República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Única de Decisión ÁREA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: DR. NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Proceso ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado 54-518-31-87-001-2025-00137-01 E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA Accionante Accionado Pamplona, Norte de Santander, 22 de septiembre de 2025 Acta No. 150 ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por el accionado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra el fallo de tutela proferido el 11 de agosto de 2025 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (JEPMS) de Pamplona.
ANTECEDENTES Hechos1.- Refirió el representante legal de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, que el 25 de junio de 2025 se radicó la comunicación GER 288 ante el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, solicitando copia de los títulos ejecutivos que soportan los cobros coactivos Nos. 2021-00027 y 2024-00255, las constancias de pago de las mesadas a los pensionados, la información que repose sobre cada beneficiario, así como la liquidación actualizada de las obligaciones.
Además, solicitó valorar la posibilidad de descuentos en los intereses moratorios o la exoneración de costas procesales dada la situación financiera de aquella Entidad. 1 Archivo 003DemandaTutela. 1 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025-00137-01 Accionante: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA Señaló que a pesar del envío de dicha comunicación a los correos oficiales del FONDO accionado no se recibió contestación alguna, razón por la cual el 02 de julio de 2025 se reiteró la petición, sin obtener hasta la fecha respuesta de fondo, clara y oportuna, desconociéndose el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
Afirmó que esta omisión ha generado que permanezcan vigentes medidas de embargo sobre recursos públicos de la E.S.E., afectando la operación administrativa y la prestación de los servicios asistenciales y a pesar de la voluntad de pago expresada por la Institución, la falta de información y liquidaciones impide cancelar la obligación pensional y lograr el levantamiento de las cautelas, lo cual repercute negativamente en el funcionamiento del Hospital y ocasiona mayores intereses moratorios.
Precisó que el Fondo mantiene una conducta reiterada de omisión frente a las solicitudes de la E.S.E., obligando a la Entidad a acudir de manera constante al mecanismo constitucional de tutela para obtener respuesta a sus requerimientos. Peticiones2.Reclamó la protección de sus derechos fundamentales al “debido proceso y petición” para que:
SEGUNDO: Como consecuencia se ordene al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA que, por medio de sus funcionarios competentes para efectos y, en el término máximo, prudente y perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la emisión de la providencia judicial que le dé fin a este trámite judicial, DE RESPUESTA DE FONDO, CLARA, CONGRUENTE Y OPORTUNAMENTE a las peticiones presentadas por la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, dando claridad a lo requerido y remitiendo los documentos que respalden sus declaraciones.
TERCERO: Las demás que considere, Honorable Juez(a), en virtud del principio jurídico iura novit curia. ACTUACIÓN RELEVANTE EN PRIMERA INSTANCIA El 28 de julio de 20253 el JEPMS admitió la acción de tutela instaurada en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a quien le concedió el término de dos (2) días a fin de que ejerciera 2 3 Ibid. 005AutoAdmisionTutela. 2 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025-00137-01 Accionante: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA su derecho de defensa y decretó como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela.
El 11 de agosto de 20254 requirió a la Entidad accionante para que informara si la respuesta emitida por el FONDO atendía de fondo lo solicitado en el derecho de petición. El 11 de agosto de 20255 el A quo declaró la procedencia de la acción tutelar, decisión que fue impugnada el 14 de agosto de 20256 por el Accionado. RESPUESTA A LA ACCIÓN DE TUTELA Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia7.- Indicó que mediante comunicación de 31 de julio de 2025 dio respuesta al derecho de petición elevado por la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, en la cual remitió copia de los títulos ejecutivos correspondientes a los cobros coactivos Nos. 2021-00027 y 2024-00255, así como de la liquidación de los valores adeudados a corte de 30 de junio de 2025.
Señaló que informó sobre el estado de las obligaciones en curso y sobre la imposibilidad de conceder descuentos en los intereses moratorios o exoneración de costas procesales por carecer de competencia legal para ello. Manifestó que en cumplimiento del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 la contestación fue enviada al correo electrónico oficial de la E.S.E., por lo que considera satisfecho el derecho fundamental de petición, solicitando en consecuencia se declare la improcedencia del amparo.
