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sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 027-2023-00279 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN Medellín, dos (2) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario de doble instancia instaurado por ERNESTO ARANGO PELÁEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- (Radicado 05001-31-05-027-2023-00279-01).

ANTECEDENTES El demandante pretende la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80% a partir del IBL reconocido por la entidad, pero con inclusión de todas las semanas cotizadas, así como los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso. Esos pedimentos los fundamentó en que nació el 05 de diciembre de 1955, efectuando su última cotización al sistema para el ciclo de diciembre de 2017, siendo reconocida por Colpensiones una pensión de vejez a partir de las prerrogativas de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta 1.800 semanas de cotización pese a que logró 2.148 semanas en toda su vida laboral, y un IBL de $12.855.354 al que se le aplicó una tasa de reemplazo del 72.27% que arrojó una mesada pensional de $9.290.564.

Señaló en síntesis que la entidad desconoció el contenido del artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que dispone como valor máximo de la pensión el 80% del IBL, habiendo dejado de lado las semanas posteriores a las 1.800, las cuales le permitirían la aplicación de ese porcentaje, incrementando su mesada pensional. Radicado 05001-31-05-027-2023-00279-01 COLPENSIONES dio respuesta oportuna al líbelo aceptando el contenido de la Resolución de reconocimiento, con oposición a lo pedido por advertir que el otorgamiento de la pensión de vejez con un 72.27% sobre el IBL reconocido se encuentra ajustado a derecho.

Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de la obligación de reliquidar pensión de vejez, imposibilidad de pagar intereses moratorios, cobro de lo no debido, improcedencia de la indexación, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, buena fe e improcedencia de condena en costas. Surtido el trámite legal, el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín procedió a emitir sentencia el 15 de febrero de 2024 donde decidió: “PRIMERO: DECLARAR que al señor ERNESTO ARANGO PELÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.074.513, tiene derecho a que su mesada pensional sea reajustada, con una tasa de reemplazo de 80%, tomando como ingreso base de liquidación $12.855.354, quedando como primera mesada pensional $10.284.283 para el año 2018, conforme con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE, a reconocer y pagar al señor ERNESTO ARANGO PELÁEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.074.513, la suma de $39.544.039 por concepto de diferencias causadas por las mesadas pensionales pagadas entre el 1º noviembre de 2019 y 31 de enero de 2024, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada año. Sobre este valor proceden los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a que a partir del 1° de febrero de 2024 se continúe cancelando a ERNESTO ARANGO PELÁEZ una mesada pensional de $ 14.612.671, para un total de 13 mesadas al año, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE a reconocer y pagar a ERNESTO ARANGO PELÁEZ, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por concepto de diferencias de mesadas reliquidadas, a partir del 15 de marzo de 2023 y hasta el momento en que se cancele el reajuste pensional conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

QUINTO: DECLARAR parcialmente probada prescripción propuesta por la parte demandada. la excepción de SEXTO: Costas a cargo de la entidad demandada, como se indica en la parte considerativa. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $2.800.000” Tal determinación fue cuestionada por la apoderada judicial de la demandada, aduciendo que la entidad en sede administrativa, para proceder con el reconocimiento pensional, aplicó minuciosamente las disposiciones normativas, procediéndose a liquidar la prestación respecto de las semanas Radicado 05001-31-05-027-2023-00279-01 adicionales con un máximo del 15%, generándose un porcentaje a aplicar como tasa de reemplazo del 72.2%, criterio que tiene adoptado Colpensiones.

Se apartó igualmente de la condena de intereses moratorios, señalando que los mismos están llamados a prosperar cuando se presenta mora en el pago de la mesada sobre una pensión ya reconocida y en el caso al demandante se le ha reconocido mes a mes su prestación no existiendo mérito para esta imposición. La Sala igualmente en el marco de lo que regula el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conoce del asunto por el grado de consulta en favor de Colpensiones frente a los puntos no apelados.

En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Atendiendo los argumentos del recurso y el grado de consulta, el problema jurídico en esta instancia consiste en determinar si de parte de Colpensiones hay saldos insolutos pendientes por reconocer al actor por concepto de reliquidación, que deriven en el reconocimiento de un retroactivo por reajuste pensional con inclusión de intereses moratorios.

