REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA PENAL Mag. Pon: Rad.: Procedencia: Procesado: Delito: Decisión: Acta: FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ. 110016000017202305387-01. Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D. C. Jhon Andrés De La Cruz Sánchez. Hurto agravado en concurso heterogéneo con fuga de presos.
Modifica 018 del 17 de febrero de 2026 Fecha de lectura: Bogotá D. C., cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Hora: 9:00 a.m. OBJETO DE LA DECISIÓN Resolver el recurso de apelación promovido por la defensa del sentenciado JHON ANDRÉS DE LA CRUZ SÁNCHEZ, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D. C., el 11 de junio de 2024, en virtud de preacuerdo.
ANTECEDENTES 1. La imputación fáctica. De acuerdo con lo referido por los elementos de conocimiento, se tiene que, el 06 de julio de 2.023, aproximadamente a las 10:50 horas, en el interior de las instalaciones del Hospital San José Infantil, ubicado en la avenida calle 68 con 52 en esta ciudad capital, en la sala de espera de los consultorios médicos, se encontraba José Ricardo Castañeda Giraldo con su esposa y sus dos menores hijos; en el momento en que fue requerido junto con su esposa para hacerle entrega de una fórmula médica, se levantó de su silla dejando el computador portátil por el término de 5 minutos aproximadamente mientras hablaba con la galena, observando que, un sujeto pasó sospechosamente y al retornar Castañeda a la silla, el portátil ya no estaba.
Por lo anterior, corrió y dio aviso a la policía a través de la línea 123, haciendo presencia una patrulla policial a quienes informó lo sucedido y señalando al sujeto que había observado como sospechoso, a quien los policiales interceptaron 110016000017202305387-01. Sentenciado: Jhon Andrés De La Cruz Sánchez. Delito: Hurto agravado en concurso heterogéneo con fuga de presos. inmediatamente y le realizaron registro personal, hallando en su poder entre la chaqueta y la camisa, a la altura del abdomen, el computador que la víctima reconoció de su propiedad.
La cuantía fue estimada en $ 4.800.000 correspondientes al computador portátil marca Asus que fue recuperado y por daños y perjuicios fueron valorados en $7.000.000. Se allegó por parte del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) informe de detención domiciliaria del procesado de fecha 19/09/2020, impuesta por el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) del radicado 471896001024202000545, activo, por el delito de hurto calificado y agravado. 2.
Actuación procesal. 2.1. El 07 de julio de 2.023, ante el Juzgado 73 Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá D. C., se adelantaron audiencias concentradas en las que, se legalizó la captura de JHON ANDRÉS DE LA CRUZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.082.401.011, en flagrancia, decisión sin recursos, se le formuló imputación como presunto autor por el punible de hurto agravado en concurso heterogéneo con fuga de presos (Artículos 239 y 241 numeral 11, artículo 31 y artículo 448 del Código Penal), cargos que, no fueron aceptados por el procesado, finalmente se le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión, decisión que quedó en firme. 2.2.
A continuación, en desarrollo del proceso penal de la Ley 906 de 2.004, se radicó escrito de acusación, correspondiendo esta causa por acta de reparto del 25 de julio de 2.023, al Juzgado 02° Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá D. C., fecha en la que se avocó y se fijó el 17 de agosto de dicho año, día en el que se realizó audiencia de formulación de acusación, manteniendo la calificación jurídica de la imputación. 2.3.
Para el 13 de septiembre, no fue posible realizar audiencia preparatoria por inasistencia de la fiscalía y del imputado que, se encontraba prófugo, posteriormente, el 15 de diciembre de 2.023 se retornó el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá por parte de dicho juzgado transitorio. 2 110016000017202305387-01.
Sentenciado: Jhon Andrés De La Cruz Sánchez. Delito: Hurto agravado en concurso heterogéneo con fuga de presos. 2.4. Por acta de reparto del 09 de enero de 2.024, se asignó esta causa al Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D. C., retomando el procedimiento, se adelantó audiencia preparatoria el 13 de febrero de 2.024, con decreto probatorio sin recursos. 2.5.