E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Pamplona8.- En atención al requerimiento efectuado por el Juzgado de conocimiento informó que recibió comunicación de la Entidad accionada en respuesta al derecho de petición elevado. No obstante, precisó que en dicha contestación no se efectuó pronunciamiento alguno respecto de la solicitud adicional consistente en evaluar la posibilidad de conceder descuentos sobre los intereses moratorios liquidados o la exoneración del pago de costas procesales. 4 Archivo 008AutoRequiereInformacion.
Archivo 011FalloPrimeraInstancia. 6 Archivo 013EscritoImpugnacion. 7 Archivo 007RespuestaFondoPasivoSocialFerrocarrilesNacionalesColombia. 8 Archivo 010RespuestaHospitalSanJuanDeDios. 5 3 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025-00137-01 Accionante: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA SENTENCIA IMPUGNADA9 Mediante fallo del 11 de agosto de 2025 el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pamplona decidió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, representada legalmente por LUIS DANIEL VERJEL SÁNCHEZ, dentro de la presente acción de tutela impetrada contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, siguientes a la notificación de este fallo, proceda a resolver de fondo el punto 3. “Peticiones Adicionales” de derecho de petición impetrado el 25 de junio de 2025 a través de su representante legal de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, y la respuesta le sea notificada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.
(…) Para adoptar dicha decisión, luego de hacer relación a las normas y jurisprudencia aplicables al derecho de petición y al debido proceso administrativo, determinó que si bien el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA dio contestación parcial a la solicitud del 25 de junio de 2025, omitió pronunciarse frente al aparte denominado “Peticiones adicionales”, en el cual se solicitaba evaluar la posibilidad de otorgar descuentos sobre intereses moratorios o la exoneración del pago de costas procesales, omisión que constituye vulneración al derecho fundamental de petición toda vez que la respuesta debe ser de fondo, clara y congruente con lo solicitado.
IMPUGNACIÓN10 Fue propuesta solitariamente por el Accionado, quien manifestó que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado al haber desaparecido la vulneración alegada en tanto se emitió respuesta de fondo al punto omitido relativo a las “peticiones adicionales”, allegando para el efecto los respectivos soportes de notificación. Precisó que por imperativo legal resulta inviable condonar intereses moratorios o exonerar el pago de costas procesales dentro de los procesos de cobro coactivo, 9 Archivo 011FalloPrimeraInstancia. Archivo 013EscritoImpugnacion. 10 4 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025-00137-01 Accionante: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA razón por la cual el FONDO carece de competencia para acceder a tales solicitudes.
CONSIDERACIONES Competencia.- Esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela según lo establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y por lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017 modificado por el Decreto 333 de 2021. Problema Jurídico. - Determinar si el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA vulneró el derecho fundamental de “petición” de la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, al omitir pronunciarse de fondo sobre las “peticiones adicionales” formuladas en la comunicación del 25 de junio de 2025.
Caso Concreto.- Seria del caso determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad que habilitan su análisis de fondo, de no ser porque se evidencia el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a los elementos probatorios acopiados en la presente actuación. 1.- El 25 de junio el Gerente del E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA remitió “solicitud de información” a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@fps.gov.co11 pertenecientes al FONDO DE correspondencia@fps.gov.co12, y PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en la que expresó: (…) de manera atenta y conforme las garantías constitucionales, en virtud de los cual(es) toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta oportuna, procede la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA acudir ante su Despacho de manera comedida a requerir lo siguiente: 11 12 Folio 3 del Archivo 004Anexos.
Folio 5, ibid. 5 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025-00137-01 Accionante: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA
1. SOLICITUD DE DOCUMENTOS -Copia de los títulos ejecutivos que soportan el Cobro Coactivo 2021-00027 -Copia de los títulos ejecutivos que soportan el Cobro Coactivo 2024-00255 -Copia de las constancias de pago de las mesadas por parte del Fondo a los pensionados de las cuotas partes que se cobran. -Copia de las resoluciones de pensión para verificación los porcentajes de pago que debe realizar nuestra institución. -Copia de cualquier identificación que repose en la Entidad sobre cada pensionado.
2. SOLICITUD DE INFORMACIÓN -Se remita liquidación a corte 30 de junio de 2025 de los valores adeudados dentro del cobro coactivo No. 2021-00027 -Se remita liquidación a corte 30 de juniode2025los valores adeudados dentro del cobro coactivo No. 2024-0255 PETICIONES ADICIONALES De manera respetuosa, se solicita de forma adicional al FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se estudie dentro del marco de su competencia, la posibilidad de ofrecer a favor de nuestra institución de salud algún tipo de descuento sobre el valor que de existir llegue a liquidarse sobre interés de mora de las obligaciones exigidas, y/o exoneración del pago total de las costas procesales exigidas dentro del proceso.
Lo anterior es solicitado con el fin de incorporar los recursos necesarios para cancelar la totalidad de dichos compromisos pensionales. Tal requerimiento fue atendido mediante oficio del 31 de julio de 2025 por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del FONDO, quien señaló: (…) En primera medida, es pertinente indicar que mediante el artículo 1 del Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015, se otorgó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo iniciados por el ISS liquidado.
Aclarado lo anterior, se expone a continuación el análisis correspondiente: En relación con la solicitud de copia de los títulos ejecutivos que soportan los mencionados procesos de cobro, se informa que los mismos se encuentran incorporados y custodiados dentro de los expedientes respectivos. Expediente 2021-0027 reposan documentos tales como: La Certificación de deuda No. 00061 del 4 de agosto de 2021. El Auto No. 0386 del 15 de septiembre de 2021 mediante el cual se libra mandamiento de pago. El Auto No. 0385 que avoca conocimiento y así como las actuaciones posteriores que incluyen medidas cautelares y oficios de embargo 6 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025-00137-01 Accionante: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA Expediente 2024-00255 contiene: La Liquidación certificada de deuda N° 00255-2022, El Auto No. 036 del 9 de julio de 2024 por el cual se avoca conocimiento. El Auto No. 037 de la misma fecha mediante el cual se libra mandamiento de pago y se decretan medidas cautelares y así como las notificaciones, facturas, circulares y otros documentos que forman parte del título complejo en este proceso.
Respecto a las constancias de pago de mesadas pensionales y la identificación de los pensionados incluidos en los cobros coactivos, se informa que en los expedientes reposan documentos que permiten individualizar a los pensionados y soportar la obligación cobrada, tales como facturas, circulares, fichas técnicas y certificados de notificación. No obstante, se aclara que la certificación sobre los pagos efectivamente realizados a los pensionados debe ser solicitada directamente ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, que es la Entidad competente para expedir dicha información. En línea con lo anterior, y para facilitar el análisis interno por parte de esa entidad, se procede a remitir copia digital de los expedientes correspondientes.
Cabe precisar que, mediante la Resolución No. 1498 del 19 de octubre de 2020, el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia reglamentó el trámite de expedición de certificaciones, paz y salvos, copias y otros documentos presentados ante la entidad, en los siguientes términos: “ARTÍCULO PRIMERO: Fijar el valor de las copias o documentos impresos solicitados ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en la suma de Ciento Treinta y Cinco Pesos Moneda Corriente ($135) cada hoja, para lo cual al momento de la solicitud se allegará comprobante de pago físico o digital.
PARÁGRAFO PRIMERO: El cobro al que se refiere el presente artículo solo será aplicable para las solicitudes en que el peticionario requiera en físico un número igual o superior a veinte (20) copias. Se realizará envío electrónico gratuito cuando se solicite un número menor a veinte (20) copias y cuando el peticionario solicite expresamente su envío por medios electrónicos, sin importar el número de copias que requiera”.
Por lo anterior este Despacho procede a remitir copia digital de los expedientes de los procesos administrativos de cobro coactivo de la referencia, sin costo alguno. En ese mismo orden de ideas se permite remitir, junto con el presente oficio, el resumen de las liquidaciones actualizadas de la deuda correspondiente a los procesos No. 2021-0027 y 2024-00255, con corte al 30 de junio de 2025.
Esta información fue suministrada por la Subdirección Financiera del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y corresponde al valor adeudado por concepto de Cuotas Partes. Para el proceso No. 2021-0027, el valor adeudado asciende a la suma de CIENTO SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y 7 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025-00137-01 Accionante: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS M/CTE.
($107.246.434). (…) Para el proceso No. 2024-00255, el valor adeudado asciende a la suma de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CINCUENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($63.151.059). Se anexan, en formato PDF, las siguientes fichas de cada proceso: “LIQUIDACIÓN DE DEUDA POR CUOTAS PARTES”. Así las cosas, y con el ánimo de sanear la deuda, se le informa que puede realizar un depósito por un valor superior al reflejado anteriormente, con el fin de cubrir la totalidad de la obligación, incluidos los intereses a la fecha.
