marzo de 2024, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto – Archivo 12 – 04EjecutivoSegundaInstanciaNulidad – 01PrimeraInstancia. 6 Archivo 017 – 03EjecutivoPrimeraInstancia – 01PrimeraInstancia. 7 Archivos 023 y 024 – 03EjecutivoPrimeraInstancia – 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 004 – o2SegundaInstancia. 520013105001-2018-00467-03 (385) dictó el mandamiento de pago, ya se había cumplido íntegramente con la obligación contenida en la sentencia y las costas procesales.

Destaca que, dada la naturaleza de la obligación, lo procedente es el incremento anual de la mesada y no la indexación solicitada por la parte ejecutante en la demanda. Reitera, además, que no hay lugar a intereses moratorios, puesto que el pago se efectuó de manera oportuna. A su turno, el apoderado judicial de la parte ejecutante señaló que la solicitud de ejecución de la sentencia se presentó el 2 de febrero de 2023, es decir, antes del pago realizado por la entidad ejecutada.

En consecuencia, se opuso a la excepción de pago total de la obligación, conforme a la liquidación efectuada por el juzgado de conocimiento. V. CONSIDERACIONES: - Competencia. Esta Sala es competente para conocer y decidir en segunda instancia el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 y 65, numeral 9, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por los artículos 10 y 29 de la Ley 712 de 2001, respectivamente. - Consonancia. Asimismo, la Sala procede a examinar la decisión impugnada siguiendo los lineamientos del artículo 66A del mismo Código, modificado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, conforme al cual la providencia que resuelva la apelación de autos deberá guardar consonancia con la materia objeto del recurso. - Problema jurídico.

De acuerdo con los reparos expuestos por la recurrente, corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente planteamiento: ¿Acertó el juzgado de conocimiento al declarar parcialmente probada la excepción de pago total de la obligación presentada por la parte ejecutada, y al paso ordenar seguir adelante con la ejecución por el saldo de $13.070.853? - Respuesta al problema jurídico planteado.

La respuesta a este cuestionamiento es parcialmente POSITIVA; ello implica modificar la providencia recurrida en lo pertinente. Las razones que forjan la perspectiva del Tribunal se exponen enseguida: 520013105001-2018-00467-03 (385) Conforme al itinerario procesal descrito en precedencia, es de resaltar que, en el presente asunto no se discute que la parte ejecutada cumplió con el pago total de la condena en costas liquidada por la A quo, así lo concibió el juzgado en el auto apelado, sin que la parte ejecutante hiciera cuestionamiento al respecto.

La controversia se centra en los cálculos aritméticos en los cuales se basó la A quo para concluir que lo pagado por la ejecutada no fue suficiente para saldar la condena del retroactivo pensional al cual fue condenada en sede ordinaria; sin que se discutan los extremos temporales de liquidación del retroactivo en mención. El título ejecutivo lo constituye las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas, en su orden, el 28 de octubre de 2020 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, y el 26 de marzo de 2021 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que la confirmó integralmente.

Aunque la pasiva impetró casación, en ultimas desistió del recurso. En el libelo inaugural la activa solicitó el pago de la indexación sobre los valores deducidos en su favor. A la postre, en la sentencia de primera instancia al estudiar el tema, el juzgado de conocimiento sostuvo: “realizando las operaciones aritméticas pertinentes, tal y como consta en el anexo único que hace parte de la presente decisión por el periodo comprendido entre el 06 de noviembre de 2016 y el mes de agosto de 2020, teniendo en cuenta que el pago de la mesada pensional se causa mes vencido, asciende a la suma de $37.534.399, la cual indexada es igual a $40.209.580,96 (…)”9, y en la parte resolutiva dispuso: “TERCERO: Condenar a Porvenir S.A. a pagar en favor de los señores Román Antonio Arteaga Rosero y Lily del Socorro Delgado Guacán, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, una suma de $40.209.580,96 como retroactivo pensional en proporciones iguales para cada uno de los demandantes.”.

Significa lo anotado que el titulo ejecutivo contempló dicho rubro a cargo de Porvenir S.A., por ese motivo, el cuestionamiento de la impugnante al esgrimir que la indexación es improcedente no es acogido por el Colegiado, en la medida que dicha sentencia permaneció incólume al conocer esta Colegiatura del recurso de apelación contra la misma, que, en su momento, desató en los términos ya explicados.

La entidad ejecutada sostiene haber realizado el pago total de la obligación a órdenes del juzgado, por $71.137.622, aportando una liquidación del retroactivo pensional entre el 6 de noviembre de 2016 y febrero de 2023, por $70.892.822 (correspondiente a $35.446.411 para cada uno de los ejecutantes), con deducción de aportes a salud de $5.755.200, arrojando un monto final de $65.137.622.