Para el 22 de mayo de 2.024, se dio por instalado el juicio oral, fiscalía presentó su teoría del caso, luego, la defensora solicitó suspender la diligencia porque su prohijado refirió estar interesado en un preacuerdo y, por solicitud de las partes, se deja sin validez la teoría del caso presentada y, se socializa por parte del delegado fiscal el preacuerdo, consistente en la aceptación de cargos del acusado a cambio de que, la pena se degrade a la correspondiente del cómplice, solo para efectos punitivos. 2.6.
A su vez, el fiscal informó que la víctima requirió como reparación unas disculpas públicas que fueron realizadas y aceptadas, luego el juzgado de conocimiento verificó las garantías constitucionales y legales del acusado, así como la legalidad de la negociación, resolviendo impartir aprobación al preacuerdo y, anunciando sentido del fallo condenatorio. 2.7.
En la siguiente fecha, el 11 de junio de 2.024, se realizó el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, fiscalía informó que, no se registran antecedentes penales del procesado e indicó que, no hay lugar a concesión de subrogados penales por prohibición legal y solicita no partir de la pena mínima por la existencia del punible de fuga de presos, por su parte, la defensa refirió condiciones familiares y personales de su representado, quien es cotero en Corabastos, tiene 4 hijos, uno no registrado, tiene un núcleo estable con dos hijas, una registrada y la otra no, quienes dependen de él, no es cotizante a la seguridad social por inestabilidad laboral, pero está afiliado a Compensar en el régimen subsidiado desde febrero de 2.021 como cabeza de familia, no se cumple con el factor objetivo para la concesión de dichos subrogados y solicita que, se parta de la pena mínima. 3.
La decisión de primera instancia. El Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D. C., el 11 de junio de 2.024, condenó a JHON ANDRÉS DE LA CRUZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.082.401.011 de Bogotá, a la pena de 50 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de hurto agravado en concurso 3 110016000017202305387-01.
Sentenciado: Jhon Andrés De La Cruz Sánchez. Delito: Hurto agravado en concurso heterogéneo con fuga de presos. heterogéneo con fuga de presos, de acuerdo a los artículos 239, 241 numeral 11 y 448 del C. P. De igual manera sancionó a DE LA CRUZ SÁNCHEZ por un periodo de 5 años con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y declaró que, el sentenciado no tiene derecho a la prisión domiciliaria, ni era procedente la suspensión condicional de la ejecución de la condena, por lo que, decretó su captura inmediata y, dispuso compulsar copias al ente acusador para que, se investigue si existieron hechos presuntamente de fuga de presos por parte del procesado. 4.
La apelación. 4.1. La defensora del condenado señaló en su recurso que, se dio por cierta la condición de fuga de su prohijado, la cual se tuvo en cuenta para la dosificación de la pena, como para la concesión de los subrogados penales, consideró que, no hay ningún elemento material probatorio aportado por la fiscalía que diera cuenta que, el penado se encontraba fugado durante la etapa del juzgamiento, lo cual no debió predicarse o inferirse por la instancia y, la medida de aseguramiento era del 16 de septiembre de 2.020, es decir, de hace aproximadamente 3 años y 7 meses.
La condición de fugado del condenado elevó la pena del mínimo (24 meses) a 38 meses, lo cual señala es infundado, dado que, no hay valoración o consideración alguna de prueba concreta que, sea determinante para no imponer la pena mínima, pues la medida de aseguramiento del Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) no tiene prueba de soporte y en la audiencia del 11 de junio de 2.024, el delegado fiscal mencionó la inexistencia actual de orden de captura, por lo que, se estaría incurriendo en la prohibición del non bis in ídem, pues la juez calificó el comportamiento de fuga dentro de la pena, convirtiendo el delito individualmente considerado en una circunstancia de mayor punibilidad.
Respecto de la concesión de los subrogados penales, en especial la prisión domiciliaria, destacó que, de acuerdo con la audiencia del 11 de junio, si acreditó el arraigo laboral, social y familiar del sentenciado, quien ejerce la actividad de cotero en Corabastos, la cual a pesar de no tener documento de certificación, si se puede considerar como una actividad laboral, tiene arraigo familiar por la convivencia con sus padres, quienes incluso soportan económicamente algunas 4 110016000017202305387-01.
Sentenciado: Jhon Andrés De La Cruz Sánchez. Delito: Hurto agravado en concurso heterogéneo con fuga de presos. de sus necesidades y tiene un vínculo paterno filial con 4 hijos menores de edad, 2 reconocidos y 2 no reconocidos, por los que, responde económicamente, la menor M. C. C. B., es fruto de la relación con su actual pareja con quien tiene un núcleo familiar, siendo un padre cabeza de familia y carece de antecedentes y órdenes de captura.
