Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 020-2019-00047 SENTENCIA

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05001310502020190004701 Demandante BEATRÍZ ELENA CÁRDENAS LOAIZA Demandada ANUNCIACIÓN RÍOS LEMOS Providencia SENTENCIA Tema CONTRATO DE TRABAJO, EXTREMOS TEMPORALES, DESPIDO INDIRECTO, SANCIÓN MORATORIA Decisión CONFIRMA Sustanciador CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Lugar y fecha Medellín, 28 de julio de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por BEATRIZ ELENA CÁRDENAS LOAIZA contra ANUNCIACIÓN RÍOS LEMOS, COLPENSIONES y la EPS SURA.

Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310502020190004701 ANTECEDENTES La demandante inició este juicio con el fin de obtener la declaratoria de su calidad de trabajadora frente a la demandada, en el marco de la concepción de un contrato de trabajo a término indefinido, para en consecuencia lograr el reconocimiento de las prestaciones sociales y las vacaciones no reconocidas, el ajuste salarial, los aportes al Sistema de Seguridad Social, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización por falta de pago, los perjuicios por no suministro de dotación, la indexación y las costas procesales.

En respaldo a sus aspiraciones narró que se vinculó laboralmente con la demandada mediante un contrato de trabajo verbal entre el 11 de enero de 2011 y el 15 de marzo de 2018, fecha en la que se vio en la obligación de dejar de laborar por su precario estado de salud y por la ausencia en el pago de las prestaciones sociales y los aportes al sistema.

Que el oficio para el que fue contratada fue el de servicio doméstico, el que desempeñaba de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. devengando un salario diario de $10.000 y mensual de $300.000. Afirmó que en todo el tiempo de labores no recibió el pago de sus prestaciones sociales ni fue afiliada al sistema general de seguridad social. COLPENSIONES arrimó escrito de respuesta donde señaló no constarle ninguno de los hechos expuestos y se opuso a todo lo pedido por carecer de fundamentación fáctica y jurídica.

Presentó las excepciones de buena fe, prescripción, compensación, e imposibilidad de condena en costas. La EPS SURA también se manifestó afirmando ser cierto que por el tiempo que se aduce existió un contrato de trabajo no hubo afiliación de la demandante a esta EPS sin ser de su conocimiento los restantes Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310502020190004701 fundamentos fácticos señalando que las pretensiones formuladas no le resultan oponibles por no involucrarla directamente.

ANUNCIACIÓN RÍOS LEMOS se pronunció en término por intermedio de una representante judicial asignada por el Despacho dada la solicitud de amparo de pobreza que se presentó y a la que se accedió, manifestando que lo presentado con la demandante fue una colaboración en los oficios domésticos desde marzo de 2014 y hasta mediados de esa anualidad, oportunidad en la que aduce la demandante se fue a trabajar a Prado y luego regresó en febrero de 2015 bajo idénticas condiciones donde no se incluía ni el cumplimiento de horarios ni de órdenes, ya que acudía cuando podía. Admitió que no hubo afiliación al sistema ni se pagaron cesantías porque no tenía recursos para esas obligaciones, y que las vacaciones y las primas se cancelaban en el mes de diciembre en efectivo y en especie.

Agregó que en marzo de 2018 ese vínculo terminó por una cirugía que le iban a realizar a la actora, advirtiendo que regresaría luego de su recuperación por lo que fue su voluntad irse. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de obligaciones reclamadas, ausencia probatoria, prescripción y buena fe de la demandada y mala fe de la demandante.

En ese marco procesal, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Veinte Laboral del Circuito de Medellín, profirió sentencia el 14 de noviembre de 2024, donde decidió: “PRIMERO: Declarar que entre la señora BEATRIZ ELENA CARDENAS LOAIZA, identificada con cedula de ciudadanía N° 43.550.245 en calidad de empleada y la señora ANUNCIACION RIOS LEMUN, identificada con cedula de ciudadanía N° 41.490.608 en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de diciembre del año 2011 hasta el 17 de marzo del año 2018, conforme lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310502020190004701 SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la señora ANUNCIACION RIOS LEMUN, a reconocer y pagar a favor de la señora BEATRIZ ELENA CARDENAS LOAIZA, los siguientes conceptos laborales causados en vigencia del contrato de trabajo entre el 31 de diciembre del año 2011 hasta el 17 de marzo del año 2018, discriminados así: A. REAJUSTE SALARIAL: VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO PESOS ($25.767.704).