Sin embargo, conforme a la certificación de depósitos judiciales expedida por el juzgado 9 Grabación Audiencia (27:20) – Archivo 06 – 01OrdinarioPrimeraInstancia. 520013105001-2018-00467-03 (385) de primera instancia10, la ejecutada, el 10 de febrero de 2023, realizó dos consignaciones por concepto de retroactivo pensional por $32.568.811, cada una, para un total de $65.137.622, equivalente al monto de la liquidación del retroactivo con la deducción de aportes a salud.

La A quo, en atención a los parámetros fijados en la sentencia y los referidos extremos temporales, calculó un retroactivo pensional de $83.973.675, hallando una diferencia de $13.070.853 respecto de lo liquidado por la ejecutada <$70.892.822>, y declaró probada parcialmente la excepción de pago, ordenando seguir adelante la ejecución por la diferencia, con la deducción de lo correspondiente al pago de aportes a salud.

Ahora bien, la Sala, al realizar los cálculos aritméticos correspondientes, apoyado por la contadora adscrita al Tribunal, determinó un monto de $70.892.799 correspondiente a las mesadas causadas entre el 06 de noviembre de 2016 y el 28 de febrero de 2023, el cual, coincide con el valor liquidado por la ejecutada; sin embargo, al aplicar la respectiva indexación, arroja un monto final de $87.392.657.

Lo anterior deja en evidencia, que la diferencia con la liquidación presentada por la entidad ejecutada obedece a la falta de incorporación de la indexación de las mesadas adeudadas, sin que sea de recibo lo esgrimido por la apelante, pues la indexación y el incremento anual de las pensiones son figuras jurídicas distintas; la primera contrarresta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el pago tardío de la obligación <CSJ SL5045-2018 – SL2506-2020>, mientras que la segunda mantiene el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Asimismo, se avizora un saldo insoluto mayor al determinado por el juzgado de primera instancia, puesto que, al restar el valor obtenido <87.392.657>, menos el monto del retroactivo pensional sin la deducción de aportes a salud <70.892.799>, arroja una suma de $16.499.858. Si bien es cierto, el principio de non reformatio in pejus, impide hacer más gravosa la situación del apelante único, y en este asunto, solo la pasiva apeló la providencia objeto de escrutinio, el Tribunal no pasa por alto, que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la indexación de las mesadas pensionales no tiene carácter indemnizatorio y se erige como una garantía constitucional, por lo tanto, se impone el reconocimiento del saldo insoluto liquidado en esta instancia, por ser un mayor valor en favor de los beneficiarios, amén que, la mesada pensional es un mínimo irrenunciable.

En efecto, en la sentencia SL359-2021 asentó que “la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP) (…) no implica el incremento del valor de los créditos 10 Archivo 13 – 02SegundaInstancia. 520013105001-2018-00467-03 (385) pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real. (…) lo cual, en vez de contrariar alguna disposición sustantiva o adjetiva, desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe que tienen pleno respaldo constitucional; de paso protege la voluntad intrínseca del interesado, puesto que es impensable que desee recibir el crédito causado en su favor con una moneda depreciada.” (Negrilla de la Sala para resaltar).

Y, como se anotó en precedencia, en el contenido textual del título ejecutivo, vale decir, las sentencias del 28 de octubre de 2020 y el 26 de marzo de 2021, quedó sentado el reconocimiento de la indexación en favor de la parte actora sobre las mesadas pensionales. Impera, entonces, en obediencia a la directriz jurisprudencial traída a colación, reconocer el monto previamente determinado como saldo insoluto.

En consecuencia, este Colegiado modificará el numeral segundo de la decisión de primera instancia, en el sentido, de ordenar seguir adelante con la ejecución por el saldo del retroactivo pensional, contra de la ejecutada AFP Porvenir S.A., por valor de $16.499.858, efectuando la deducción correspondiente a los aportes a salud (CSJ SL4025-2018).

VI. COSTAS: Dado que la apelación no prosperó, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se impondrá condena en costas a cargo de la parte ejecutada. Se fija como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. VII. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo del auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, el 27 de junio de 2025, dentro del proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral promovido por Román Antonio Arteaga Rosero y Lily del Socorro Delgado Guacán contra la Sociedad 520013105001-2018-00467-03 (385) Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto del retroactivo pensional contra la AFP Porvenir S.A., suma que asciende a $16.499.858, efectuando la deducción correspondiente a los aportes a salud.”.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto apelado en lo demás.

TERCERO: COSTAS a cargo de la parte ejecutada en esta instancia. Se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por estados electrónicos, con inserción de esta, conforme a lo señalado en la Ley 2213 del 2022.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente providencia. LUIS EDUARDO ANGEL ALFARO Magistrado Ponente PAOLA ANDREA ARCILA SALDARRIAGA Magistrada JUAN CARLOS MUÑOZ Magistrado RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO SALA LABORAL HOY 27 DE MARZO DE 2026 NOTIFICO LA ANTERIOR DECISIÓN POR ESTADOS ELECTRÓNICOS OSWALDO GIOVANNI CHAPID CHAPID SECRETARIO 520013105001-2018-00467-03 (385)