Refirió la humanización del derecho penal, la resocialización del delincuente, la reclusión domiciliaria, que sí logró demostrar arraigo familiar, laboral y social de su representado y la posibilidad de la vigilancia electrónica para permitir al penado trabajar y estudiar fuera de su residencia, así como garantizar un mayor nivel de vigilancia, descongestionando el sistema carcelario y reducir el grado de probabilidad de reincidencia, por lo anterior, solicitó revocar parcialmente la sentencia del a quo, modificando la pena de su prohijado al mínimo del primer cuarto y conceder el subrogado de la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Cuestión previa. Es competente el Tribunal, de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 del C. P. P. – Ley 906 de 2.004, para resolver el presente recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria emitida en virtud de aprobación de preacuerdo, proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D. C. Atendiendo las pretensiones expuestas en el recurso de apelación que, delimitan el objeto de conocimiento de esta Corporación, no se cuestionan los hechos jurídicamente relevantes en cuanto a su ocurrencia, ni la adecuación típica en el delito de hurto agravado en concurso heterogéneo con fuga de presos, de acuerdo a los artículos 239, 241 numeral 11 y 448 del C. P. De igual manera, tampoco fue objetada la validez del preacuerdo realizado el 22 de mayo de 2.024, por lo que, no se somete a duda la responsabilidad penal de JHON ANDRÉS DE LA CRUZ SÁNCHEZ, cuando además de ser capturado en flagrancia, aceptó los cargos imputados, vía preacuerdo, de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado, por otra parte, de los medios de conocimiento allegados por el ente acusador, se desvirtúa la presunción de inocencia y dan cuenta de lo requerido para emitir sentencia condenatoria, siendo 5 110016000017202305387-01.
Sentenciado: Jhon Andrés De La Cruz Sánchez. Delito: Hurto agravado en concurso heterogéneo con fuga de presos. el reparo en general de la recurrente la dosificación de la pena, influida por la condición de fugado del condenado y la concesión del subrogado de la prisión domiciliaria. Los artículos 348 y siguientes del C. P. P., delimitan los criterios orientadores y parámetros que, se deben observar cuando se trata de preacuerdos y negociaciones entre el ente acusador y el procesado; estos mecanismos buscan humanizar la actuación procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, la solución de los conflictos sociales generados por el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados por el punible y lograr que, el enjuiciado participe en la definición de su caso.
Encuentra esta Sala que, el primer reparo de la apelante se refiere a la dosificación punitiva, criticando que se hubiese tenido por cierta la condición de fuga de su prohijado para la misma y para la concesión de los subrogados penales, sin tener ningún elemento material probatorio que diera cuenta que el sentenciado estaba fugado durante la etapa del juzgamiento, pero, al respecto es importante destacar dos cuestiones: Es equívoca la apreciación de la defensa al señalar que no hay elementos de conocimiento que dieran cuenta de la fuga de presos de su prohijado, pues se halla en el expediente digital, en consulta del SISIPEC o módulo de consulta PPL del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), de fecha del día de los hechos de este asunto, 06 de julio de 2.023, con los datos del penado indicando expresamente que se encontraba en detención domiciliaria, siendo el establecimiento a cargo el EPMSC SANTA MARTA y, así mismo se evidencia cartilla biográfica sobre el mismo, de la misma fecha, refiriendo que, el penado tiene proceso activo con el radicado 471896001024202000545 a cargo del Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), con detención domiciliaria activa en dirección del municipio ya aludido, con fecha de inicio del 16 de septiembre de 2.020, con lo que, es claro que sí hay elementos de conocimiento que dan cuenta del punible del artículo 448 del C. P.1 La segunda cuestión, es que la recurrente desconoció manifiestamente la celebración del preacuerdo entre la fiscalía y su representado quien, de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorado, aceptó esta negociación, 1 Artículo 448.