Pues bien, es indiscutido que la pensión de vejez del demandante fue reconocida a partir del 01 de enero de 2018 a través del acto administrativo SUB327190 del 19 de diciembre de 2018, bajo las prerrogativas de la Ley 797 de 2003 con base en 2.148 semanas, determinándose como IBL más favorable el de $12.855.354, al que aplicó una tasa de reemplazo del 72.27% que arrojó una mesada pensional para el 2018 de $9.670.548 (Págs. 19-26 Archivo 03).

Con base a esos elementos se duele la activa en tanto es persistente en advertir que Colpensiones tuvo como límite 1.800 semanas, pese a que en realidad cotizó 2.148 como fue admitido por la administradora del RPMPD, de modo que considera que la tasa de reemplazo en aplicación de lo que pregona el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 resulta ser igual al 80% como máximo permitido por la ley.

Radicado 05001-31-05-027-2023-00279-01 Para definir el disenso expuesto, se acude al precepto normativo enunciado que fue modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 20031, el que debe ser analizado en coherencia con la más reciente postura jurisprudencial adoptada a través de la providencia SL3501-2022 reiterada en providencias como la SL2155-2024, donde se concluyó ilógico permitir la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, por considerar que ello vulnera el derecho fundamental al trabajo, y distorsiona que ese porcentaje adicional del 1.5% sea una forma de estimular el trabajo productivo, a más que se pregonó que el legislador conservó la tradición de los límites mínimos y máximos con la finalidad de evitar pensiones excesivas que puedan poner en riesgo la sostenibilidad financiera del sistema y, de esta manera también, contribuir a la búsqueda de la realización de la solidaridad como principio fundamental de la seguridad social, pero se define como claro el mandato legal que contempló como monto máximo de la pensión de vejez el 80% del ingreso base de liquidación, sin consideración al número de semanas necesario para alcanzar ese tope, encontrando que la limitación de 500 semanas adicionales a las 1.300 semanas mínimas, no quedó contemplada ni expresa ni tácitamente por el legislador, ni se dispuso como tope en el incremento del monto un 15%, pues de ser así finalmente se estaría impidiendo que se pueda alcanzar el monto máximo de la pensión establecido como regla general en el 80% del ingreso base de liquidación, lo que no iría en vía de la consonancia normativa desde una intelección conjunta para proceder con la liquidación de las prestaciones por vejez.

De ese modo, se tiene que el señor Arango Peláez, dado el número de semanas alcanzadas, de las que se desprenden 848 adicionales a las primeras 1.300, tiene derecho a que sobre el IBL reconocido por Colpensiones en el acto administrativo se emplee el tope máximo fijado por la norma conforme se detalla a continuación, cálculo aritmético que da paso a una mesada pensional para el año 2018 equivalente a $10.284.283 como fue definido en primera instancia y que supera en $613.735 la reconocida en sede administrativa.

“…A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. 1 Radicado 05001-31-05-027-2023-00279-01 r = 65.50 - 0.50 s r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Salario mínimo 2018 $ 781.242 Salario mínimo dentro del IBL 16,4550162 Porcentaje IBL (r=) 57,27 Semanas mínimas requeridas 1.300 semanas adicionales a las mínimas requeridas 848 Grupo de 50 semanas adicionales a las mínimas 16 1,5 x Grupo de 50 semanas 24,00 Tasa de reemplazo 81,27 (80%) En ese contexto, como lo definió el a quo en el caso hay lugar a imponer la reliquidación en razón del monto, dando razón a la configuración del fenómeno de la prescripción de que tratan los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST que se declaró en primera instancia puesto que el derecho se definió por resolución del 19 de diciembre de 2018 (Págs. 19-26 Archivo 03), procediendo con la reclamación del reajuste el 15 de noviembre de 2022 (Págs. 27-32 y 37 Archivo 03), por lo que el retroactivo de la diferencia debe liquidarse a partir del 15 de noviembre de 2019 y no desde el 1° de ese mes como se indicó en la providencia que se revisa, por lo que la suma hasta el 31 de enero de 2024 asciende es a $39.246.414, la que actualizada en virtud a lo que obliga el artículo 283 del CGP al 31 de octubre de 2024 es equivalente a $47.094.775 de donde habrán de efectuarse los descuentos en salud, cuya mensualidad pensional a partir del 01 de noviembre de 2024 debe ser reconocida en la suma de $14.612.671 conforme se extrae del cuadro siguiente sin perjuicio de los incrementos anuales y la mesada adicional de diciembre.

