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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41001-31-10-004-2023-00010-01 AutoRevocaAuto Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.A. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00010-01 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: DECLARACIÓN HIJO DE CRIANZA Demandante: JORGE EDUARDO SALAS HERNÁNDEZ Demandado: HEREDEROS DE MARÍA DE JESÚS HERNÁNDEZ SILVA Radicación: 41001-31-10-004-2023-00010-01 Asunto: APELACIÓN DE AUTO Neiva, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1.

ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 3 de septiembre de 2025 por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (H), por medio del cual, se DECRETÓ LA TERMINACIÓN del proceso por desistimiento tácito. 2.

ANTECEDENTES Jorge Eduardo Salas Hernández instauró demanda en contra de los herederos determinados (Jose Argentino, Laura Nelly y Lina María Hernández Silva) e indeterminados de María de Jesús Hernández Silva (q.e.p.d.), con miras a que se declare su filiación en calidad de hijo de crianza de la occisa y, por tanto, se decrete la modificación del estado civil, específicamente en la casilla de “madre”, a fin de que se subrogue el parentesco materno natural o biológico preestablecido con Gilma Aurora Hernández Silva (q.e.p.d.).

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00010-01 Por auto de 28 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva admitió la demanda de la referencia y dispuso lo pertinente para la integración del contradictorio, v.gr., al dirimir excepciones previas, en proveídos de 31 de agosto y 6 de diciembre de 2024, cuando vinculó como herederos determinados, adicionalmente, a Pablo César Hernández Palomino, Ana Dolores, María Fanny, Hely Joselín y Luis Gerardo Hernández Silva, entre otros.

En adición, ordenó oficiar a la Registraduría del Estado Civil para que remitiese los registros civiles de defunción de los vinculados. Al recibir la información pertinente por parte de la Registraduría del Estado Civil, en proveído de 2 de abril de 2025, la Juez Cuarta de Familia de Neiva, impartió órdenes con miras a lograr la notificación de los herederos de los sujetos procesales vinculados, dentro de los treinta (30) días siguientes, so pena de decretar el desistimiento tácito.

3. AUTO RECURRIDO Por auto del 3 de septiembre de 2025, el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (H), decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, al constatar que si bien la Registraduría y el abogado del demandante allegaron el registro civil de los vinculados, no hicieron lo propio con respecto a los datos para su notificación, a lo que sumó, la inacción de las partes y sus apoderados, quienes durante cuatro (4) meses no efectuaron ninguna actuación a fin de propulsar el trámite de la referencia. 4.

APELACIÓN Solicita la parte accionante al sustentar la alzada, que se revoque la decisión precedente y, en su lugar, se emplace a los posibles herederos y se prosiga con la sustanciación de rigor. A ese efecto, recapitula los antecedentes de la controversia y enfatiza las distintas gestiones que adelantó con miras a obtener los registros civiles 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00010-01 de defunción de los sujetos vinculados, incluidos derechos de petición ante la Registraduría, los que se allegaron el 3 de abril de 2025, por lo que acató en debida forma la orden del despacho de conocimiento y, por consiguiente, no entiende la decisión que se adoptó, al no mediar inactividad absoluta y reprochable al extremo activo.

Sostiene que se le está exigiendo información que desconoce, en concreto, los datos de contacto de los posibles herederos de cada uno de los causantes vinculados; siendo que fueron los demandados, al proponer la excepción previa de indebida integración del contradictorio, quienes tendrían una posición más idónea para reportar la información que se echa de menos. Afirma que nadie está obligado a lo imposible, y que, ante la inviabilidad de citar a los integrantes de la litis, dicho vacío puede sanearse a través del emplazamiento que contempla el C.G.P.

5. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Magistratura determinar si era procedente decretar la terminación del juicio de reconocimiento de hijo de crianza, debido a la supuesta falta de interés de cara a la adecuada integración del contradictorio, a tono con el artículo 317 del Código General del Proceso. 6. CONSIDERACIONES 6.1 Respuesta al problema jurídico.

El artículo 317 del Código General del Proceso regula el instituto del desistimiento tácito y, en su numeral 1º, establece: “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00010-01 estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. El juez no podrá ordenar el requerimiento previsto en este numeral, para que la parte demandante inicie las diligencias de notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”.