B. AUXILIO DE CESANTIAS: CUATRO MILLONES CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($4.014.480) C. INTERESES A LAS CESANTIAS: CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS ($465.499) D. PRIMA DE SERVICIOS: UN MILLÓN DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS PESOS ($ 1.240.222) E. COMPENSACION DE VACACIONES: UN MILLÓN DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($1.267.348)

TERCERO: CONDENAR a la señora ANUNCIACION RIOS LEMUN, a reconocer y pagar favor de la señora BEATRIZ ELENA CARDENAS LOAIZA la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, que se causa a partir del 18 de marzo del año 2018 hasta el 30 de octubre del año 2024; liquidación provisional que asciende en la suma de SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCO PESOS ($62.968.105).

CUARTO: CONDENAR a la señora ANUNCIACION RIOS LEMUN, a realizar el pago de los aportes a la cotización al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, a través de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por los periodos laborados por la señora BEATRIZ ELENA CARDENAS LOAIZA entre el 31 de diciembre del año 2011 hasta el 17 de marzo del año 2018, ambas fechas inclusiva, teniendo en cuenta un ingreso base de cotización equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

Aportes que deberán ser liquidados por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y pagados a través del correspondiente título pensional a cargo de la señora ANUNCIACION RIOS LEMUN, junto con los intereses moratorios señalados en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310502020190004701 QUINTO: DECLARAR no probada ninguna de las excepciones propuestas por la parte demandada, de acuerdo con lo explicado en precedencia.

SEXTO: ABSOLVER a la EPS SURAMERICANA S.A. y la señora ANUNCIACION RIOS LEMUN de las demás pretensiones formuladas en su contra por la señora BEATRIZ ELENA CARDENAS LOAIZA.

SEPTIMO: Costas a cargo de la parte demandada, y a favor de la parte demandante; las agencias en derecho se fijan en la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000)”. La parte activa de apartó de forma parcial de la decisión, advirtiendo que la relación declarada debe hacerse por los extremos temporales indicados en el escrito de demanda, habiendo quedado demostrado que el contrato inició fue desde enero de 2011 y no desde diciembre de este año, lo que conlleva a su vez a que todas las condenas emitidas sean ajustadas conforme al tiempo real de laboral.

Adujo que a su juicio si debe ser concedida la indemnización por despido sin justa causa por haber sido evidente que las razones que motivaron el retiro de la trabajadora de las labores fue la ausencia en el cubrimiento de las obligaciones laborales de parte de la señora Anunciación Ríos Lemos. La pasiva por su parte, cuestiona que se hayan demostrado los elementos que den lugar a la existencia de un contrato de trabajo por quedar en duda la subordinación ejercida dada la manifestación de la demandante relativa a que ella ya sabía lo que tenía que hacer, sin que las testigos conocieran de forma directa las actividades realizadas por la demandante en el hogar de la enjuiciada.

Advirtió además que en el asunto la moratoria no debe operar por cuanto la mala fe de la demandada no fue demostrada por ningún medio, manifestando que la falta de pagos fue por desconocimiento y que, aunque ello no la exonera de pagar lo que adeuda, si da cuenta que no actuó de mala fe. Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310502020190004701 En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado.

CONSIDERACIONES Atendiendo la materia objeto de apelación, el problema jurídico a definir en esta oportunidad por esta Sala de decisión orbita en determinar si entre la demandante y la convocada, existió o no un contrato de trabajo, en el que la demandante tuvo la calidad de trabajadora, que de razón a la condena de los emolumentos laborales ordenados en primer grado.

