Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300120230042401 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Magistrado Sustanciador Julián Valencia Castaño Auto I. Nro. Proceso: Demandante: Demandada: Radicado: Tema: 005 de 2025 Ejecutivo Steckerl Aceros S.A.S. Promotora Casa Campo S.A.S. 05360 31 03 001 2023 00424 01 Legalidad de las causales de inadmisión. Confirma auto apelado. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN -SALA UNTARIA CIVIL DE DECISIÓNMedellín, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025).

La Sala Unitaria resuelve en esta oportunidad el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte ejecutante contra el auto adiado el 25 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad Itagüí, al interior del presente proceso ejecutivo promovido por Steckerl Aceros S.A.S. en contra Promotora Casa Campo S.A.S. I. El auto impugnado Es aquel mediante el cual se resolvió rechazar la demanda ejecutiva mediante auto del pasado 25 de enero de 2024 que fuera inadmitida por auto del 15 de enero de esa misma anualidad, con fundamento en que la sociedad demandante no dio cumplimiento a las exigencias del auto de inadmisión cuyo numeral quinto consistió en lo siguiente: 5) Deberá aportar constancia de recibido electrónico de las facturas electrónicas presentadas para el cobro, emitidas por el adquirente/deudor/aceptante, ya que este hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo; lo anterior conforme al Decreto 1154 de 2020 en su el artículo 2.2.2.5.4.…” En lo que viene al caso comentar, tras analizar el escrito de subsanación, le enrostró el funcionario al demandante “…no se aporta prueba de la “constancia de recibo electrónico de las facturas electrónicas presentadas para el cobro, emitidas por el adquirente/deudor/aceptante, ya que este hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo”, lo que generó, como se dijo, el rechazo de la demanda.

II. El recurso Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante formuló recurso de apelación el cual sustentó bajo el siguiente argumento: que en los folios de la demanda Magistrado Julián Valencia Castaño aparecen las constancias del recibo de la factura electrónica, así como las fechas de envío y aceptación. En consecuencia, se indicó que, para la factura IT00-0011979, aparece en los folios (41 – 45).

Misma indicación para la factura electrónica: IT000013200, señalando así en el escrito de subsanación los folios (72- 77) de la demanda. Narra que si bien no está el recibo electrónico en el aplicativo RADIAN, lo cierto es que en la mencionada foliatura existe el recibo físico del título valor, por lo que, al valorarse la aceptación de la factura también debe tenerse presente lo interpretado en el punto por la Corte Suprema De Justicia para entender que se suple dicho requerimiento a la hora de aceptar la mercancía, y por ende la factura electrónica.

Frente a estas alegaciones el juzgado argumentó: “… al revisar los folios 44 y 75 del PDF 02 se observa que lo entregado de manera física no fueron las representaciones gráficas de las facturas, sino un documento exógeno que, si bien refiere en un aparte a las facturas, no tiene la calidad de ser su representación gráfica…” y respecto de la discutida prueba de la remisión electrónica de las facturas a la ejecutada, advirtió el funcionario que si bien “…el correo utilizado es el mismo que figura en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad convocada, de allí resulta imposible concluir que hubo el envío de un correo, ni el contenido del mismo, tampoco sus anexos, ni la recepción efectiva del mismo…” concluyendo entonces que a la postre “…no se acompañó la prueba de recibido de los títulos valores por el adquirente, falencia que impide el ejercicio de la acción cambiaria que acá se pretende ejercer…” Antes de continuar, recuérdese que a tono con el art. 90 del C. G. del P.: "los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión", de suerte que se ha de entender como objeto de alzada también el mencionado del 15 de enero de 2024 (pdf. 10).