Este depósito debe efectuarse en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia No. 110019196608, a nombre del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, identificado con NIT 800.112.806-2. Al momento de realizar el depósito, deberá indicar la siguiente numeración correspondiente a la identificación del proceso: 11001-91-96-608-2021-00027-00 y 11001-91-96-608-202400255-00 En la casilla de "concepto", debe registrar el numeral 2, correspondiente al ítem de autoridades de policía o entes coactivos de expropiación administrativa.
Finalmente, con el presente oficio se anexa copia del resumen de las liquidaciones mencionadas, junto con el documento de liquidación detallada. Se reitera la disposición de este Despacho para atender cualquier inquietud que pueda surgir en relación con el procedimiento administrativo de cobro coactivo13. 2.- En su providencia, el A quo afirmó que “revisada la respuesta expedida por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en efecto, no contestó puntualmente lo peticionado por la parte accionante en el apartado “3.
Peticiones Adicionales”, pues se limita a indicar el proceso para cubrir la totalidad de la obligación, incluidos los intereses, sin emitir pronunciamiento sobre la posibilidad o no de conceder un tipo de descuento y/o exoneración sobre las obligaciones exigidas respecto a los intereses de mora o las costas procesales”14. Al respecto, en su escrito de impugnación el Fondo accionado allegó contestación complementaria al derecho de petición fechada 13 de agosto de 2025 mediante la cual amplió la respuesta inicial manifestando: Ahora bien, “en relación a evaluar la posibilidad de otorgar algún tipo de descuento sobre los intereses moratorios liquidados y/o la exoneración del pago de costas procesales”, de manera atenta y respetuosa nos permisos comunicar que, para el Fondo de Pasivo Social es un gusto saber que su Entidad tiene la intención de lograr 13 14 Folios 12 a 15 del Archivo 007RespuestaFondoPasivoSocialFerrocarrilesNacionalesColombia.
Folio 9 del Archivo 011FalloPrimeraInstancia. 8 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025-00137-01 Accionante: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA un acuerdo de pago por las obligaciones de naturaleza imprescriptible adeudadas y en atención a la presente solicitud, es pertinente indicarle lo siguiente: (…) En el caso concreto, pese a que el ejecutado desee realizar el pago del capital adeudado, el mismo se está realizando con posterioridad a la expedición del mandamiento de pago proferido el día 04 de mayo de 2005 por el Instituto de Seguros Sociales, hoy ISS liquidado, es decir una vez fue activada la facultad de cobro en vía administrativa y por lo tanto la Entidad ha estado incurriendo en gastos para hacer efectivo pago de la obligación. Tomando como base los argumentos expuestos, y en consideración a la especialidad de la aplicación de las normas del Estatuto Tributario para el presente asunto, se encuentra justificado el cobro de los intereses moratorios y las costas procesales, las cuales deberán ser sufragadas por el ejecutado y en consecuencia este Despacho se encuentra imposibilitado para considerar el pago total de obligación cuando el ejecutado realice abonos por concepto de capital.
En esa misma línea, resulta pertinente reiterar que, si bien es cierto, en materia civil, la condonación es permitida como medio de extinción de las obligaciones, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 1711, 1712 y 1713 del Código Civil; por regla general, los recursos de carácter público No pueden ser objeto de rebajas o condonaciones.
Razón por la que, en relación con la posibilidad de conceder condonación de intereses por parte de una entidad pública, la Contraloría General de la República emitió el concepto número 80112-EE240 del 4 de enero de 2011, señaló: “Respecto a la condenación de intereses sugerida por la consultante, es preciso tener en cuenta que la misma configuraría un detrimento patrimonial para la entidad pública que la concede, porque implicaría la renuncia a una obligación cierta y actualmente exigible, amparada por la legislación para compensar el perjuicio que sufrió la entidad estatal por el incumplimiento de su deudor - independientemente de que su deudor sea otra entidad pública o un particular.
En este orden, la obligación que tienen los deudores de pagar intereses de mora se justifica en razón al daño antijurídico que causan a la entidad estatal acreedora, consistente en la imposibilidad de disponer, en tiempo del dinero al que tiene derecho y que forma parte de su presupuesto”. (…) “Finalmente, como la competencia para condonar intereses moratorios la tiene el Congreso de la República, los funcionarios que los condonen sin que exista una expresa autorización legal, no solo se extralimitarían en funciones, sino que adicionalmente con su actuación estarían generando un detrimento patrimonial para la entidad estatal acreedora de los mismos”.
Así mismo, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1115 del 14 de octubre de 2001, al resolver la demanda de inconstitucionalidad del artículo 100 de la Ley 633 de 2000, “por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a 9 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025-00137-01 Accionante: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”, frente a la amnistía tributaria de intereses moratorios y la vulneración al derecho a la igualdad, sostuvo lo siguiente: “Evidentemente, cuando el Estado decide exonerar del pago de intereses de mora a sus deudores incumplidos, acepta que es igual la situación de los deudores puntuales que la de los impuntuales, y que el retardo en el pago puede no acarrear consecuencias jurídicas.
Esta actitud desconoce que el no pago en tiempo produce para el deudor incumplido un beneficio, que consiste en haber tenido dentro de su patrimonio, durante el tiempo de la mora, el dinero que ha debido destinar para el pago oportuno del tributo, beneficio que en cambio no puede obtener para sí el deudor puntual; o desde otro punto de vista, el esfuerzo económico que implica el satisfacer puntualmente las obligaciones tributarias, es considerado como una situación igual a la de no haber hecho dicho esfuerzo.
De esta manera, la amnistía de intereses de mora implica dar un tratamiento igual a situaciones que jurídicamente no lo son en cuanto en una de ellas la carga económica es mayor que en la otra”. Por esa razón la amnistía de intereses es de suyo discriminatoria en cuanto el principio de igualdad impone dar un trato igual a los iguales y desigual a los desiguales.
De esta manera las normas que deciden exonerar del pago de intereses de mora a los deudores incumplidos, aunque propiamente no irrogan ningún perjuicio a los contribuyentes que pagaron puntualmente, confieren un beneficio injustificado a los deudores morosos. Este mismo beneficio, u otro equivalente, no es reconocido a los contribuyentes cumplidos, por lo cual se rompe el principio de igualdad”.
En síntesis, por imperativo legal y por instrucción expresa del Comité de Defensa Judicial del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, no es posible proponer fórmulas conciliatorias o acceder a la condonación de intereses peticionadas por los deudores. Asimismo, no se podrá aceptar ningún acuerdo en el que no se incluya el pago total de la obligación. Es decir, incluyendo el pago del interés moratorio y las respectivas costas procesales.
Así las cosas, teniendo en cuenta la disposición de la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA de efectuar un acuerdo de pago, me permito precisar que si bien es cierto no hay posibilidad de condonar los intereses, si es viable llegar a un acuerdo en el cual posteriormente, se podrá decretar la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo de la referencia ejecutado en contra E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, identificado con NIT. 890.501.019-9, de conformidad con lo establecido en el artículo 841 del Estatuto Tributario y ordenar el levantamiento de las medidas cautelares en contra de la Entidad.
Se reitera la disposición de este Despacho para atender cualquier inquietud que pueda surgir en relación con el procedimiento administrativo de cobro coactivo. 4.- A través de auto del 18 de septiembre de 2025 se ordenó correr traslado a la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA de la respuesta allegada 10 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025-00137-01 Accionante: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA por el FONDO accionado para que informara si dicha contestación resuelve de fondo lo solicitado15.
Frente a ello, el Hospital accionante refirió “Revisado el auto que corre traslado de la respuesta emitida por el FONDO SOCIAL FERROCARRILES, reiteramos que a la fecha, NO emitieron ningún pronunciamiento sobre la viabilidad de descuentos de intereses de mora, costas procesales y/o exoneración de intereses o costas, como tampoco lo hicieron ni en la respuesta dada a la E.S.E, ni en la contestación de la tutela, ni mucho menos posterior a la notificación del fallo de tutela.
Así las cosas, y aunque el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no acato lo ordenado por el Juez de Primera Instancia en el artículo 2 del fallo de tutela, la E.S.E HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA dado la urgencia de alcanzar los desembargos de las cuentas afectadas por el FONDO dentro de los procesos coactivos objeto de litis, realizo el PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN por lo conceptos y valores referidos por FERROCARRILES en la respuesta del 18 de agosto de 2025”16. 5.- El artículo 23 superior concibe al derecho de petición como una garantía de raigambre fundamental, consistente, según la ley y el amplio desarrollo jurisprudencial que al respecto ha decantado la Corte Constitucional, en la facultad que tiene toda persona en el territorio colombiano para formular solicitudes respetuosas por medios escritos o verbales con destino a las autoridades públicas y particulares, a la espera de recibir una respuesta oportuna y congruente a lo pedido.
Dada la connotación superior del bien jurídico en cita, deviene viable su protección por intermedio del mecanismo tutelar, para lo cual el alto Tribunal ha definido en qué consiste su núcleo esencial: La jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría 15 16 Archivo 10AutoCorreTraslado, Ibid. Archivo 12PronunciamientoHSJDPamplona, Ibid. 11 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025-00137-01 Accionante: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad.
Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine”17. Sobre las características que deben cumplir las respuestas a las peticiones para ajustarse a la esencia del derecho en comento, se ha dicho que: “(…) conforme lo señaló la Sala Plena de esta Corporación en la Sentencia C-007 de 2017, la respuesta debe cumplir en forma concomitante con las siguientes características para considerar satisfecho el derecho de petición: (i).- Prontitud.
Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014. En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario”.
(ii).- Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.
(iii).- Notificación. No basta con la emisión de la respuesta, sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado. Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado.
De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas, se ha 17 Corte Constitucional T-332 de 2015. 12 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025-00137-01 Accionante: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. 15.
Si bien su aplicación es inmediata, el Legislador lo ha regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2014. En la que recoge, además de las reglas señaladas en la jurisprudencia, distintos tiempos de respuesta, asociados a las diferentes modalidades de solicitudes que estableció. En su artículo 14, dispuso un término de 15 días para las solicitudes, como regla general18. 6.- Como se desprende del contenido de las denominadas por el Accionante “PETICIONES ADICIONALES” inquietudes remanentes del derecho de petición citado y objeto de esta acción, éstas se dirigieron concretamente a indagar la posibilidad de otorgar descuentos sobre los intereses moratorios o la exoneración del pago de costas procesales dentro de los procesos de cobro coactivo en curso por la Accionada.
Dicho cuestionamiento debe tenerse por satisfecho cabalmente por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, pues aunque ésta no contestó en los términos esperados por el E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, sí dio plena cuenta de la imposibilidad jurídica de acceder a tales solicitudes, exponiendo las normas que lo restringen y ofreciendo en su lugar la alternativa de pactarse un arreglo que conlleve la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado contra la Institución, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 841 del Estatuto Tributario, lo cual permitiría disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus cuentas.
Cabe anotar, que según lo informó a esta Sala, la E.S.E. accionante pagó la totalidad de la obligación dentro de los procesos de cobro coactivo en referencia. Por las anteriores razones, es claro que la contestación allegada por el Fondo accionado y de la que se constató por esta Corporación que tuvo conocimiento directo del cual tuvo la oportunidad de pronunciarse, constituyó un pronunciamiento suficiente, de fondo, claro, preciso y congruente frente a lo requerido por el HOSPITAL accionante en el aparte denominado “peticiones adicionales”, en la medida en que resolvió el cuestionamiento planteado exponiendo lo que consideró ser el ámbito y condicionamiento de su competencia para poder acceder a lo solicitado. 18 Corte Constitucional, sentencia T 345 de 2018. 13 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025-00137-01 Accionante: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA Previendo que la orden de tutela busca proteger un derecho fundamental amenazado o vulnerado, pero en determinados eventos “cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente caería en el vacío” 19, el dispositivo procesal de la carencia actual de objeto por hecho superado contempla el escenario que “se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”20. Entonces, como la situación planteada fue superada en el curso del trámite tutelar, se torna innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales, lo anterior merced a la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que así se declarará. En mérito de lo expuesto, la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 11 de agosto de 2025 por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Pamplona, y en su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la presente acción de tutela incoada por el E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido a los interesados de la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La presente decisión fue discutida y aprobada en sala realizada el 22 de septiembre de 2025. 19 20 Corte Constitucional, Sentencia T-038 de 2019. Ibid. 14 ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicado: 2025-00137-01 Accionante: E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado JAIME RAÚL ALVARADO PACHECO Magistrado JAIME ANDRÉS MEJÍA GÓMEZ Magistrado (En permiso) Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bc3c77675ed599ff02f65f234ba7eabb7e747360819224dbdc5a9d43659cf752 Documento generado en 22/09/2025 04:59:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15