Fuga de presos. El que se fugue estando privado de su libertad en centro de reclusión, hospital o domiciliariamente, en virtud de providencia o sentencia que le haya sido notificada, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. 6 110016000017202305387-01. Sentenciado: Jhon Andrés De La Cruz Sánchez. Delito: Hurto agravado en concurso heterogéneo con fuga de presos. por los punibles de hurto agravado en concurso heterogéneo con fuga de presos, conforme a los artículos 239, 241 numeral 11° y 448 del C. P., cabe destacar que, tanto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional, han exaltado que, es irretractable la aceptación de responsabilidad objeto del preacuerdo: “(…) es claro que, por vía de principio, la manifestación de culpabilidad aceptada por allanamiento unilateral o preacuerdo, una vez aprobada por el Juez de conocimiento, es irretractable, como lo señala el artículo 293 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), precepto que la Corte Constitucional declaró exequible, en la Sentencia C-1195 de 2005, en la que acotó: “Una vez realizada la manifestación de voluntad por parte del imputado, en forma libre, espontánea, informada y con la asistencia del defensor, de modo que sean visibles su seriedad y credibilidad, no sería razonable que el legislador permitiera que aquél se retractara de la misma, sin justificación válida y con menoscabo de la eficacia del procedimiento aplicable y, más ampliamente, con detrimento de la administración de justicia, como lo pretende el demandante.” (…) Así, la aceptación de responsabilidad preacordada o por allanamiento a cargos alcanza el estatus de una decisión post delictual legítima, que contribuye a desvirtuar la presunción de inocencia y, en general, no es retractable; siempre que sea voluntaria, consciente y respaldada por el abogado defensor.”.
(…)”.2 Por lo anterior, el reparo de la apelante refulge improcedente sobre lo considerado por el a quo en cuanto a la condición de fuga del sentenciado DE LA CRUZ SÁNCHEZ, pues no solamente los elementos de conocimiento dieron cuenta de tal situación, sino que, además él de manera consciente, voluntaria y con respaldo de su defensora técnica, aceptó los cargos endilgados por el ente acusador, vía preacuerdo, resultando a todas luces, en este punto, desacertada la crítica señalada por la defensora.
Ahora bien, es menester entonces, traer a colación la tasación discernida por la juez de instancia que, se adelantó de la siguiente manera: 2 C. S. J. SP022-2025. Rad. 60580. Enero 22 de 2.025. 7 110016000017202305387-01. Sentenciado: Jhon Andrés De La Cruz Sánchez. Delito: Hurto agravado en concurso heterogéneo con fuga de presos. El delito de hurto agravado, previsto en el artículo 241 del C. P., trae una pena de prisión entre los 72 a 189 meses, imponible para el autor, por el preacuerdo aplicó la disminución por complicidad y, redujo los extremos según el art. 30 ibíd (de una sexta parte a la mitad) partiendo de 36 a 157.5 meses de prisión, aplicando el sistema de cuartos: Primer cuarto Cuartos medios Cuarto máximo 36 – 66, 37 66,37 – 127,11 127,11 – 157,5 Y en atención a lo señalado por el inciso 3° del artículo 61 del C. P., consideró que, con la ausencia de causales de mayor punibilidad, partiría del primer cuarto mínimo y, con las consideraciones a dicha norma, el avance del procedimiento, determinó la pena en 40 meses de prisión, luego en observancia al artículo 269 del C. P., así como reconociendo las disculpas del condenado, con las que se dio por indemnizada la víctima, además de la recuperación del elemento apoderado, finalmente se rebajó la pena a 20 meses de prisión. Por otra parte, tasó la pena en el punible de fuga de presos del artículo 448 del C. P., la pena de prisión del autor, de 48 a 108 meses, aplicándose por el preacuerdo reducción punitiva frente a la complicidad, los extremos los modificó de 24 a 90 meses, quedando el sistema de cuartos así: Primer cuarto Cuartos medios Cuarto máximo 24 – 40, 5 40,5 – 73,5 73,5 – 90 Considerando el a quo, frente a este delito la evasión del penado a la medida domiciliaria, sobre otro punible también contra el patrimonio económico del cual existe inferencia de autoría o participación, determinó que la pena no podía ser inferior a 38 meses de prisión, dada la forma de ejecución y Y porque se acotó que más allá, en esa condición de fugado no le importó volver a incurrir en infracción penal similar a aquella por cual estaba investigado y detenido; pues incrementó el carácter censurable de su acción porque incluso capturado por el nuevo trámite y ordenada la detención preventiva en establecimiento de reclusión por este asunto volvió a evadirse de la Estación de Policía de Barrios Unidos, todo lo cual no ameritó refutación por la impugnante con la eficiencia para modificar el discernimiento de la juzgadora de instancia. 8 110016000017202305387-01.