III. Consideraciones 1. La factura cambiaria como título valor. Respecto de las facturas electrónicas, para que puedan ser cobradas a través de la acción cambiara debe reunir los requisitos generales establecidos en el artículo 621 y 774 del Código de Comercio y los especiales o particulares que se establecen en el artículo 617 del Estatuto Tributario y el Decreto 1154 del 2020, el que establece las reglas de circulación y pago de los títulos valores1, 1 “Factura Electrónica de Venta como Título Valor: Es un título valor en mensaje de datos, expedido por el emisor o facturador electrónico, que evidencia una transacción de compraventa de un bien o prestación de un servicio, entregada y aceptada, tácita o expresamente, por el adquiriente/deudor/aceptante, y que cumple con los requisitos establecidos en el código de Comercio y en el Estatuto Tributario, y las normas que los reglamente, modifiquen, adicionen o sustituyan” Magistrado Julián Valencia Castaño su registro ante la DIAN mediante el RADIAN2, la recepción3, los sistemas de negociación electrónica4, tenedor legítimo de la factura de venta como título valor5, aceptación como título valor6 y demás requisitos en torno a su tráfico jurídico a fin de ser exigibles mediante la acción ejecutiva, los que fueron complementados por la Resolución No 085 del 8 de abril del 2022.

En concordancia con lo anterior, se tiene que uno de los documentos plausibles de prestar mérito ejecutivo, y a la vez encarnar una obligación de tipo cambiario, es la factura de venta, tipificada en el artículo 772 del C. de Cio. modificado por el artículo 1° de la Ley 1231 de 2008, la cual puede ser definida como aquel título valor, de contenido crediticio o representativo, librado en original y copia por el vendedor o prestador de un servicio, y firmado por el comprador o destinatario de la prestación, tras la entrega real de un bien o la prestación efectiva de un servicio, al que antecede un contrato verbal o escrito.

Ahora, son elementos esenciales especiales de este título valor, exigidos por el C. de Cio. en su artículo 774: (i) la fecha de vencimiento; (ii) la fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre o identificación o firma del encargado de recibirla; y, (iii) la constancia sobre el estado del pago del precio y condiciones. Y requisitos generales, también esenciales: (i) La mención del derecho que en el título se incorpora, y: (ii) la firma de quien lo crea (Art. 621 del C. de Cio) 2 Registro de factura electrónica de venta considerada titulo valor-RADIAN-: Es el definido por la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- de conformidad con lo establecido en el parágrafo 5 del artículo 616-1 del Estatuto Tributario. 3 Recepción: Es el día mes y año en el que el adquiriente/deudor/aceptante recibe la factura electrónica de venta y, cuando sea del caso, el documento del despacho. 4 Sistemas de negociación electrónica: Son las plataformas electrónicas administradas por personas jurídicas que, mediante la provisión de infraestructura, servicios, sistemas, mecanismos y/o procedimientos electrónicos, realizan actividades de intermediación entre los tenedores legítimos y los potenciales compradores de la factura electrónica de venta como título valor. 5 Tenedor legítimo de la factura electrónica de venta como título valor.

Se considera tenedor legitimo al emisor o a quien tenga el derecho sobre la factura electrónica de venta como título valor, conforme a su ley de circulación, siempre que así esté registrado en el RADIAN. 6 Aceptación de la factura electrónica de venta como título valor. Atendiendo a lo indicado en los artículos 772, 773 Y 774 del Código de Comercio, la Factura electrónica de venta como título, valor, una vez recibida, se entiende irrevocablemente aceptada por el adquirente/deudor/aceptante en los siguientes casos: 1.

Aceptación expresa: Cuando, por medios electrónicos, acepte de manera expresa el contenido de ésta, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la mercancía o del servicio. 2. Aceptación tácita: Cuando no reclamare al emisor en contra de su contenido, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la mercancía o del servicio.

El reclamo se hará por escrito en documento electrónico. Parágrafo 1. Se entenderá recibida la mercancía o prestado el servicio con la constancia de recibo electrónica, emitida por el adquirente/deudor/aceptante, que hace parte integral de la factura, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo· Parágrafo 2.

