Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoConfirmaAuto 2011-00239-01 (377-25)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Aida Mónica Rosero García

Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: 2011-00239-01 (377-25) Apelación de auto en proceso ejecutivo René Rafael Ospina Chicaiza Rita Edith Bastidas Quintero Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de alzada propuesto por la parte ejecutada frente al auto proferido el 07 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad propuesta al interior del asunto anunciado en la referencia. I.

ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA. – 1. El señor RENÉ RAFAEL OSPINA CHICAIZA, mediante apoderada judicial, formuló demanda ejecutiva mixta en contra de la señora RITA EDITH BASTIDAS QUINTERO cuyo conocimiento correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto; Despacho que impartió el trámite procesal correspondiente. 2.

Dentro del litigio se dispuso el embargo, secuestro y avalúo del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-163088 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, conocido como “Finca Los Laureles” ubicado en zona rural del municipio de Buesaco – Nariño; situación que permitió al Despacho de conocimiento fijar fecha y hora para diligencia de remate de dicho bien. 3.

La apoderada judicial de la señora RITA EDITH BASTIDAS QUINTERO, mediante escrito de 04 de abril de 2025 solicitó que se declarara la nulidad de 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella y, compete al Magistrado Sustanciador, dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2011-00239-01 (377-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto lo actuado desde el auto proferido el 03 de marzo de esta misma anualidad, a través del cual se dispuso no tener en cuenta el avalúo presentado por la parte ejecutada por imprecisiones y falencias de carácter técnico y, en su lugar, se procedió a declarar en firme al avalúo aportado por la parte ejecutante, a efectos de ser considerado en el remate del citado bien.

Alegó la mandataria judicial que se configuran las causales establecidas en los numerales 5º y 6º del artículo 133 del C. G. del P., esto es “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria” y “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

Como sustento de su petición, esgrimió que el Juzgado de conocimiento acogió favorablemente una intervención de la parte ejecutante para controvertir el avalúo presentado por su representada, sin que se decretaran pruebas pertinentes para ello, máxime cuando se trata de aspectos técnicos que deben ser definidos por un perito avaluador y no un profesional del derecho.

Afirmó que, la idoneidad del perito se encuentra determinada por la Ley 1673 de 2013 y el Registro Abierto de Avaluadores RAA de la Corporación Autorreguladora Nacional ANA avalada por la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual regula y da el aval para que los profesionales puedan realizar dichos dictámenes; destacando que el trabajo presentado por su poderdante sí se allana a los requisitos legales y a los métodos autorizados para este tipo de bienes, sin que se haya demostrado el error grave alegado por su contraparte y acogido por el Juez de instancia. En tal sentido, mencionó que se debe efectuar un control de legalidad al interior del presente asunto, por existir un vicio que permea la causa. 4.

El Juzgado mediante auto de 07 de abril de 2025, previo traslado a la parte contraria, dispuso negar la solicitud de nulidad incoada tras indicar que, las oportunidades procesales son perentorias y, en este caso, lo que se evidencia es que la actuación de la parte ejecutada va encaminada a revivir una etapa ya concluida respecto de las resultas de lo que se señaló en auto de 03 de marzo de 2025 sobre el avalúo del bien objeto de remate; decisión frente a la cual no se presentó recurso alguno. Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2011-00239-01 (377-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Adicionalmente indicó el fallador que, verificadas las causales de nulidad alegadas, ninguna de ellas cabe dentro de las formas propias de este proceso, en tanto se han seguido todas las reglas que el legislador ofrece para el efecto y, en ese orden, se permitió a la ejecutada presentar un dictamen de contradicción que fue despachado por cuestiones técnicas y, el avalúo aprobado solamente corresponde a la actualización del ya obrante en el proceso y que, dicho sea de paso, sirvió de base para adelantar una diligencia de remate previa donde no se presentó postura alguna ni objeción alguna. 5.