AÑO VR. MES.RELIQ VR. MES REC 2018 $ 10.284.283 2019 $ 10.611.323 2020 $ 11.014.553 2021 $ 11.191.888 2022 $ 11.820.872 2023 $ 13.371.770 2024 $ 14.612.671 $ $ $ $ $ $ $ 9.670.548 9.978.071 10.357.238 10.523.990 11.115.438 12.573.783 13.740.630 DIFERENCIA N° MES TOTAL $ 633.252 2,53 $ 1.602.127 $ 657.315 13 $ 8.545.099 $ 667.898 13 $ 8.682.676 $ 705.434 13 $ 9.170.642 $ 797.987 13 $ 10.373.830 $ 872.040 10 $ 8.720.401 $ 47.094.775 Sobre los intereses de mora deprecados, debe partirse del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cuyo gravamen, dada su naturaleza resarcitoria, debe analizarse la conducta de la administradora en el retardo o negación del reconocimiento o pago de la pensión, ya que, en el evento de demostrarse que Radicado 05001-31-05-027-2023-00279-01 su proceder tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación, su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin el alcance que puedan darle los jueces, sin intervención de situación que le son imposibles de predecir, o cuando el reconocimiento de la pensión obedece a la creación de criterio jurisprudencial, debe exonerársele de los intereses de mora (SL704 de 2013, SL7893-2015 y SL2786 de 2020).

Ahora, la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral-, presentó un cambio de postura en virtud de una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 encontrando que no existe un juicio jurídico objetivo para negar la procedencia de esos intereses moratorios, cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera lógica (Ver SL3130-2020); sin embargo, en el asunto, acudiendo a las prerrogativas previas, y considerando que el reajuste de la mesada pensional tuvo origen en esta sede por la posibilidad reciente de impartir un monto porcentual en el tope máximo de la normatividad, es claro que se configura una de las causales que llevan a exonerar a la demandada de cubrir este gravamen, por obedecer esa concesión a la creación de criterio jurisprudencial que no es vinculante para la administradora, y que vino a operar solo desde cuando se expidió la providencia SL3501-2022 el 17 de agosto de 2022, ya que previo a ella se tenía un límite de 1.800 semanas a efectos de calcular la tasa de reemplazo a utilizar, parámetro con el que el 72.27% empleado estaría correcto, no resultando prudente que sobre este concepto se impongan intereses, siendo que desde que se otorgó el derecho la entidad tuvo respeto a una normativa o posición que no se considera arbitraria, condena que entonces será revocada.

No obstante, es plausible la indexación, que no es una condena en sí misma considerada, sino que con ella se surte la corrección monetaria a fin de solucionar el detrimento económico cuando no se pagan oportunamente las prestaciones del Sistema sin miramientos de la buena o mala fe de las partes. Indexación que deberá ser calculada sobre el valor del retroactivo y los reajustes hasta el momento de su pago efectivo.

Sin más consideraciones, la sentencia venida en apelación y consulta se habrá de modificar en cuanto a que el valor por concepto del retroactivo del reajuste corresponde a la suma de $47.094.775 liquidado entre el 15 de noviembre de 2019 y el 31 de octubre de 2024, revocar en cuanto condenó al Radicado 05001-31-05-027-2023-00279-01 pago de intereses de mora para absolver a la demandada de esta pretensión, y se confirmará en lo demás. Finalmente, por la forma en que fue resuelta la alzada y por el grado de consulta en esta instancia no se causaron costas.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de apelación y consulta, de fecha y procedencia conocidas, en cuanto al valor del retroactivo pensional que corresponde a la suma de $47.094.775 calculado entre el 15 de noviembre de 2019 y el 31 de octubre de 2024.

REVOCA los intereses de mora para en su lugar ABSOLVER a la demandada de esta pretensión, con imposición de la indexación. CONFIRMA en lo demás. Sin costas en esta instancia. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,