El emisor o facturador electrónico deberá dejar constancia electrónica de los hechos que dan lugar a la aceptación tácita del título en el RADIAN, lo que se entenderá hecho bajo la gravedad de juramento, Parágrafo 3. Una vez la factura electrónica de venta como título valor sea aceptada, no se podrá efectuar inscripciones de notas débito o notas crédito, asociadas a dicha factura.

Magistrado Julián Valencia Castaño Por otro lado, son requisitos esenciales especiales, exigidos por el estatuto tributario: (i) los nombres y apellidos, razón social, y NIT del librador de la factura; (ii) los nombres y apellidos, razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios y la discriminación del IVA pagado; (iii) el número consecutivo de la factura (iv) su fecha de expedición (v) la descripción de los artículos vendidos o prestados;

(vi) el valor total de la operación; (vii) el nombre o razón social, y NIT del impresor de la factura, y; (viii) la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. 2. Pero además de los señalados requisitos, debe tenerse en cuenta el texto del artículo 773 del C. de CO. que establece el régimen de aceptación de la factura. Veamos la norma: “…ARTÍCULO 773.

ACEPTACIÓN DE LA FACTURA. Una vez que la factura sea aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, se considerará, frente a terceros de buena fe exenta de culpa que el contrato que le dio origen ha sido debidamente ejecutado en la forma estipulada en el título. El comprador o beneficiario del servicio deberá aceptar de manera expresa el contenido de la factura, por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico.

Igualmente, deberá constar el recibo de la mercancía o del servicio por parte del comprador del bien o beneficiario del servicio, en la factura y/o en la guía de transporte, según el caso, indicando el nombre, identificación o la firma de quien recibe, y la fecha de recibo. El comprador del bien o beneficiario del servicio no podrá alegar falta de representación o indebida representación por razón de la persona que reciba la mercancía o el servicio en sus dependencias, para efectos de la aceptación del título valor.

La factura se considera irrevocablemente aceptada por el comprador o beneficiario del servicio, si no reclamare en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o tenedor del título, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su recepción. En el evento en que el comprador o beneficiario del servicio no manifieste expresamente la aceptación o rechazo de la factura, y el vendedor o emisor pretenda endosarla, deberá dejar constancia de ese hecho en el título, la cual se entenderá efectuada bajo la gravedad de juramento.

PARÁGRAFO. La factura podrá transferirse después de haber sido aceptada por el comprador o beneficiario del bien o servicio. Tres (3) días antes de su Magistrado Julián Valencia Castaño vencimiento para el pago, el legítimo tenedor de la factura informará de su tenencia al comprador o beneficiario del bien o servicio. 3. A partir de estas normas se diferencian dos actos que deben cumplirse para que la factura adquiera la condición de título valor, toda vez que nos encontramos frente a un título de naturaleza especial y calificada: i) La comprobación del recibo de la mercancía o del recibo del servicio prestado, que debe constar en la factura, tal como lo indica el aparte resaltado de la norma; ii) La aceptación de la factura por parte del comprador del bien o del servicio, que puede darse de dos maneras: a).

Expresa, esto es por escrito colocado en el cuerpo de la misma o en documento separado, físico o electrónico. b). Tácita: cuando dentro de los tres (03) días calendario siguientes a su recepción el comprador o beneficiario del servicio no manifiesta expresamente la aceptación o rechazo de la factura, no reclama en contra de su contenido, bien sea mediante devolución de la misma y de los documentos de despacho, según el caso, o bien mediante reclamo escrito dirigido al emisor o al tenedor del título 4.

En el caso que ocupa la atención de esta Sala Unitaria, el motivo del rechazo de la demanda correspondió, a que la parte actora no subsanó en debida forma los defectos anotados por el señor Juez Primero Civil del Circuito de Oralidad de Bello, en el auto del 15 de enero de 2024, providencia en la que se anotaron 6 causales de inadmisión de las cuales se exalta la contenida en el numeral 5°, allí se instó al actor para “…aportar constancia de recibido electrónico de las facturas electrónicas presentadas para el cobro…” 5.

Lo que discute la recurrente entonces es que esa constancia que echa de menos el juzgado, consta en la foliatura y fue entregada físicamente a la entidad ejecutada, situación que suple el requisito concerniente al recibo electrónico y ello abre paso al cobro ejecutivo de las facturas electrónicas. Se refiere la parte recurrente a la siguiente prueba documental: 5.1.

Para la Factura Electrónica de Venta No. IT00-0011979: Magistrado Julián Valencia Castaño 5.2. Y para la Factura Electrónica de Venta No. IT00-0013200: Magistrado Julián Valencia Castaño 6. Al leer detenidamente el tenor de dicha documentación, se observa que al parecer representa la mercancía eventualmente negociada entre las sociedades, existe una firma y sello detallando el “v. bo (visto bueno) del Almacén” y otro sello de “Despachado” y “Auditado” actos provenientes de la sociedad ejecutante Steckerl Aceros S.A.S., lo que sugiere que esa documental corresponde al protocolo de autorización de salida de la mercancía o “documento de Despacho”, que ni siquiera registra recibido por parte de la sociedad demandada Casa Campo S.A.S., por lo que mal podría hablarse de una suficiencia en la rúbrica o de la plasmación de un sello que coincida mecanográficamente con el nombre, membrete o razón social de la sociedad aquí demandada y, aunque lo tuviera, en modo alguno ese documento suple el requisito de comprobar el envío y la recepción de la representación gráfica de la factura electrónica misma. 7.

Es que si discute que el proceso de recepción fue físico y no electrónico, se extraña entonces el correcto envío de la representación gráfica de la factura derivada del certificado postal con copia debidamente cotejada y sellada por la empresa que la remitió y la constancia expedida por la empresa postal sobre su entrega en la dirección correspondiente y tampoco aparece alguna acción u omisión de Casa Campo S.A.S. que permita inferir que pudo tener el conocimiento de las facturas que aquí se presentan para el cobro. 8.

Como último recurso, sostiene la parte recurrente que existe prueba de la remisión electrónica de la factura derivada de su proveedor tecnológico: Sin embargo, al respecto, tampoco exterioriza explicaciones plausibles que contrarresten lo definido en el punto en el pronunciamiento que se revisa, toda vez que en el auto de rechazo se recabó con fundamento en la jurisprudencia que “a la hora de juzgar la prueba de los requisitos del recibido de la factura…, cuando sea el caso, debe constatarse que efectivamente den cuenta de la factura de cobro” y, evidentemente, no hay forma de comprobar a partir de esa certificación unilateral que en realidad se hayan adjuntado las facturas que aquí se cobran, pero de ser ello cierto, le serían exigibles los requisitos de la recepción de todo facturador electrónico que concierne a que el evento de aceptación debe estar registrado en el aplicativo RADIAN, siendo la Magistrado Julián Valencia Castaño misma parte la que reconoce no tenerlo, en su palabras “…si bien es cierto, no está el recibo electrónico en el aplicativo RADIAN, no es más cierto que, de conformidad con el principio de “equivalencia funcional”, este requisito esta realizado de manera física…” y ya se vio que ni lo uno ni lo otro quedó demostrado, como se lo exigió el juzgado.

Tiene razón entonces el funcionario de primer grado al rechazar la demanda ejecutiva, pues a la postre, si no sabe el expediente la forma en que la factura fue enviada a las dependencias de la empresa, y, tal constancia de entregado tampoco quedó plasmada en la factura misma, ni en la plataforma electrónica dispuesta para ello ¿cómo entonces deducir que fue aceptada en legal forma? es la razón por la cual el auto impugnado merece ser confirmado y así se declarará. De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

Resuelve:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto el auto fechado del 25 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad Itagüí, por medio del cual rechazó la demanda al interior del presente juicio ejecutivo, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7542891a3d5ed8c58d4ac6611043805836a5d34652df1629e6244eb180b9214 Documento generado en 16/01/2025 11:55:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica