Radicado No. 05001-31-05-010-2022-00011-01 Recurso de Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dos (02) de julio de dos mil veinticuatro (2024) En el presente proceso laboral ordinario promovido María del Carmen Castillo Solarte contra la AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías y COLPENSIONES, procede la Sala Tercera a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la codemandada AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías.
La pretensión de la actora se orienta a obtener la declaratoria de ineficacia de su movilidad al RAIS, a través de la AFP recurrente y como consecuencia, se le tenga siempre inmersa en el RPM sin solución de continuidad, condenándose al fondo privado a restituir a Colpensiones la totalidad de aportes realizados con los rendimientos obtenidos, para que sean validados como semanas cotizadas con fundamento en las cuales se le debe reconocer pensión de vejez.
Pide también condena en costas. El Juzgado de conocimiento, Décimo Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del cambio de régimen pensional realizado por la actora, teniéndola siempre incorporada al sistema público; condenó a Colfondos S.A., a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, retorne a Colpensiones la totalidad de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, así como los porcentajes deducidos por gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse la orden los valores deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, y demás información relevante que los justifiquen. Colpensiones debe recibir tales recursos, imputándolos a los periodos en que fueron cotizados, de acuerdo al IBC, teniéndolos como semanas válidas para el reconocimiento de las prestaciones económicas que lleguen a causarse.
Declaró no probadas las excepciones, e impuso costas a al fondo privados en favor de la actora. Esta Corporación, mediante sentencia notificada por edicto del 23 de febrero de 2024, confirmó el veredicto de primer grado y gravó con costas a la AFP a favor de la actora, fijando el monto de las agencias en derecho. Radicado No. 05001-31-05-010-2022-00011-01 Recurso de Casación Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés económico de la AFP COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesantías, a la condena impuesta, esto es, restitución a Colpensiones de los porcentajes deducidos a la accionante, durante el tiempo de vigencia de la afiliación a esa sociedad, por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588-2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079-2019, para el caso a estudio, tales sumas no están a cargo de Colfondos S.A., sino de la última administradora, esto es Protección S.A., al haber efectuado la parte actora varios cambios dentro del RAIS.
Debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Colfondos S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251-2020, AL087-2023, AL12012023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: Radicado No. 05001-31-05-010-2022-00011-01 Recurso de Casación De otro lado, aun cuando respecto del ordenamiento que se hizo en la providencia cuestionada, atinente a la «devolución de los valores correspondientes a gastos de administración que fueron contados durante el lapso en que el demandante estuvo afiliado a esta entidad, con cargo a sus propios recursos y, debidamente indexados, si podría pregonarse que la misma se constituye (sic) en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación. En consecuencia, en el presente asunto, no le asiste interés económico a la sociedad impugnante – Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, el recurso extraordinario de casación formulado por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. LOS MAGISTRADOS, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA Radicado No. 05001-31-05-010-2022-00011-01 Recurso de Casación Rubén Darío López Burgos Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 115 del 4 de julio de 2024