República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Radicación: Demandante: Demandado: Proceso: Trámite: 110013199001-2018-33251-06 (Exp. 5752) Comunicaciones Comcel S.A. -Comcel S.A. Partners Telecom Colombia S.A.S. (antes Avantel S.A.S.) Competencia desleal Decide recurso – reposición Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Para decidir el recurso de reposición interpuesto por la demandante contra el auto de 14 de agosto de 2024, mediante el cual se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por ambas partes y en firme la sentencia respectiva, SE CONSIDERA: 1. Adujo la recurrente, en síntesis, que obró acorde con la jurisprudencia vigente para el momento en que interpuso el recurso de apelación, dado que cuando presentó los reparos profundizó y sustentó sus inconformidades, por lo que el Tribunal tiene elementos suficientes para proferir una decisión de fondo.
El expediente se demoró en ser remitido al ad quem por asuntos atribuibles a la administración de justicia, por lo que no debe ser Comcel quien cargue con las implicaciones negativas. El proceso tuvo múltiples radicados y en ninguno de esos se informó o se dejo constancia del radicado actual lo que afectó el principio de publicidad de las actuaciones judiciales.
Mantener la decisión configuraría un defecto ritual manifiesto (pdf 10, cuaderno tribunal). 2. Examinado los reseñados argumentos del recurrente, hay lugar a desecharlos, debido a que, de acuerdo con la actual jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia expuesta en varias sentencias, entre esas, las STC9008, STC9010, STC9012, STC9026, STC9311, STC12402 de 2024, no pueden República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil equipararse los reparos que se presentan ante el juez, con la sustentación que debe exponerse ante el ad quem.
En efecto, contrario a lo argumentado por el inconforme, la ley 2213 de 2022 no exoneró a los recurrentes de la carga de sustentar, esto es, desarrollar, los reparos concretos delineados en primera instancia, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la apelación, y mucho menos abrió la posibilidad de que se pudiese anticipar tal facultad argumentativa ante el a quo, si en cuenta se tiene que el legislador previó una oportunidad distinta para eso, al paso que también previó otra para la sustentación ante el ad quem, delineada con los reparos primigenios, con la consecuencia de deserción en caso de desatenderse dichas cargas.
Interpretación que además de haber sido acogida por la Corte Suprema de Justicia, fue respaldada por la Corte Constitucional en la sentencia T350 de 2024, cuando destacó que “el deber de doble fundamentación, que abarca el de sustentar el recurso de apelación ante el superior jerárquico, no cambió para el apelante por el hecho de que ahora pueda hacerlo por escrito y no en una audiencia. Y la consecuencia ante el incumplimiento de tal deber continuó siendo la misma, esto es, que será declarado desierto”.
De ahí que la decisión recurrida no sea irreflexiva, insensata o desproporcional. Además, es verdad que la unificación y cambió de criterio de la Corte Suprema de Justicia acaeció en sesión de 17 de julio de 2024, esto es, de manera posterior al momento en que se interpuso el recurso de apelación en el sub judice, pero también lo es que tales pautas han sido aplicadas por ese órgano de cierre de manera retrospectiva, o si se quiere atemporal, porque de todas maneras son actuaciones posteriores a la ley, como puede verse, verbigracia, en STC12402-2024, luego no se avizora un desafuero que amerite la revocatoria del auto refutado. 3.
Finalmente, en lo que atañe a los otros aspectos de inconformidad, referente a la eventual una confusión por la modificación de la radicación del proceso y que supuestamente le impidió sustentar la apelación, tampoco tiene vocación de triunfo, pues revisado cada TSB - Sala Civil – Rad. 01-2018-33251-06 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil consecutivo, aflora su atención a las reglas orientadoras del Código Unico de radicación de procesos (Acuerdos Nos. 201 de 1997, modificado por el 69 de 1997 y el 1412 de 2022 y 1413 de 2002, emanados por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Administrativa).
Significa que, al ser asignado el proceso por abono en el Tribunal, tenía que asignarse el consecutivo que sigue en turno por cada ingreso que se hiciese, situación que inexcusablemente debió conocer el apoderado judicial de la parte inconforme, en ejercicio de la “carga de vigilancia” que es inherente a los procesos judiciales, pues sin dificultad debía consultar el sistema para determinar el trámite en segunda instancia, con el número único de radicado, que con el consecutivo “06” arroja la ubicación y las actuaciones aquí surtidas.
Amén de que también era viable la consulta por datos distintos, como los nombres de las partes. Por supuesto que, de ninguna manera la recurrente demostró, diligencias mínimas de consultar en forma apropiada, el rumbo que tomó su apelación, argumentos más que suficientes para concluir que la providencia debe mantenerse incólume. DECISIÓN Así, con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, no repone el auto de 14 de agosto de 2024.
Cópiese, notifíquese y devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL SUP. DE BOGOTÁ, SALA CIVIL TSB - Sala Civil – Rad. 01-2018-33251-06 3