Definido ello, habrá de establecerse el extremo inicial del vínculo, si es procedente el reconocimiento de la indemnización por despido y si hay lugar a la imposición de la indemnización por falta de pago que contempla el artículo 65 del CST. En torno al contexto, cabe rememorar que como es bien sabido, existen reglas claras y precisas que las partes deben y tienen que cumplir o propender porque se cumplan, si aspiran a que sus peticiones sean reconocidas.

Entre las más relevantes deben traerse a colación las establecidas en los artículos 164 y 167 del C.G. del P. (Ley 1564 de 2012) aplicables por analogía al procedimiento laboral, las mismas que consagran el principio de la necesidad de la prueba y la regla de la carga de la prueba, respectivamente. Por lo demás, es también del caso recordar que conforme al mandato del artículo 61 del C. P. del T. y de la S. S., los jueces de instancia forman libremente su convencimiento, dentro de un marco básico conformado por los principios científicos que informan la crítica probatoria, las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal de las partes, tal como en infinidad de oportunidades lo ha dicho y reiterado la jurisprudencia laboral.

Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310502020190004701 En coherencia con los requisitos que regula el artículo 23 del CST para que se configure una relación de índole laboral, el artículo 24 de la misma normatividad sustancial consagra la presunción legal de que toda prestación de servicio está regida por un contrato de trabajo, presunción que le traslada al convocado como empleador desvirtuarla y probar en contrario, ora probando la ausencia de remuneración, o la inexistencia de la subordinación o dependencia jurídico laboral.

El propósito de este mandato es darle eficacia al carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo frente a los trabajadores, pero sin que ello implique el relevo de la carga probatoria que le asiste a la parte promotora del juicio en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso. En el asunto, en voces de Anunciación Ríos Lemos la actora se presentaba cuando le era posible a darle colaboración en las labores domésticas, sin presencia de orden o instrucción alguna, para lo cual le cancelaba el salario por el día asistido – Respuesta a hecho tercero de la demanda -.

En ese orden, claramente existía un servicio prestado por la demandante, que da activación a la presunción normativa contenida en el artículo 24 del CST, misma que admite prueba en contrario, lo que se traduce en que si se pretende demostrar la existencia de otro vínculo contractual, civil, comercial o administrativo, que de paso a la ausencia del elemento de subordinación o dependencia jurídica, o la ausencia de remuneración; la carga de la prueba corre por cuenta del empleador.

Bajo esa perspectiva, aunque como medio de defensa se acude a una relación de colaboración para desvirtuar al parecer el nexo de trabajo que se alega, no es posible dar mérito a esos argumentos, siendo que la misma convocada admite que se trataba de una labor sobre la que se entregaba una remuneración que ella misma denomina como Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310502020190004701 “salario”, y advierte que reconocía vacaciones y primas de servicio en especie, rubros que solo tienen cabida dentro de un nexo de trabajo.

Y es que, se exhibe no solo de la prueba recaudada conformada por la testimonial de Marcela Ramírez y Sara Ramírez Cárdenas, sino de la experiencia, la costumbre y la lógica que este tipo de oficios no se ejecutan bajo condiciones de independencia o autonomía, ya que limpiar y preparar alimentos en favor de una persona, como se definió en este trámite, son tareas que solo es posible ejecutarlas si media una relación laboral (Ver SL867-2021), lo que adquiere relevancia si se considera el hecho indiscutido de ser remunerada la labor con claros matices de subordinación que la misma naturaleza del oficio impone, encontrando que no existe ningún medio de convicción traído por la convocada que derruya la presunción activada o las condiciones que fueron expuestas por la demandante y sus declarantes, no siendo suficiente para considerar la existencia de una actividad independiente que la demandante en su interrogatorio de parte advirtiera que ella sabía lo que tenía que hacer, pues de cualquier modo, y dada la esencia de su tarea, siempre debía estar supeditada a las instrucciones y disposiciones de Anunciación Ríos como la cabeza del hogar en la que se desempeñaban esas funciones domésticas, a cambio de la cual recibía una contraprestación monetaria que desecha cualquier acto de colaboración, sino que muestra el ánimo de prestar su fuerza de trabajo para en cambio recibir un estipendio económico, de donde no existe razón para contrariar la existencia del contrato de trabajo que fue declarado.

