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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300320170000901 AutoResuelveRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiséis (2.026). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Decisión: Ejecutivo conexo. 05001 31 03 003 2017 00009

01. ASAF ALI DARR. A.R.Q. ARQUITECTURA E.U. y otro. Apelación auto. El artículo 317 del C. G. del P. autoriza que “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo.”, por ende, si existen actuaciones antes de decidirse el desistimiento tácito, ello resulta útil para enervarlo.

Revoca. ASUNTO A TRATAR Se resuelve la apelación interpuesta por la parte demandante, contra el auto calendado el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.

ANTECEDENTES En el trámite de la ejecución, mediante el proveído atacado se declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, considerándose que el mismo permaneció inactivo durante más de dos (2) años, pues desde el 1° de abril de 2.019 no se surtió ninguna actuación, aplicándose lo dispuesto en el literal “b” del numeral 2° del artículo 317 Procesal Civil1. 1 Archivo 002 / 01CuadernoPrincipal / 02Ejecucion / 01PrimeraIstancia. Frente a tal decisión el demandante presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyendo, en síntesis, que el término previsto en el mencionado artículo 317 del C. G. del P. se interrumpió con la presentación del memorial del 12 de febrero de 2.024, por medio del cual se actualizó la liquidación del crédito, por lo que el proceso no estuvo inactivo para cuando se profirió el auto censurado2.

Por auto del 24 de febrero hogaño el a quo mantuvo lo decidido, reiterando la inactividad del proceso desde el 1° de abril de 2.019, y que si bien el 12 de febrero de 2.024 el demandante radicó un memorial contentivo de la liquidación del crédito actualizada, tal escrito se presentó una vez vencido ampliamente el término de dos (2) años previsto por la Ley, para decretar el desistimiento tácito en procesos ejecutivos con mandamiento de pago en firme.

Subsidiariamente concedió la alzada3. Tratándose de providencia apelable (artículos 317 literal “e” y 321.7 C. G. del P.), se procede a resolver de plano la alzada, previas: CONSIDERACIONES El recurso de apelación busca que el Superior Funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil.

El artículo 317 ibídem precisa los eventos en que procedente el desistimiento tácito4, donde en el caso en estudio corresponde estudiar 2 Archivo 003 / 01CuadernoPrincipal / 02Ejecucion / 01PrimeraInstancia. 3 Archivo 005 / 01CuadernoPrincipal / 02Ejecucion / 01PrimeraInstancia. 4 Tales circunstancias, son: 1. Cuando estando pendiente una actuación a cargo de la parte, se le requiere para que la realice en el término de 30 días; 2.

En el evento Radicado Nro. 05001 31 03 003 2017 00009 01 la regla dispuesta en el literal “b” del numeral 2°, esto es, cuando el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada en favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, permanece inactivo en la Secretaría durante el plazo de dos (2) años contados desde la última notificación, diligencia o actuación. Valga anotar que el literal “c” del numeral 2° del citado artículo 317, indica: “Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo”.

Considerando lo anterior, si bien es cierto el proceso estuvo inactivo por casi cinco (5) años, ello desde que se profirió el auto del 1° de abril de 2.0195 -notificado por estados del día siguiente6-, también lo es que el 12 de febrero de 2.024 el demandante allegó memorial actualizando la liquidación del crédito7, siendo tal escrito incorporado conforme el primer párrafo del proveído censurado8.

De tal manera, con el escrito allegado por el demandante, independientemente de su naturaleza, satisface el requerimiento previsto en el literal “C”, del artículo 317 Procesal Civil, pues tiene la característica de “cualquier actuación”, siendo útil para interrumpir el término del desistimiento, ya que fue anterior a la decisión jurisdiccional reprochada, y con él se obstaculizó el plazo previsto en la citada norma.

Debe recordarse que del artículo 230 Constitucional, “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.”, y si la Ley que permanezca inactivo por un año en la secretaría, sin necesidad de requerimiento previo; y. 3. Si el proceso cuenta con sentencia o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en el numeral 2° será de dos años – literal b del numeral 2°-. 5 Archivo 019 / C003 / 01Conocimiento / 01PrimeraInstancia. 6 Ver en https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21. aspx?EntryId=luppINqWd%2fcLZY7pkbihxKwaXOU%3d. 7 Archivo 001 / 01CuadernoPrincipal / 02Ejecucion / 01PrimeraInstancia. 8 Archivo 002 / 01CuadernoPrincipal / 02Ejecucion / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2017 00009 01 dice con claridad que “cualquier”9 actuación interrumpe los términos previstos para el decreto de la terminación anormal, el intérprete no puede generar otro tipo de lecturas que en últimas restringen el acceso a la administración de justicia. Es una sana aplicación de los principios pro actione y tutela jurisdiccional efectiva.

Conclusión, al interrumpirse el término de dos (2) años previsto en el literal “b” del numeral 2° del artículo 317 del C. G. del P. previo a proferirse la providencia que decretó el desistimiento tácito, la decisión será de conformidad, por lo que se revocará la decisión apelada. Sin costas, dado que no se advierte su causación. En virtud de lo expuesto, el Tribunal:

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto del veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2.024), proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, vuelva el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo. Sin costas. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO 9 Tal vocablo el cual la RAE lo vincula a “cualquiera”, que en su tercera acepción significa: “Uno u otro, sea el que sea.” Radicado Nro. 05001 31 03 003 2017 00009 01 Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 89df8306bdfebd1fd4ed9c6a09655e52b09b9f118981da9665fd979944598bac Documento generado en 24/03/2026 09:28:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 003 2017 00009 01