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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO INADMITE - PETICIÓN HERENCIA 2022-00022-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Carlos Villamizar Suárez

Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil –Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: VERBAL DE PETICIÓN DE HERENCIA PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA DEMANDANTE: ALICIA, ANDRES, PEDRO EMILIO y GLORIA ISABEL GONZÁLEZ REYES.

DEMANDADO: EXPÉDITO, MYRIAM GONZÁLEZ REYES, SOCORRO REYES DE ORTIZ, y HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSE SERAFÍN REYES ROJAS, ALICIA REYES ROJAS Y ANA MERCEDES REYES ROJAS. JUZGADO DE JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA ORIGEN: DE SAN GIL RADICACIÓN: 68-679-31-84-002-2022-00022-02 Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por la TERCERA INTERVINIENTE -Leidy Johanna Carreño Muñoz-, contra la sentencia del veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil- Santander, dentro del proceso verbal de petición de herencia, propuesto por ALICIA GONZÁLEZ Y OTROS en contra de EXPÉDITO GONZÁLEZ Y OTROS, si no se advirtiera que preliminarmente se deben hacer las siguientes; 1.

CONSIDERACIONES. Una vez revisado el expediente, se observa que, los presupuestos procesales están satisfechos, así: demanda en forma, capacidad para ser parte, competencia del funcionario, sin que se halle vulnerado el artículo 29 de la Carta Política, empero se debe decidir por este Ponente, que advertida la falta de legitimación de quien formuló el recurso, conforme lo establece el artículo 35 del C.G-P. inciso 1° se proferirá la siguiente decisión. Se observa que la hoy apelante presentó demanda como TERCERA INTERVINIENTE el seis (6) de diciembre de 2022.

Oportunamente el doce (12) de diciembre de 2022 la apoderada de los demandantes, descorrió el traslado de la petición. Proceso: Petición de Herencia Actuación: Auto Deja sin efectos e Inadmite Radicado: 68-679-31-84-002-2022-00022-02 La Funcionaria A-quo, con auto del veintisiete (27) de diciembre de 2022, decidió: “Rechazar la demanda de Intervención Excluyente promovida por la señora Leidy Johana Carreño Muñoz por intermedio de apoderado judicial, por lo atrás puntualizado”.

En la citada decisión la Funcionaria A-quo no reconoció personería a la apoderada del TERCERO INTERVINIENTE. Fueron argumentos para el rechazo los siguientes: “(…) El artículo 63 del Código General del Proceso regula la figura de la intervención ad excludendum, en los siguientes términos: “Quien en proceso declarativo pretenda, en todo o en parte, la cosa o el derecho controvertido, podrá intervenir formulando demanda frente a demandante y demandado, hasta la audiencia inicial, para que en el mismo proceso se le reconozca.

La intervención se tramitará conjuntamente con el proceso principal y con ella se formará cuaderno separado. En la sentencia se resolverá en primer término sobre la pretensión del interviniente”. De la norma en mención bien se puede concluir, respecto de esta figura jurídica que,: (i) quien solicite la intervención debe pretender en todo en parte la cosa o el derecho controvertido;

(ii) debe dirigir sus pretensiones contra demandante y demandado; (iii) debe presentar la demanda con los requisitos legales; y, (iv) la oportunidad para su intervención precluye hasta antes de que se realice la audiencia inicial. (…) De otra parte, debe anotarse, que si ella suscribió la E.P. No. 241 del 5 de septiembre del año 2022 que corresponde a la Dación en Pago, ella era conocedora de que la cuota parte del 12.5% del cual es titular Expedito Gonzalez Reyes se encontraba embargada por cuenta del proceso de Liquidación de la Sociedad patrimonial que ella aquí adelanta y del cual ella es demandante y por tanto, el inmueble se encontraba fuera del comercio.

Así mismo, también era conocedora que sobre ese predio recae la medida de Inscripción de la demanda por cuenta del proceso de petición de herencia bajo Radicado 2022-00022, lo que conlleva a atenerse a las resultas de los 2 procesos para que se pueda hacer efectivo el negocio jurídico celebrado, luego no puede pretender ser parte en este proceso y creer tener mejor derecho que las partes en Litis, por haber suscrito la citada escritura de Dación en Pago en fechas posteriores o por haber ejercido la posesión sobre el citado bien.(…)” La anterior decisión no fue recurrida, esto es, está ejecutoriada y a ella nos debemos atener. 1.1.

CASO CONCRETO. En este sentido, es claro que para que una providencia sea apelada se requiere: (i) Que la providencia materia de impugnación sea susceptible de apelación. (ii) Que el apelante tenga legitimación para recurrir. (iii) Que el apelante tenga interés jurídico que justifique el recurso y; (iv) Que el recurso se interponga en tiempo y con las formalidades que establece la ley.

Proceso: Petición de Herencia Actuación: Auto Deja sin efectos e Inadmite Radicado: 68-679-31-84-002-2022-00022-02 Según lo brevemente expuesto, la apoderada apelante no estaba legitimada para intervenir en el proceso, según la decisión del veintisiete (27) de diciembre de 2022, citada precedentemente, y sin que se le hubiere reconocido personería, así, no puede actuar en el trámite, menos interponer recursos.

En consecuencia, se deberá dejar sin efecto lo actuado en esta segunda instancia y en su lugar se declarará inadmisible el recurso, ante la falta de legitimación. 2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO las actuaciones surtidas en esta instancia a partir del auto admisorio del recurso del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), conforme a lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la TERCERA INTERVINIENTE -Leidy Johanna Carreño Muñoz-, según lo expuesto.

TERCERO: Sin costas, por no haberse causado. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Sustanciador Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9c6c27fa76ed0554a4147a564fcf3e19e367d3e0b4d201ffb2ea7085f4015c8c Documento generado en 10/03/2025 04:29:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica