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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2019-00090-01-DRA-RODRIGUEZ-NIEGA ADICION Y ACLARACION-CONCEDE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Ponente SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA VERBAL ESPECIAL –PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIOINVERSIONES CEMA Y COMPAÑÍA S.A.S. UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA 110013103002201900090 01 Interlocutorio Nro. 140 Niega adición y aclaración, concede súplica Treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede esta magistratura a resolver las solicitudes de aclaración, adición y reposición formuladas por el apoderado de la parte actora respecto de la providencia de 9 de octubre del cursante, en el sentido que se señale si resulta viable o no aportar y solicitar más pruebas, puesto que la nulidad sólo data de la publicación en el Registro Nacional de Emplazados.

Así mismo peticiona, se indique la fecha a partir de la cual se retrotrae la actuación. CONSIDERACIONES 1. Para resolver las súplicas del memorialista, deviene necesario memorar el contenido de las normas que consagran estas figuras que persiguen remediar las decisiones judiciales. Respecto de la aclaración, el artículo 285 del Código General del Proceso prevé;

“[L]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” (Se subraya). Por su parte, el canon 287 ibidem preceptúa: “[C]uando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.

De esta manera, respecto de la primera herramienta, su viabilidad exige que la decisión conlleve conceptos o frases que brinden motivos de duda contundentes. Ya lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se requiere la concurrencia de “(…) una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión1” Bajo esa perspectiva, de la revisión de la decisión adoptada y lo pretendido por el memorialista no evidencia esta magistratura el concepto o la frase de la providencia nulitatoria que ofrezca verdadero motivo de duda, por lo que, bajo ese tenor, se impone denegar la solicitud elevada.

En lo que atañe a la adición del pronunciamiento, adviértase que esa figura procede para que el juez o magistrado se pronuncie sobre aspectos que dejó de solucionar. De lo que se trata es de complementar un proveído o un fallo deficitario o inacabado, mas no de modificar lo ya resuelto en ellos a fin de obtener una decisión diferente a la emitida2. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 11001-3103- 032-2001-00847-01. 2 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil: Autos 5522-2022 de 15 de diciembre de 2022, rad. 05001-31-03-017-2008-00402-01; de 27 de enero de 2006, expediente 25941 y AC4055-2019 de 24 de septiembre de 2019, rad. 11001-02-03-000-2018-01735- 00. 002 2019 00090 01 Puestas de esta manera las cosas, en el presente caso no se impone la adición de la decisión respecto del momento a partir del cual se debe retrotraer la actuación como tampoco para señalar si existen o no nuevas oportunidades para presentar pruebas, por cuanto el momento exacto en que la invalidez tuvo lugar es a partir del 20 de enero de 2020, data en que tuvo lugar el erróneo emplazamiento de las personas indeterminadas, tal como se puntualizó en la providencia confutada.

En lo atinente a la oportunidad adicional para presentar pruebas, basta acudir a la parte final de la decisión en la que se aclaró que “las pruebas practicadas dentro de la actuación conservan su validez”, por supuesto, respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirlas, de manera que no es posible interpretar que exista una nueva ocasión para ello.

Lo anterior, con arreglo en lo normado por el artículo 138 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal consagra: “Artículo 138. EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA Y DE LA NULIDAD DECLARADA. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas.

El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.” Ergo, la invalidez de la sentencia de primera instancia no lleva aparejado el otorgamiento de nuevas oportunidades probatorias, en tanto la prueba recaudada en el decurso del proceso conservará total validez y eficacia. 2. Superado lo atinente a la aclaración y adición reclamadas, sería del caso proveer sobre el recurso de reposición igualmente invocado por el apoderado judicial del demandante, de no ser porque en los términos del inciso primero del artículo 318 del Código General del Proceso, “Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los 002 2019 00090 01 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen”.

La circunstancia descrita, impone declarar improcedente el recurso de reposición impetrado por la parte demandante contra el auto emitido el pasado 9 de octubre de 2023 que declaró la nulidad de la sentencia y de lo actuado desde la realización de la inscripción de forma errada en el Registro Nacional de Emplazados, respecto de uno de los bienes inmuebles objeto de usucapión, comoquiera que la providencia censurada sería apelable de conformidad con el numeral 6 del artículo 321 ibidem.

Así las cosas, con fundamento en lo previsto en el parágrafo del primero de los preceptos citados, conforme con el cual, “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, se adecuará el medio de impugnación incoado al que para el caso resulta procedente - recurso de súplica -, disponiéndose para el efecto, que por Secretaría se pase el expediente a la Magistrada que sigue en turno, a fin de que le imprima el trámite correspondiente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR los pedimentos de aclaración y adición presentados por el extremo actor, respecto de la providencia que declaró la nulidad de lo actuado proferida por esta Corporación el 9 de octubre de 2024, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente, el recurso de reposición que formuló el extremo demandante contra el proveído previamente señalado, acorde con lo esbozado en precedencia. 002 2019 00090 01 TERCERO: En firme esta decisión, por secretaría, remítanse las diligencias al Despacho de la Magistrada que sigue en turno, a fin de que proceda a resolver lo que en derecho corresponda, frente al recurso de súplica propuesto por la parte actora.

NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 946835d90575912d0a81b5319c36d6e56680ef34cb66dd0348d6584885fede47 Documento generado en 30/10/2024 04:58:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 002 2019 00090 01