Sentenciado: Jhon Andrés De La Cruz Sánchez. Delito: Hurto agravado en concurso heterogéneo con fuga de presos. Luego, sería verificable la sanción por el concurso de delitos, conforme al art. 31 del C.Penal, porque tomando la de fuga de presos como la de mayor gravedad, le incrementó 12 meses por el hurto agravado, determinando como pena principal y definitiva, 50 meses de prisión. No obstante, no es viable aplicar el incremento de los 12 meses de prisión a la pena más grave, y debe sustraerse de la punibilidad; porque ha sobrevenido normativa favorable, el artículo 4° de la Ley 2477 de 2025, dado que es viable la aplicación en este caso luego de la verificación correspondiente en cuanto a la indemnización y luego, que el sentenciado no haya sido beneficiado dentro de los 5 años anteriores con esta figura procesal.
Lo acotado, porque con los artículos 3° y 4° de referida legislación, la reparación integral se incluyó como una causal de extinción de la acción penal, encontrándose el hurto agravado dentro de esas conductas punibles susceptibles de este mecanismo excepcional, así las cosas, conforme al principio de legalidad y favorabilidad, consignados en el artículo 29 de la Constitución Política 3, así como en los arts. 6° del C.P. y C.P.P., esta Sala, al igual que la Corte Suprema de Justicia, considera para todos los casos en los que se cumpla con las exigencias de la Ley en cita, es procedente el análisis correspondiente para su eventual aplicación, aun cuando los mismos se encuentren en trámite y mientras no se haya emitido decisión con ejecutoria o en firme.
De acuerdo con lo anterior y, en alcance de esta justicia premial, se avizora en el presente asunto que, en los hechos constitutivos del hurto agravado, aceptado vía preacuerdo por DE LA CRUZ SÁNCHEZ, no solamente el bien objeto del ilícito fue recuperado sin afectación alguna y se reincorporó a la esfera de dominio de la víctima, sino que además, el afectado simplemente solicitó como reparación unas disculpas públicas, las cuales fueron realizadas y aceptadas como parte de la negociación con la fiscalía en la diligencia de socialización del preacuerdo.
Así las cosas, se encuentran satisfechos los parámetros4 del artículo 4° de la Ley 2477 de 2025, claro está debe advertirse que, el punible de fuga de presos no 3 En materia penal la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. 4 ARTÍCULO 3o. Modificar el artículo 77 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 77.
Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, reparación integral, caducidad de la querella, desistimiento y en los demás casos contemplados en la ley. ARTÍCULO 4o. Adicionar al Libro I, Título II, Capítulo I, de la Ley 906 de 2004, un artículo del siguiente tenor: Artículo 78A.
Reparación integral. En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor, en el delito de inasistencia alimentaria y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, excepto el hurto calificado por la violencia contra las personas y extorsión, la acción penal se extinguirá para todos los imputados o acusados cuando cualquiera de ellos realice la reparación integral del daño causado.” 9 110016000017202305387-01.
Sentenciado: Jhon Andrés De La Cruz Sánchez. Delito: Hurto agravado en concurso heterogéneo con fuga de presos. hace parte de las conductas ante las cuales procede este mecanismo excepcional. Adicionalmente, para constatar que, el aquí procesado no ha sido favorecido con esta figura dentro de los 5 años anteriores, esta Judicatura ofició a la Fiscalía General de la Nación, entidad que respondió el 06 de febrero del año en curso de la siguiente manera5: “ Por lo anterior, de conformidad con la información suministrada por el ente acusador y sin evidenciar que el procesado haya sido cobijado con esta medida excepcional por igual motivo dentro de los 5 años anteriores a la presente providencia, se declarará la extinción de la acción penal únicamente por el punible de hurto agravado por la reparación integral del daño causado en favor de JHON ANDRÉS DE LA CRUZ SÁNCHEZ, quedando vigente entonces la sanción por el delito de fuga de presos.