El desistimiento tácito se erige, entonces, como una forma de terminación anormal del proceso y tiene lugar, en virtud de la declaración del juez y bajo la modalidad que se estudia, cuando el convocante no cumple con una carga procesal indispensable para proseguir con el decurso adjetivo. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia puntualizó (AC594-2019): “(…) el juzgador en acatamiento de sus deberes como director del proceso, particularmente el del numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, adopta como medida el requerimiento a la parte para que realice una actuación de su exclusivo resorte, y sin la cual, la tramitación permanece paralizada.

Y para que la exhortación no quede ahí, sino que se traduzca en un acto que verdaderamente agilice el litigio, el legislador contempló como sanción a la desatención de la orden judicial el desistimiento tácito, que decretado por primera vez impide que se presente nuevamente la demanda en los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, y hace inoperantes los efectos de interrupción de la caducidad y de la prescripción que se hubieran surtido con el libelo.

En relación con la figura comentada, esta Sala ha dicho que se trata de ‘una herramienta encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los 4 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00010-01 mismos, por prácticas dilatorias-voluntarias o no, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación”.

Sin embargo, es menester indicar que el desistimiento tácito es inadmisible en este tipo de asuntos, en donde prima el interés superior de rastrear la verdadera filiación y, con ello, definir aspectos inherentes a la identidad y el estado civil del interesado, en el caso concreto, de Jorge Eduardo Salas Hernández, quien enfiló las pretensiones precisamente hacia la modificación de dicha situación. No puede perderse de vista que, precisamente, el estado civil como atributo de la personalidad corresponde, en línea con el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, a la situación jurídica del individuo “en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible y su asignación corresponde a la ley”.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia STC4021-2020 de 25 de junio de 2020 (M.P. Luis Armando Tolosa Villabona), enseñó que el desistimiento tácito deviene improcedente en litigios como el que concita la actuación del despacho, donde se encuentran en disputa los derechos fundamentales que dimanan del estado civil: “La imprescriptibilidad, indisponibilidad, inembargabilidad e indivisibilidad que caracterizan el estado civil de las personas, traducen la inexistencia de un término restrictivo para el válido ejercicio de las acciones que sirven a su determinación impugnación e investigación-, lo cual es comprensible por cuanto de 5 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00010-01 estar sometidas a él, se constreñiría a los individuos el derecho que tienen de conocer su real ascendencia. Ahora, en materia de impugnación, quedan a salvo los términos de caducidad previstos por el legislador, por virtud de su potestad de configuración legislativa.

De allí surge, como conclusión obligada, que en los procesos mediante los cuales se demandan las referidas acciones, no es admisible la aplicación de la figura procesal del desistimiento tácito, porque su utilización comportaría la imposibilidad del promotor del juicio de establecer su verdadera filiación, para lo cual, como acaba de señalarse, el legislador no previó un tiempo límite, por la importancia que esa prerrogativa tiene en la estructuración de las garantías fundamentales al reconocimiento de la personalidad y al libre desarrollo de la misma.

(…) En el presente evento deviene improcedente el desistimiento tácito, porque se halla en juego un derecho fundamental imprescriptible, indisponible, inalienable e inembargable, que no se puede confundir con otros intereses, como los de naturaleza patrimonial, disponibles, prescriptibles o alienables…”. Bajo la óptica precedente, se vislumbra sin dificultad el yerro en el que incurrió el juzgador de instancia, al intimar el cumplimiento de una carga procesal bajo el instituto del desistimiento tácito, y luego aplicarlo sin hesitación, pese a que, se itera, resulta improcedente en esta clase de escenarios, donde el esclarecimiento judicial del estado civil del presunto hijo de crianza es perentorio.

Por tanto, se revocará el auto apelado, para en su lugar, ordenar al a quo que continúe e impulse las diligencias a su cargo, para lo cual deberá adoptar las medidas que estime pertinentes con miras a una pronta solución de la contienda. 6 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00010-01 7.

COSTAS Sin condena en costas, dada la prosperidad de la alzada (numeral 1º del art. 365 C.G.P.). Con fundamento en lo anterior, el Suscrito Magistrado de la Sala Sexta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 3 de septiembre de 2025, por el Juzgado Cuarto de Familia de Neiva (H), dentro del presente asunto, para en su lugar, ORDENAR al despacho de primera instancia que continúe e impulse el trámite de declaración de hijo de crianza, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.

TERCERO. En firme este proveído vuelva las diligencias al juzgado de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila 7 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.F. M.S. Edgar Robles Ramírez. 2023-00010-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b3d58677abe24149a596178912bcde46cde29b79caf4821a95737d2456a99c12 Documento generado en 24/06/2026 07:46:25 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8