R.I. 16627 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Rushglanht Humberto Parada Ayala Natalia Ochica Trujillo 110013103046201700319 02 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada contra el auto emitido el 9 de agosto de 20241 por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el a quo rechazó las dos nulidades planteadas por el extremo pasivo3 por cuanto fueron convalidadas al no alegarse oportunamente. 2.- Contra esa determinación, la demandada interpuso reposición y en subsidio apelación4. En relación con la primera solicitud de nulidad, argumentó que es insaneable según el artículo 136 del Código General del Proceso.
Asimismo, sostuvo que el dictamen pericial decretado es nulo de pleno derecho, ya que contradice la decisión tomada por esta Corporación el 13 de noviembre de 2019. Repartido a este despacho según acta de 22 de agosto de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 01ActaAudiencia de la carpeta 34Audiencia09Agosto2024 de la carpeta 01CudernoUnoPrincipal del expediente digital. 3 Archivos 01Nulidad y 02Nulidad de la carpeta 03CuadernoTresNulidad del expediente digital. 4 Min. 21:45 de grabación 1100131030462001170031900-20240809_143034-Grabación de la reunión de la carpeta 34Audiencia09Agosto2024 de la carpeta 01CudernoUnoPrincipal del expediente digital. 1 Rad. 110013103046201700319 02 En cuanto al segundo incidente, afirmó que el vicio previsto en el artículo 29 de la Carta Política también es insaneable, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Reiteró que la resolutiva de escuchar a los testigos del actor sin justificación constituye una clara violación al debido proceso. 3.- El juzgado mantuvo su decisión y concedió la alzada que es del caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada será revocada por las razones que se exponen a continuación. 3.- Las nulidades procesales son irregularidades gobernadas bajo el principio de convalidación, ello es, que el proceso será nulo total o parcial si se invoca oportunamente una de las causales indicadas en la ley, pues el juez rechazará las solicitudes fundadas en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas o que se propongan después de saneadas5.
En lo que respecta al saneamiento, el parágrafo del canon 136 de la codificación procesal consagra que la nulidad por proceder contra providencia ejecutoriada del superior es insaneable, parámetro ratificado por la Corte Suprema de Justicia 6. Por otro lado, en relación con el vicio previsto en el artículo 29 de la Carta Política, la Corte Constitucional también declaró su carácter insaneable así: “( ) no constituye tan solo una de aquellas "irregularidades" enunciadas por vía residual en la norma demandada para establecer que se entienden saneadas si no se alegan oportunamente, sino que corresponde a una protuberante causa de nulidad de rango constitucional y, por tanto, de jerarquía superior a las demás ( ) Lo 5 Inciso 4° del artículo 135 del Código General del Proceso. 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (28 de agosto de 2019).
Sentencia STC11523 de 2019 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque] y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria (29 de julio de 2019). Sentencia STC10007 de 2019 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. Rad. 110013103046201700319 02 relativo a su saneamiento únicamente puede ser dispuesto por el Constituyente, luego mientras la Carta no disponga lo contrario, configurados los hechos que implican la vulneración del debido proceso, se tiene la ineluctable consecuencia de la nulidad”7. 4.- Bajo este marco jurídico, los vicios alegados en este caso son insaneables, por lo que el a quo debió examinar de fondo si los hechos constituían verdaderamente causal de nulidad y, de ser el caso, admitirla o negarla. 4.1.- La primera solicitud de nulidad8 se sustenta en que, durante la audiencia celebrada el 1 de agosto de 2024, el juzgado de primera instancia permitió la práctica del dictamen pericial presentado por la demandante.
La pasiva indica que esta resolutiva contraviene el auto emitido por esta Judicatura el 13 de noviembre de 2019, en el que se dispuso: “Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 25 de septiembre de 2018 (fl. 52) mediante el cual se dispuso el emplazamiento de la señora Natalia Ochica Trujillo, conservando validez las pruebas practicadas respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas (…).”9.