Respecto de la concesión de los subrogados penales como expuso con suficiencia el juzgado de instancia, es importante tener en cuenta que se toma la pena del delito o punibles en concurso con su pena base, más no la pena que fue pactada por el preacuerdo, conforme lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia6. Y como se modifica la sentencia para retirar la sanción por el delito de concurso, al revisar las exigencias del art. 63 del C. Penal, hallamos que se cumplen las exigencias, porque, la sanción no superará las cuatro años de prisión, no se trata de uno de los delitos previstos en el art. 68 A del C.Penal, restrictivo de los mecanismos de suspensión, o sustitución de la pena y no aparece acreditado antecedente penal por sentencia ejecutoriada dentro de los cinco años 5 Archivo - 004CertificaciónFGN2026 - Cuaderno de segunda instancia. 6 Mismo criterio se sostuvo en decisiones de la Corte Suprema de Justicia SP2168-2016, rad. 45736, SP747-2017, rad. 48293;
SP4439-2018, rad. 52373, AP 1339-2024 Rad. 60659 entre otras. 10 110016000017202305387-01. Sentenciado: Jhon Andrés De La Cruz Sánchez. Delito: Hurto agravado en concurso heterogéneo con fuga de presos. anteriores, porque la fuga fue derivada de la evasión en lugar de residencia en tanto se tramitaba otro proceso por hurto. Y habiéndose fugado, cometió el delito de este nuevo procesamiento, que tiene su incidencia en la condena que se revisa y la pena discernida, lo cual no autoriza asumir la exigencia que verificamos, de modo que se atiende la previsión del numeral 2° de art. 63 del C.Penal, de que se concederá la suspensión con base en el requisito objetivo del numeral1°, esto es, que la pena, por la modificación que se constata, no supera los cuatro años; de manera, que por sustracción de materia no es procedente entrar a ocuparnos de la pretensión relacionada con la sustitutiva de la prisión domiciliaria, por lo que igualmente deberá revocarse la orden de captura ordenada por la instancia que fue motivada porque en ese momento no procedía la concesión de subrogados penales, lo que hoy ha cambiado por virtud de la aplicación favorable de la Ley 2477 de 2025.
Y para tal beneficio, el periodo de prueba será por el término de la pena, prestando caución prendaria de cien mil pesos y suscribir diligencias de compromiso acorde con las obligaciones del art. 65 del C de P.P, con la clara advertencia que si incumpliera alguna de aquellas, pasará a cumplir la pena en centro penitenciario, y sin dejar de lado las previsiones del art. 66 ibíd, de la revocatoria de la suspensión si cometiere nuevo delito en el periodo de prueba, y “ …si transcurridos noventa días contados a partir del momento de la ejecutoria de la sentencia en la cual se reconozca el beneficio….el amparado no compareciere ante la autoridad judicial respectiva, se procederá a ejecutar inmediatamente la sentencia.”, que será competencia del despacho que conozca de las diligencias; agotándose el objeto de nuestro conocimiento.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C., en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: MODIFICAR los ordinales primero a tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 11 de junio de 2024, por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá D. C., en el sentido de CONDENAR en virtud de preacuerdo a JHON ANDRÉS DE LA CRUZ SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.082.401.011 de Bogotá, por el delito de Fuga de presos (Art. 11 110016000017202305387-01.
Sentenciado: Jhon Andrés De La Cruz Sánchez. Delito: Hurto agravado en concurso heterogéneo con fuga de presos. 448 del C.Penal), a las penas de treinta y ocho (38) meses de prisión y por el mismo lapso la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y PRECLUIR la acción penal por el delito de HURTO AGRAVADO conforme a las previsiones de la Ley 2477 de 2025.
Segundo: Revocar el ordinal cuarto de la misma sentencia para en su lugar, CONCEDER a JHON DE LA CRUZ SANCHEZ, la suspensión condicional de la Ejecución de la sentencia de que trata el art. 63 del C.Penal, en los términos y condiciones establecidos la parte motiva de esta sentencia, con el compromiso y las advertencias en su orden que tratan los arts. 65 y 66 ibíd. Tercero: Confirmar en todo lo demás la misma sentencia en lo que fue materia de impugnación. Cuarto: Declarar que contra esta sentencia no proceden recursos ordinarios, salvo el extraordinario de casación. NOTIFICADA EN ESTRADOS CÚMPLASE Y, DEVUÉLVASE A LA OFICINA DE ORIGEN, LOS MAGISTRADOS FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ MARIO CORTÉS MAHECHA 12