Inconforme con la anterior determinación, la mandataria judicial de la parte ejecutada formuló recurso de reposición y, en subsidio apelación. 6. El Juzgado de primera instancia decidió no reponer su determinación en audiencia del mismo 07 de abril de 2025; procediendo a conceder la alzada propuesta en el efecto devolutivo. 4. Finalmente, el expediente fue remitido a este Tribunal, arribando al Despacho de la Magistrada Sustanciadora el 23 de abril de 2025.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO. – Aseveró la apoderada judicial de la señora RITA EDITH BASTIDAS QUINTERO que, contrario a lo que sostiene el señor Juez A quo, sí se omitió el decreto de una prueba que, de conformidad con lo establecido en la ley resultaba obligatoria ya que el avalúo obrante en el expediente no se sujeta a las disposiciones contenidas en el Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2018 y, adicionalmente, al tratarse de una prueba dentro de un proceso judicial, debe ceñirse a las reglas contempladas en el Código General del Proceso.

Sostuvo que, cuando se realizaron las observaciones presentadas a su avalúo, no se corrió traslado de las mismas y, en consecuencia, no le fue factible contradecirlas, por lo que su única alternativa es acudir a la vía de nulidad. Señaló que los avalúos presentados al interior del presente asunto son bastante disímiles y lo ideal es que el precio sea justo en beneficio tanto del deudor como del ejecutante; razón por la cual es necesario que se saneen los vicios que existen sin dejar a un lado el principio de contradicción y congruencia; insistiendo en que no comparte las conclusiones a las que arribó el perito citado a instancia de la parte ejecutante en lo que a resultados y metodología respecta; de ahí que corresponda hacer un análisis más amplio sobre el mismo, bajo las reglas de la sana crítica.

Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2011-00239-01 (377-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En ese sentido, solicitó que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se acoja favorablemente su súplica. II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN. - Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional del Juez que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).

Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso.

DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo a los antecedentes narrados en precedencia corresponde a la Sala Unitaria determinar si al interior del presente asunto se encuentra o no configurada la nulidad alegada por la parte ejecutada al interior del presente asunto. Para resolver lo anterior es menester indicar que la nulidad es una institución jurídica sustentada en el concepto de validez, la cual se configura cuando el acto jurídico se ha producido sin atender las normas que gobiernan su formación, acorde con sus finalidades y se concibe como una serie de vicios capaces de afectar el curso del proceso, gobernándose por los principios de protección2, trascendencia3, especificidad o taxatividad4 y convalidación5.

Es decir, el componente que da lugar a la institución de la nulidad, encuentra sustento en las reglas dispuestas en los artículos 133 y siguientes del C. G. del P., determinando las causales de procedencia, oportunidad para interponerla y motivos de rechazo o de saneamiento. 2“…mientras no se declare una nulidad, el acto se considera válido y surte plenos efectos” CSJ SC15413-2014 3“su configuración [de una causal de nulidad] se supedita a que se verifique una lesión a quien la alega…porque nada se sacaría con existir el vicio, si éste no es pernicioso para el que la solicita” CSJ SC, 1º mar. 2012, rad. 2004-00191-01 4“aquellas no se producen si no hay norma que expresamente la consagre” CSJ SC15413-2014 5“refiere a la posibilidad de saneamiento, expreso o tácito, lo cual apareja la desaparición del error de actividad, salvo los casos donde no cabe su disponibilidad por primar el interés público, pues si el agraviado no lo alega, se entiende que acepta sus consecuencias nocivas” CSJ SC, 1º mar. 2012, rad. 2004-00191-01 Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2011-00239-01 (377-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Dentro de dicha normatividad se dispone que, la parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta y, aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

Igualmente, se indica expresamente que el juez rechazará de plano la solicitud de nulidad, entre otras cosas, cuando se funde en causal distinta a las determinadas expresamente por el Código o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o cuando se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación. A su vez, el canon 136 de la obra en cita dispone claramente que la nulidad se considerará saneada cuando “1. la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.

En ese contexto, de entrada se anuncia que el Juez de primera instancia ni siquiera debió correr traslado de la nulidad propuesta por la apoderada judicial de la parte ejecutada sino proceder directamente a su rechazo, en tanto, la misma alude a una presunta irregularidad acaecida con ocasión de la decisión adoptada el 03 de marzo de 2025, mediante la cual se decidió no tener en cuenta el avalúo presentado por dicho extremo procesal, dejando en firme el experticio allegado por la parte ejecutante; luego, si su inconformismo deviene de tal determinación como lo alega en su escrito de nulidad, debió interponer los recursos de ley en contra de dicha determinación, empero, no lo hizo, como tampoco recurrió el auto de 15 de marzo siguiente a través del cual el Juzgado señaló fecha para remate reiterando que la actualización del avalúo aportado por el ejecutante se encontraba en firme y, en consecuencia, las posturas debían realizarse sobre el 70% de dicho valor; circunstancias estas que permiten colegir que operó el saneamiento del presunto vicio alegado.

Valga anotar que, sobre el principio de convalidación de las nulidades, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que “todas las irregularidades procesales (inclusive las nulidades) se convalidan por el consentimiento de las partes: «si el acto procesal nulo no es impugnado legalmente, queda revalidado por la aquiescencia tácita o expresa de la parte que sufre lesión por la nulidad.

(…) De lo anterior se infiere que las nulidades de los actos procesales, por regla general no son absolutas, ya que pueden quedar revalidadas en la forma supradicha y que, de acuerdo con el estatuto procesal vigente, únicamente son nulidades insanables «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia», pues Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2011-00239-01 (377-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto todos los demás vicios procesales se convalidan o sanean de la manera prevista en el artículo 136 del Código General del Proceso”6.

Ahora, en gracia de discusión y, asumiendo que la nulidad alegada no fue saneada, la solicitud interpuesta tampoco tendría vocación de prosperar de cara a las causales invocadas, toda vez que las mismas aluden: (i) a la omisión de la oportunidad para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria y (ii) la omisión en la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

Frente a la primera, no se advierte que se haya omitido tal oportunidad para decretar o practicar prueba alguna, tomando en consideración que, una vez presentada la actualización del avalúo al interior del presente asunto7, se corrió traslado del mismo8 y dicha actuación permitió que la parte inconforme, en este caso, la ejecutada, presentara un nuevo experticio frente al cual se realizaron observaciones por parte de la ejecutante.

Recaudadas dichas piezas procesales, el Juzgador decidió sobre el avalúo, tal y como lo dispone el numeral 2° del artículo 444 del C. G. del P., sin que dicha norma prevea una actuación o trámite distinto al impartido, ni una nueva oportunidad para decretar o practicar pruebas distintas a las ya incorporadas. Por tanto, se estima que la causal 5ª de nulidad no se configuraría, menos la 6ª, porque no se privó a la parte hoy apelante de alegar de conclusión, sustentar un recurso o, descorrer un traslado; por el contrario, se insiste, teniendo la posibilidad de recurrir las decisiones sobre las cuales se muestra inconformes, no desplegó actuación alguna, dejando que operar el principio de preclusividad de los actos procesales.

En tal sentido, ninguna vulneración del derecho al debido proceso se avizora en el asunto de la referencia que amerite, si quiera, un control de legalidad, pues como se vio, las nulidades procesales son taxativas y, en este evento no se configuran, aunado al hecho de que, en caso de haber existido algún vicio, este se saneó por la convalidación de quien lo alega al no interponer los recursos pertinentes en la oportunidad que la ley procesal prevé. Conforme lo expuesto, la providencia objeto de alzada será confirmada, sin que haya lugar a condenar en costas a la parte recurrente, por no haberse causado, conforme lo prevé la regla contenida en el numeral 8° del C. G. del P. 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia STC14449-2019 7 PDF 073- Cuaderno medidas cautelares. 8 PDF 088- Cuaderno medidas cautelares.

Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2011-00239-01 (377-25) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, RESUELVE:

PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 07 de abril de 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto al interior del asunto anunciado en la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia.

TERCERO. - ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: dbdb9904b6a17679f678f70bab9c026a3b2e7ced3206e3c96b1d3752a106827d Documento generado en 16/07/2025 03:58:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso ejecutivo No. 2011-00239-01 (377-25)