De los extremos temporales Definida la existencia de un vínculo laboral entre las partes, es preciso determinar la data inicial que la demandante alega corresponde al 11 Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310502020190004701 de enero de 2011 y se declaró por el juez que ella inició el 31 de diciembre de 2011. Para el efecto probatorio de tal aspecto, solo se cuenta con la testimonial traída por la promotora del juicio porque la documental no da aporte al litigio, encontrando que ninguna de las declarantes supo dar cuenta exacta de la fecha en que la señora Beatríz Elena dio inicio a sus labores con la demandada quienes solo acude a la anualidad de 2011, señalándose por la testigo Marcela Ramírez que ello había sido a finales o a inicios del 2012, y que lo tenía presente por la eventualidad de su graduación, encontrando que no existiendo probanza idónea que muestre con la claridad necesaria este punto de la contratación, es atinada la conclusión a la que arribó el juez cuando determinó el inicio para el 31 de diciembre de 2011, porque al no ser precisa la información en ese sentido, si se tiene veracidad en cuanto a que ello ocurrió en esa anualidad, por lo que fijarse el extremo inicial en la última fecha posible para ese año es lo que correspondía ser declarado.

Ahora, la mandataria que apela esta cuestión aduce que debe darse aplicación a lo que contempla el artículo 205 del CGP y tener por confesado el hecho del extremo inicial del nexo contractual. Es verdad que el artículo procesal mencionado dispone que la inasistencia del citado a la audiencia, la renuencia a responder y las respuestas evasivas, harán presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión sobre las preguntas asertivas contenidas en el interrogatorio escrito, o a falta de éste, sobre los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda y en las excepciones o sus contestaciones, pero es que para ello resulta ineludible que el juez de primera instancia especifique cuáles son los hechos sobre los que pesa la declaración de confesión judicial y los que no tengan esa virtualidad, como garantía del debido proceso y el derecho a la defensa (Ver Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310502020190004701 SL3718-2020, SL4323-2021, SL1048-2022, SL2229-2023), exigencia que de no ser satisfecha impide la materialización de esta figura jurídica; de suerte que no sería dable dar por demostrado este hecho de la demanda si ello no fue explícito y detallado, además que es necesario en estos casos, la demostración de los elementos constitutivos del derecho, siendo deber de los jueces y falladores con respeto a los principios probatorios verificar si en efecto, están acreditados los hechos que fundamentan las aspiraciones pues solo así se proferirá una decisión en derecho (Ver SL1985-2019 y SL50062021) por lo que no se puede valer el juzgador de forma única en esta posibilidad, de modo que al ser ausentes las probanzas respecto al momento de la iniciación de la relación laboral que se estudia, y no contar con la determinación específica de los hechos susceptibles de confesión, donde el Juez en la respectiva etapa adujo que lo generado con la inasistencia para acudir la demandada al interrogatorio de parte lo era el indicio grave en su contra sin intervención de la mandataria opositora, no siendo viable que solo ante esta instancia se implore por la aplicación de esta consecuencia. De la indemnización por despido Es sabido que según los artículos 62 y 64 del CST, la parte trabajadora puede poner fin al contrato de trabajo por causas imputables al empleador, que configuran justa causa de finalización del vínculo, y hacen procedente la indemnización de perjuicios tarifada por la ley en su favor.

Sobre este punto, es de importancia traer a colación el contenido del parágrafo del artículo 62 del CST que reza: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310502020190004701 Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.

El Juez en su determinación consideró que los presupuestos para esta indemnización no estaban demostrados, por no verificar que, al momento de dar finalización al contrato, la demandante haya informado los motivos que dieron lugar a su retiro y que además coincida con los que hoy son expuestos en el litigio. Y es que aunque resultó evidente que durante todo el tiempo del desarrollo contractual existió una insatisfacción de los deberes patronales de la demandada, no se cuenta con los medio de convicción que revelen que para el momento de la decisión de retirarse por parte de la señora Cárdenas Loaiza se haya informado que ello se debió a causas imputables a la dadora del empleo, porque lo que dejaron ver las declarantes es que la razón por la que dejó de trabajar es porque su estado de salud le estaba impidiendo un desempeño idóneo en sus tareas y se estaba sintiendo enferma, sin que ninguna de ellas presenciara el momento de esa comunicación verbal a Anunciación Ríos ni se constatan las razones que fueron entregadas por la empleada, de donde no surge válida la alegación que ahora se hace por existir carencia probatoria respecto de los motivos de rompimiento que para marzo de 2018 se dieron a conocer a la señora Ríos Lemos, con lo que no puede haber lugar a la indemnización que se reclama ya que no debe quedar duda de cuáles son las razones que dieron origen a la finalización de la relación laboral (Ver SL515-2025), resultando acertada la absolución que en este punto emitió el juez de primer grado.

Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310502020190004701 De la indemnización por falta de pago En lo que atañe a la buena o mala fe que provino de la demandada a efectos de dar imposición a la sanción moratoria, se tiene que es pacífico que para que prospere la indemnización por falta de pago que contempla el artículo 65 del CST se tiene que esta opera una vez revisada la conducta del empleador, con la finalidad de establecer si en ella hay ausencia de una adecuada dosis de probidad o pulcritud, en contraposición con el obrar de buena fe, por lo que tal análisis no se limita a la presencia del dolo en la omisión o la mora, ni a las actitudes temerarias, maliciosas o engañosas de parte del empleador, sino que comprende también otros factores, tales como la indiferencia por los derechos del trabajador, la apatía, la dejadez, el desinterés, y la negligencia que muestra el empleador frente al asalariado al mantener al garete su derecho al pago de las acreencias causadas, por lo que la buena fe se traduce en la conciencia sincera, con sentimiento suficiente de lealtad y honradez del empleador frente a su trabajador, operando entonces cuando el empleador no aporta razones satisfactorias y justificativas de su conducta.

Al respecto, pueden verse entre otras, las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la CSJ SL3614 de 2020, SL2175-2022, SL2928-2022, SL118-2025. Conforme a la decisión de la primera instancia se encontró la procedencia del ajuste salarial, y del pago de las prestaciones sociales causadas, advirtiendo la recurrente que la ausencia de pago correspondió a un desconocimiento de parte de la convocada, lo que no la inmiscuye en un comportamiento revestido de mala fe.

No obstante, este Tribunal no comparte las argumentaciones de la apelante, en tanto las condiciones que fueron demostradas en el juicio dan cuenta de un desinterés absoluto de parte de Anunciación Ríos sobre los intereses de quien era su trabajadora, conducta que se Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310502020190004701 revela desde el valor salarial irrisorio reconocido de $10.000 diarios que fue el definido en este escenario judicial sin prueba en contrario, hasta la apatía frente a sus restantes derechos laborales no reconocidos y a sus condiciones de salud, pues se dejó reflejado que no existía preocupación ni atención sobre el cubrimiento de sus necesidades médicas ni siquiera de forma particular, informando las declarantes, específicamente Sara Ramírez – hija de la demandante – que cuando le prestaba para pasajes para acudir al médico, luego se los descontaba de su pago y debía de cualquier modo dar satisfacción a las labores designadas, no pudiendo hallar conclusión distinta a un acto regido por la deslealtad hacia su colaboradora, debiendo considerarse que no se está ante una empleadora iletrada, porque el juicio mostró que se trataba de una profesional educadora y ante los ojos de cualquier persona instruida, $10.000 pesos diarios como remuneración para el año 2018 a una persona que trabaja en los servicios domésticos no resulta ser ni siquiera digno, por lo que no se justifica en modo alguno los incumplimientos encontrados, y en contraposición a ello, ameritan imponer el castigo que contempla la norma, ya que para esta Sala de Decisión la falta de pago desde una sana crítica entrañan mala fe y ánimo defraudatorio.

De cara a todo lo previo, la decisión proferida en primera instancia habrá de ser confirmada en su totalidad. En esta instancia no se causaron costas. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas.

Sin costas. Proceso ordinario Laboral Radicado 05001310502020190004701 Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,