Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 38RecursoApelación

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

SEÑORES JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA E.S.D. PROCESO: 25-290-31-10-001-2022-00085-00 DEMANDANTE: JOSE ISIDRO LLANOS DIAZ DEMANDADO: MARIA EULALIA DURAN NIÑO CARLOS HUMBERTO GONZALEZ VIDAL, mayor de edad, domiciliado y residenciado en la ciudad de Fusagasugá, identificado como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando en nombre propio, me dirijo a su despacho a fin de interponer recurso de REPOSICION Y EN SUBSIDIO EL DE APELACION en contra de la sentencia de fecha del 10 de abril de 2024 en los siguientes términos. 1: Que se inició demanda de cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y liquidación de la sociedad conyugal por parte del señor JOSE ISIDRO LLANOS DIAZ por intermedio de apoderado. 2.

Que mi mandante contesto la demanda negando todas las pretensiones y los hechos aducidos y proponiendo las siguientes excepciones: A. CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE DE LA OCURRENCIA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN CONYUGAL POR ESTAR INCURSO EN LOS CAUSALES DE RELACIONES SEXUALES EXTRAMATRIMONIALES Y MALTRATO HACIA SU CONYUGUE LA SEÑORA MARIA EULALIA DURAN NIÑO. B. EXCEPCIÓN TEMERIDAD Y MALA FE 3.

Que además se realizó una petición especial en la contestación de esta demanda en la cual se solicitaba lo siguiente “ solicito respetuosamente que de aprobarse las causales aquí aducidas en donde probaremos que el conyugue culpable de la separación es el conyugue conforme al art 154 del código civil se condene al aquí demandado al pago de una cuota de alimentos a favor de la conyugue no culpable señora MARIA EULALIA DURAN NIÑO, a este título monto qu7e deberá ser tasado por su señoría una ves profiera la respectiva sentencia que haya lugar 4.

Que se probó y se tuvo en cuenta dentro de la sentencia aquí recurrida que mi mandante tenía la razón respecto a que el conyugue es culpable y que dio origen a la iniciación del proceso que nos ocupa es el señor JOSE ISIDRO LLANOS DIAZ, tan es así que en la sentencia se tuvo en cuenta este factor y para tener en cuenta transcribo la parte resolutiva.

HECHOS PRIMERO: Declarar la prosperidad de la excepción de mérito invocada por la demandada que denominó “CULPA EXCLUSIVA DEL DEMANDANTE DE LA OCURRENCIA DE LA TERMINACION DE LA RELACION CONYUGAL POR ESTAR INCURSO EN LAS CAUSALES DE RELACIONES SEXUALES EXTRAMATRIMONIALES Y MALTRATO HACIA SU CONYUGE SEÑORA MARIA EULALIA DURAN NIÑO”, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción de mérito invocada por la demandada que denominó “TEMERIDAD Y MALA FE”, por lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: Acoger las pretensiones de la demanda, en el sentido de dar por probada la causal 8º del art. 154 del Código Civil, modificado por la Ley 25 de 1992.

CUARTO: Decretar la cesación de los efectos civiles de matrimonio católico contraído entre los señores José Isidro Llanos Díaz, con C.C. No. 11.380.866 y María Eulalia Duran Niño, con C.C. No. 39.616.719, el día 19 de marzo de 1988, en la Parroquia Nuestra Señora de Belén del municipio de Fusagasugá.

QUINTO: De conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 388 del Código General del Proceso OFÍCIESE a los respectivos funcionarios del estado civil, anexándose copia de la sentencia para que se realice su inscripción en el folio de matrimonio y en el de nacimiento de cada uno de los cónyuges.

SEXTO: Decretar disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal Llanos Duran.

SÉPTIMO: Cada uno de los cónyuges velará por su propia subsistencia.

OCTAVO: Condenar en costas parcialmente al demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $850.000.

NOVENO: costa de las partes expídase copias auténticas de la presente acta y copia del audio DÉCIMO: En firme la presente decisión, archívense las diligencias luego de las anotaciones de rigor. 5. Que se abstiene el juzgado de conocimiento de decretar la sanción que solicite a favor de mi mandante esto es una sanción pecuniaria aduciendo el despacho la caducidad para abstenerse de imponer la sanción referida, la cual no se da dentro del presente proceso ya que no se ha demostrado que el aquí demandante tuvo relaciones extramatrimoniales no solo el último año si no durante toda la relación matrimonial máxime cuando el mismo confeso la existencia de este hijo, sino que además no podemos hablar de caducidad de un año ya que estas relaciones extramatrimoniales se han mantenido hasta la fecha y dieron con la terminación matrimonial ya que ha quedado demostrada dicha conducta hasta la fecha, valga decir que saca mi mandante que se le da razón respecto a las excepciones aducidas si no se condena al demandado y aquí demandante JOSE ISIDRO LLANOS DIAZ a pagar una sanción pecuniaria de carácter tractosucesivo a favor de mi prohijada y en cabeza del aquí demandante y conyugue culpable, pues simplemente las resultas del proceso no se traducirían en nada si no por el contrario el conyugue culpable sale antes ganancioso con esta sentencia. 6.

Cuando el legislador propuso las causales que dan origen a la separación ya sea del matrimonio religiosos o del civil buscaba con estas que hubiera un conyugue culpable y el conyugue que no obtuvo culpa alguna en la separación recibiera en su favor una suma de dinero que se traduce en sanción para el conyugue culpable y en favor del no culpable, valga decir del caso que nos ocupa solo se tuve n cuenta que mi manda ante no tuvo la culpa del divorció pero al no condenarse al señor JOSE ISIDRO LLANOS DIAZ no obtuvo nada mi prohijada en su favor si no que más si bien es una sentencia favorable al demandante que es el que esta interesado en obtener la cesación de los efectos civiles. 7 Que como lo manifesté no puede aducirse una caducidad como lo alega el despacho de conocimiento cuando los hechos ocurrieron a través de toda la relación matrimonial por lo que hay inconformismo por parte de mi mandante y el suscrito apoderado para aceptar la sentencia en estas condiciones ya que traducimos la misma como un premio a la conducta desplegada del señor JOSE ISIDRO LLANOS DIAZ.

Por lo anteriormente hago la siguiente petición: PETICION 1: Que se revoque parcialmente el fallo aquí recurrido por las razones expuestas en la parte motiva del presente escrito y se adicione en la parte resolutiva de la sentencia la imposición de la sanción pecuniaria en cabeza del aquí demandante JOSE ISIDRO LLANOS DIAZ y a favor de mi mandante por ser este el conyugue culpable que dio origen a la separación y ser mi mandante el conyugue no culpable de la misma. 2.

Que dicha sanción pecuniaria sea impuesta en favor de mi mandante con carácter tractosucesivo y que sea tasada conforme lo ordena la ley. Recibo notificaciones al correo electrónico: crcarlosrojas18@gmail.com Lo anterior para su conocimiento y demás fines pertinentes y legales. De la señora comisaria, Atentamente, CARLOS ALBERTO ROJAS MARTINEZ C.C No 11.383.639 de Fusagasugá T.P 208.125 del C.S.J