REPÚBLICA DE COLOMBA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA, DESPACHO 01 Magistrada Sustanciadora: DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Cartagena de Indias DTC, Diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) VERBAL (RCE) 13001-31-03-002-2025-00178-01 I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en contra del auto fechado 22 de agosto de 2025, por medio del cual se dispuso rechazar la demanda verbal, si no fuera porque se advierte que la providencia venida en alzada no es susceptible del recurso de apelación. II.
CONSIDERACIONES 2.1. Linda Vanessa Álvarez Jorge por conducto de su apoderado judicial, presentaron demanda en contra de Jose William Gonzalez Lozano, Yohan Josua Ahumada Caceres, Alfredo De Jesus Del Rio Ochoa y Seguros Del Estado S.A. 2.2. Por auto dictado el 22 de agosto de 2025, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dispuso su rechazo en atención a la cuantía. En consecuencia, ordenó el envío a la Oficina Judicial- Sección Reparto de la ciudad de Cartagena, para que a través de esta se surta el reparto de este asunto ante los Jueces Civiles Municipales de la misma urbe. 2.3.
Inconforme la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo. 2.4. Recibido el expediente a esta instancia, de acuerdo con lo dispuesto en el canon 325 inciso 4 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 326 inciso 2 de la misma codificación, como primera medida debe estudiarse si se satisfacen los 2 de 3 VERBAL (RCE) 13001-31-03-002-2025-00178-01 requisitos para tramitar la alzada, de tal suerte que según lo advierte el legislador “si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia…” 2.5.
Y de acuerdo con la revisión del legajo, la determinación adoptada por la jueza de primer nivel se fundamentó en la falta de competencia. 2.6. Pues bien, para establecer si el recurso es procedente, debe recordarse que la apelación se rige por el principio de la taxatividad, en virtud del cual no cualquier decisión es susceptible de ser revisada por el superior en segunda instancia, de tal suerte que para que sea viable es necesario que existe una norma que autorice la competencia del superior, bien sea en el artículo 321 del estatuto de los ritos civiles, o en norma especial.
Así pues, resulta que el artículo 139 de la misma obra, señala que “siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente/…/ Estas decisiones no admiten recurso.” 2.7. De acuerdo con estas evidencias, la manifestación realizada por la jueza de primer nivel consistente en que, en atención a la cuantía, el conocimiento del proceso se encontraba atribuido a los juzgados de categoría municipales, no es susceptible de recurso. 2.8.
Siendo ello así, lo atinado es darle cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva del auto de 22 de agosto de 2025, que ordenó el envío a la Oficina JudicialSección Reparto de la ciudad de Cartagena, para que a través de esta se surta el reparto de este asunto ante los Jueces Civiles Municipales de la misma urbe. 2.9. Lo anterior implica que, en aplicación a lo dispuesto en la parte final del primer inciso el artículo 139 del estatuto de los ritos civiles, el presente recurso se declare inadmisible, en atención a que existe norma que expresamente prohíbe la alzada en esta clase de decisiones, en concordancia con lo normado en el canon 326 inciso 2 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, esta Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,
RESUELVE
1. Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra del auto fechado 22 de agosto de 2025, que ordenó el envío a la Oficina Judicial- Sección Reparto de la ciudad de Cartagena, para que a través de esta se surta el reparto de este asunto ante los Jueces Civiles Municipales de la misma urbe. 3 de 3 VERBAL (RCE) 13001-31-03-002-2025-00178-01 2.
En consecuencia, por secretaría dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del auto de 22 de agosto de 2025, que ordenó el envío a la Oficina JudicialSección Reparto de la ciudad de Cartagena, para que a través de esta se surta el reparto de este asunto ante los Jueces Civiles Municipales de la misma urbe. 3. Cartagena. Comuníquese lo aquí decido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIANA PATRICIA MARTÍNEZ CUDRIS Magistrada Sustanciadora. Firmado Por: Diana Patricia Martinez Cudris Magistrada Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 258c4467f06c76ae10ef9156cc48f381c6371891ad4c85d6078341196a75b054 Documento generado en 19/12/2025 10:41:17 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica