Tribunal Superior de Buga Sala Civil Familia Guadalajara de Buga, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual propuesto por Gladys Gómez Saldaña; Libardo Padua Aguilera; Andrey Stivens y Kelly Johanna Padua Gómez contra Kevin Fabian Quintana Nieves y Daniel Alberto Clavijo Guevara Radicación: 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Instancia: Apelación de Sentencia Ponente: María Patricia Balanta Medina La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en respuesta al decreto de elaboración de dictamen pericial para establecer el Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional del demandante Andrey Stivens Padua Gómez informó que requería por parte del demandante una serie de documentos y un formulario debidamente diligenciado para la elaboración de la experticia. En ese sentido, se ordenará que por Secretaría se remita al apoderado judicial del extremo demandante el escrito allegado por la entidad en mención para que compile la documentación requerida y diligencie el formulario anexado, con el fin de remitirlos a la Junta Regional.
Respecto a la manifestación de cancelación de los honorarios correspondientes, es necesario resaltar nuevamente que el extremo activo actúa bajo amparo de pobreza, por lo que según el artículo 154 del C.G.P. se encuentra exento del pago de honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, como aparece advertido en el auto que decreto este medio prueba.
Dice el numeral 2° del artículo 229 del C.G.P. que cuando el decreto de prueba sea a petición de amparado por pobre, para designar al perito se debe acudir preferiblemente a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria e idoneidad. En este caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca es la entidad llamada a rendir la experticia dadas las atribuciones que el Decreto 1072 de 2015 le asigna en su artículo 2.2.5.1.10., que en su numeral 1° dice Decidir en primera instancia las controversias sobre las calificaciones en primera oportunidad de origen y la pérdida de la capacidad www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la revisión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez.
Esta norma, también consagra en el numeral 2° que las juntas regionales tienen como función Actuar como peritos cuando le sea solicitado de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Al manifestar el decreto en cita que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca debe actuar como perito según las disposiciones del hoy Código General del Proceso, le es aplicable los contenidos de los artículos 154, 229 y siguientes del C.G.P. relacionadas con las pericias solicitadas por extremos procesales amparados por pobres.
Ahora, no es de recibo lo manifestado por la Junta Regional con relación a no ostentar la calidad de auxiliares de la justicia. La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral resaltó la importancia que tienen estás entidades en la colaboración para la recta administración de justicia, al decir en la sentencia SL9184 de 2016: Si bien, expresamente a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez no se le asignó como una de sus funciones la de resolver o decidir sobre las solicitudes de calificación de pérdida de la capacidad laboral remitidas por la autoridad judicial, no menos cierto es que su carácter de organismo experto en esa materia lo legitima plenamente para ser designado por los jueces laborales para que rinda el dictamen pericial decretado como prueba en esta clase de actuaciones, puesto que tal como lo tiene definido la Sala, al interior de un proceso judicial en la calificación de la pérdida de capacidad laboral y el origen de una enfermedad o accidente, las Juntas de Calificación de Invalidez intervienen como auxiliares de la justicia, de suerte que la selección del órgano encargado de practicar el dictamen pericial es del es del resorte del instructor del proceso, en virtud del principio de libertad probatoria del que están asistidos los juzgadores de instancia no solo en cuanto a la valoración de los elementos de juicio incorporados al expediente, sino además al optar por el medio de prueba que estima más adecuado para demostrar los supuestos fácticos en que se soportan pretensiones y excepciones, sea que los decrete por su propia iniciativa, ora por petición de las partes.
Allí, se destaca el rol de auxiliares de la justicia que asumen las juntas regionales dada la experiencia y el conocimiento que ellas tienen en la materia requerida perdida de la capacidad laboral- para la elaboración del dictamen solicitado. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia Tampoco tiene cabida el argumento traído por la Junta Regional con relación a no elaborar el dictamen pericial si no se efectúa el pago de los honorarios, citando la sentencia T-033 de 2004 que textualmente dice: En Sentencia T-033 de 2004, con ponencia del doctor Marco Gerardo Monroy Cabra, se dijo: “…de esta manera la Junta de Calificación de Invalidez no está obligada a prestar sus servicios si no se efectúa el pago de los respectivos honorarios…”.
Rayas fuera del texto. Es que tal providencia no aplica para el presente caso dado que las situaciones fácticas son completamente disimiles a las aquí presentadas. En primer lugar, se observa que dentro de ese asunto el juez ordinario había determinado que el encargado de cancelar los honorarios a la junta regional era el Instituto de Seguros Sociales, sin que el accionante se encontrara amparado por pobre.
En segundo orden, la cita que trae a colocación la entidad experta dice de manera completa: “En efecto, la Junta de Calificación de Invalidez no está obligada a prestar sus servicios si no se efectúa el pago de los respectivos honorarios por parte de la “o la sociedad administradora o la compañía de seguros, a la que se encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por invalidez, o el beneficiario invalido”.
En el caso reseñado, al haberse dado la orden a la entidad de previsión o seguridad social de cancelar los honorarios para la práctica del dictamen, sí se encontraba exenta la Junta de Calificación de realizar la experticia hasta tanto estos no fueran sufragados. En nuestro caso, se itera, los demandantes se encuentran amparados por pobres, razón por la que no se puede dar orden alguna para que se asuman los gastos que conllevan la elaboración del dictamen pericial.
La Corte Constitucional en la sentencia T-339 de 2018 resaltó la importancia del amparo de pobreza al momento de decretar y practicar pruebas a solicitud de parte. En dicha providencia estimó: El amparo de pobreza es una institución de carácter procesal desarrollada por el Legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial.
De manera que esta figura se instituye legislativamente como una excepción a la regla general, según la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que inevitablemente se producen en el trámite jurisdiccional, para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situación extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas a elegir entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo. www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia Con ello queda claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica.
Esta finalidad ha sido manifestada por la Corte en oportunidades anteriores, enfatizando en que la correcta administración de justicia no puede ofrecérsele únicamente a quienes cuentan con la capacidad económica para atender los gastos del proceso, sino a todos los individuos, para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Bajo este entendido, el amparo de pobreza ha sido catalogado como “una medida correctiva y equilibrante, (…) dentro del marco de la constitución y la ley” que hace posible “el acceso de todos a la justicia”;
“asegurar que la situación de incapacidad económica para sufragar [los gastos] no se traduzca en una barrera de acceso a la justicia”; que“el derecho esté del lado de quien tenga la razón y no de quien esté en capacidad económica de sobrellevar el proceso” y, en últimas, facilitar que las personas cuenten “con el apoyo del aparato estatal.
Bajo esta reflexión, nuevamente es dable advertir a la entidad llamada a rendir el informe -como auxiliar de la justicia en calidad de perito- que en este caso no se generan honorarios al estar los demandantes amparados por pobres según las disposiciones del C.G.P. En mérito de lo expuesto, esta sala singular civil familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,
RESUELVE
Primero. Por Secretaría remitir al correo electrónico del apoderado judicial de los demandantes el escrito allegado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, para que en el término de diez (10) días aporte la documentación allí solicitada, junto con el formulario debidamente diligenciado. Una vez se cumpla esta orden, la Secretaría de Sala deberá remitir los mismos a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca para que cumpla con la orden dada en el auto del 6 de diciembre de 2024.
Segundo. Advertir nuevamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca que en este caso no se generan honorarios porque los demandantes están cobijados bajo el instituto del amparo de pobreza que cuenta con protección legal y constitucional. Tercero. Por Secretaría comunicar la presente decisión a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca.
Anexar copia digital del archivo www.ramajudicial.gov.co Responsabilidad civil extracontractual: 76-111-31-03-002-2022-00127-01 Apelación de sentencia 008PruebaDemanda visible en el cuaderno uno; del auto del 6 de diciembre de 2024 y de la presente providencia. Notifíquese. Firmado Por: Maria Patricia Balanta Medina Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Guadalajara De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 58c5d6b88acb3781ea650dcc1502ad2d487b4cf9bebfde8bcd263dfd96bf8f38 Documento generado en 22/01/2025 09:32:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica www.ramajudicial.gov.co