Sería del caso analizar tal situación, si el actor no hubiera declarado: “teniendo en cuenta que las solicitudes de la parte demandada gravitan sobre la práctica de la prueba pericial, desisto de la misma”10. Dado que el acto que originó la presunta irregularidad (el decreto y práctica del peritaje), quedó sin efectos por el desistimiento del medio probatorio, se impone la negativa del vicio por no vulnerarse el debido proceso ni la seguridad jurídica. 4.2.- Por otra parte, la segunda petición 11 se fundamenta en que, el juez de primer grado suspendió la audiencia de 1 de agosto de 2024 porque los testimonios solicitados por el extremo activo no asistieron; determinación que, a su modo de ver, configura la nulidad dispuesta en el artículo 29 de la Carta Magna.
Es importante precisar que el vicio consagrado en la Constitución Política se somete a que se viole el debido proceso, ello es, que haya una 7 Corte Constitucional, Sala Plena (16 de mayo de 1996). Sentencia C-217 de 1996 [M.P. José Gregorio Hernández Galindo]. 8 Archivo 01Nulidad de la carpeta 03CuadernoTresNulidad del expediente digital. 9 Página 72 de archivo 01CuadernoDosTribunal de carpeta 02CuadernoDosTribunal del expediente digital. 10 Página 4 del archivo 03DescorreTraslado de la misma ubicación. 11 Archivo 02Nulidad de la misma ubicación. Rad. 110013103046201700319 02 actuación que infrinja las reglas y etapas procesales.
Al respecto, la Corte Constitucional señaló: “( ) la propia norma del artículo 29 de la Constitución señala como uno de los elementos integrantes del debido proceso la sujeción a las reglas y procedimientos plasmados por el legislador para el respectivo juicio. Por eso, manifiesta con claridad que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, según las reglas de la ley, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio, también previstas en la ley, lo cual implica que la normatividad legal es punto de referencia obligado para establecer en cada caso concreto si se acatan o desconocen las reglas del debido proceso”12.
En este sentido, revisadas las diligencias, este despacho da cuenta que lo alegado no tiene asidero. Es cierto que el funcionario judicial suspendió la audiencia de 1 de agosto de 2024 para poder citar los testigos del demandante, sin embargo, tal actuación se ajusta a la codificación procesal tal como se evidencia en los siguientes párrafos.
Recuérdese que el parágrafo del artículo 372 de la normativa procesal vigente establece que, frente a la posibilidad de practicar pruebas, el juez las decretará en auto que fija fecha y hora para agotar la audiencia de instrucción y juzgamiento, actuación que se vio reflejada en el proveído de 22 de abril de 202413. A su vez, el literal b del numeral 3° del canon 373 ídem consagra que, el funcionario “[r]ecibirá las declaraciones de los testigos que se encuentren presentes y prescindirá de los demás”, más tal norma debe interpretarse en conjunto con el numeral 3° del artículo 218 de la misma codificación que aduce “[s]i no pudiere convocarse al testigo para la misma audiencia, y se considere fundamental su declaración, el juez suspenderá la audiencia y ordenará su citación”.
De esta forma, el parámetro normativo otorga al operador judicial la facultad de suspender la vista procesal para garantizar el recaudo de las evidencias pertinentes para fallar. Más allá de la nulidad constitucional, lo que aquí se evidencia es la inconformidad de la parte frente a la decisión de practicar las pruebas, pronunciamiento que de ninguna forma vulnera el debido proceso ya que 12 Corte Constitucional, Sala Plena (16 de mayo de 1996).
Sentencia C-217 de 1996 [M.P. José Gregorio Hernández Galindo]. 13 Archivo 22AutoDecretaPruebas de la carpeta 01CuadernoUnoPrincipal de la misma ubicación. Rad. 110013103046201700319 02 tiene respaldo en el marco jurídico citado y respeta las etapas procesales. Además, en audiencia del 8 de agosto de 2024 se entendieron desistidos los testimonios del actor que no comparecieron y se interrogó a los asistentes, momento en el que se le dio la oportunidad a la demandada de ejercer la contradicción. Así las cosas, no se advierte contravención a las disposiciones que gobiernan la práctica de testimonios en el proceso verbal ni vulneración a los derechos de la recurrente, razón que impone negar la nulidad.
Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia fustigada en el entendido de que el efecto jurídico que debió aplicarse a las nulidades presentadas es la negativa y no el rechazo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de agosto de 2024 proferido por el Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto, en el entendido de que las nulidades debieron ser negadas.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d4ea3e2dca64ec1977c86e96da2e273f85765c821478a213ede6a4e8fc60d57 Documento generado en 23/09/2024 11:06:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica