REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso ORDINARIO Radicado 05088310500220230053402 Demandante ADRIANA YANNET ÁLVAREZ MUÑOZ, MARIA ALEJANDRA BALLESTEROS ÁLVAREZ, YERALDIN BALLESTEROS ÁLVAREZ, SARA BALLESTEROS ÁLVAREZ INDUSTRIAS FH S.A.S. SENTENCIA CULPA PATRONAL Demandada Providencia Tema Decisión CONFIRMA, REVOCA Y ACLARA CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES Medellín, 2 de octubre de 2025 Sustanciador Lugar y fecha La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por ADRIANA YANNET ÁLVAREZ MUÑOZ, MARIA ALEJANDRA BALLESTEROS Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220230053402 ÁLVAREZ, YERALDIN BALLESTEROS ÁLVAREZ y SARA BALLESTEROS ÁLVAREZ contra INDUSTRIAS FH S.A.S., siendo llamadas en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A.
ANTECEDENTES La activa pretende, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre Arvey Ancir Ballesteros Ramírez y la demandada, ejecutado entre enero de 1999 y el 02 de diciembre de 2021, el reconocimiento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios por cuenta de la enfermedad laboral que adquirió por la actividad realizada en Industrias FH S.A.S., además de las costas procesales.
Como hechos relevantes de sus súplicas narraron que el señor Arvey Ancir Ballesteros Ramírez trabajó para INDUSTRIAS F.H. S.A.S. desde enero de 1999 hasta el 2 de diciembre de 2021, desempeñando el cargo de Operario de Estampación. Que en sus labores, estuvo expuesto de forma continua y prolongada a múltiples agentes químicos (tintas, solventes, etc.) que, según la literatura científica, son nocivos para la salud y pueden causar cáncer y enfermedades respiratorias.
Señalan que la empresa incumplió de manera sistemática la normativa de seguridad y salud en el trabajo, al no adoptar las medidas necesarias para controlar el riesgo químico al que estuvo expuesto en los 20 años de labor. Específicamente, se alega la falta de ventilación adecuada, la ausencia de mediciones Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220230053402 ambientales de exposición, la omisión en la limitación del tiempo de exposición y la no entrega de elementos de protección personal (EPP) idóneos desde el inicio de la exposición. Exponen que, a partir de 2009, el trabajador comenzó a presentar síntomas respiratorios severos, y en 2012, sufrió un paro cardiorrespiratorio por "inhalación de solventes" que lo dejó en coma.
Pese a ello, no fue reubicado laboralmente. Que sus patologías (EPOC y Pansinusitis Aguda) fueron calificadas como de origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Posteriormente, la ARL SURA le reconoció una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 59.3% y la pensión de invalidez. Indican que el señor Ballesteros falleció el 7 de enero de 2022 a los 52 años, tras ser diagnosticado con cáncer de estómago con metástasis, patología que los demandantes también asocian a la exposición química.
Los demandantes reclaman los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales sufridos tanto por el trabajador en vida (acción hereditaria) como por ellos en calidad de víctimas indirectas (acción propia). INDUSTRIAS FH S.A.S. se pronunció en oportunidad negando la culpa patronal, pues afirma que siempre ha cumplido con la normativa de seguridad y salud en el trabajo, invirtiendo en un sistema robusto, suministrando EPP, realizando capacitaciones y contando con el acompañamiento de la ARL SURA.
Sostiene que la exposición a químicos no era durante toda la jornada, sino inferior al 30%, en un área de trabajo abierta y con alta ventilación, advirtiendo que la enfermedad Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220230053402 del trabajador y su posterior fallecimiento por cáncer son de origen común y no tienen nexo causal con la actividad laboral.
Alega que el trabajador era consciente de los riesgos y fue capacitado para manejarlos, llegando a ser líder de su área y brigadista. Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y causa en la demandante, enriquecimiento sin causa, pago, compensación, cobro de lo no debido, buena fe, e inexistencia de responsabilidad por culpa patronal.
En igual oportunidad, la demandada formuló llamamiento en garantía contra Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., Seguros de Vida Suramericana S.A. y Homotec Colombia S.A.S. a partir de unas pólizas de seguros contratadas (Archivo 05), los que fueron admitidos por auto del 17 de enero de 2024 rechazando el promovido contra Homotec Colombia S.A.S. (Archivo 11).
Efectuadas las gestiones de notificación pertinentes, MAPFRE SEGUROS GENERALES COLOMBIA S.A. se pronunció con oposición a las pretensiones en su contra, indicando que la póliza vigente al momento del fallecimiento no es la citada en el llamamiento, aunque reconoce la existencia de una póliza que sí estaba vigente para la fecha. Argumenta que su obligación es vía reembolso al asegurado y no directa a los demandantes, y está limitada por los valores y condiciones de la póliza, incluyendo deducibles y sublímites.
Propone las excepciones de cláusulas que rigen el contrato, límites de la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220230053402 responsabilidad patronal, cobertura en exceso de la seguridad social, límite del valor asegurado, y prescripción. SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. por su parte, sostiene que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la demanda se fundamenta en la culpa patronal del art. 216 del CST, una responsabilidad exclusiva del empleador y ajena a las obligaciones objetivas de la ARL.
Afirma que no existe solidaridad entre la ARL y el empleador para este tipo de condenas, y alega haber cumplido con todas sus obligaciones legales, incluyendo el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al trabajador y, posteriormente, la pensión de sobrevivientes a su compañera permanente. Presentó como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de solidaridad, cumplimiento de las obligaciones a cargo de SURA - pago, límite de las prestaciones a lo establecido en la Ley 776 de 2002 y prescripción. Surtido el trámite de rigor, mediante providencia que se emitió el 29 de abril de 2025, el Juzgado de Conocimiento que lo es el Segundo Laboral del Circuito de Bello decidió: “PRIMERO. DECLARAR la responsabilidad por culpa patronal de INDUSTRIAS F.H SAS respecto de las enfermedades laborales denominadas J448 Otras enfermedades pulmonares obstructivas crónicas especificadas y J014 Pancinusitis, padecidas por el señor ARVEY ANCIR BALLESTEROS RAMÍREZ.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220230053402 SEGUNDO. CONDENAR a INDUSTRIAS F.H SAS a pagar las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: • A los herederos del señor ARVEY ANCIR BALLESTEROS RAMÍREZ, por concepto de Lucro cesante consolidado la suma de $ 1´408,733. Por perjuicios morales: $85´410.000 (60 SMMLV). • A las señoras ADRIANA YANNET ALVAREZ MUÑOZ, MARÍA ALEJANDRA, YERLANDIN y SARA BALLESTEROS ALVAREZ, por concepto de perjuicios morales la suma de $42´705.000 (30 SMMLV) para cada una de ellas.
TERCERO. ABSOLVER a la sociedad INDUSTRIAS F.H SAS de las demás pretensiones presentadas en su contra por la parte demandante.
CUARTO. DECLARAR no probados los medios exceptivos propuestos por INDUSTRIAS F.H SAS.
QUINTO. ABSOLVER a SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. de las pretensiones en su contra, formuladas en el llamamiento en garantía formulado por INDUSTRIAS F.H SAS.
SEXTO. DECLARAR que la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. previo pago del deducible pactado, debe responder por la condena en contra de la INDUSTRIAS F.H SAS, de acuerdo a la póliza “Todo Riesgo PYME” N° 2901220000725, conforme al límite de cobertura dispuesto en la misma.
SÉPTIMO. COSTAS como se expuso en la parte motiva.” La activa se apartó parcialmente de la decisión advirtiendo que la negativa del juzgado a reconocer y condenar por el perjuicio denominado "daño a la vida en relación", tanto para el trabajador fallecido (acción hereditaria) como para sus familiares (acción propia), es producto de la ausencia en la valoración adecuada de las pruebas testimoniales y Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220230053402 documentales que, en su criterio, sí demostraban una afectación grave a las actividades rutinarias y placenteras del señor Ballesteros y su núcleo familiar.
Ataca igualmente la determinación referida a la no condena en costas. INDUSTRIAS FH S.A.S. aduce que su inconformidad radica en que existió una indebida valoración probatoria para acreditar la culpa del empleador. Sostiene que el juez erró al dar por demostrada la culpa a partir de presunciones y testimonios que no son concluyentes sobre el nexo de causalidad entre la labor y las patologías -especialmente el cáncer de estómago-.
Afirma que la empresa sí cumplía con las normas de seguridad y salud, entregaba EPP y realizaba capacitaciones, lo cual, a su juicio, no fue valorado correctamente. Insiste en que no existe prueba científica en el expediente que conecte de manera directa la exposición a los químicos específicos de la empresa con el desarrollo de cáncer gástrico, patología que finalmente causó la muerte del trabajador.
MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. centra su recurso en el alcance de la cobertura de la póliza, pues argumenta que la condena del juzgado fue genérica y no tuvo en cuenta los límites, exclusiones y deducibles establecidos en el contrato de seguro. Solicita que, en caso de mantenerse la condena, se delimite la obligación de reembolso estrictamente a los términos pactados en la póliza de responsabilidad civil extracontractual.
Adhiriéndose a los argumentos del recurso de la demandada, aduce que si no se demuestra la culpa del Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220230053402 empleador como asegurado, no puede haber lugar al pago de la indemnización y, por ende, a la activación de la póliza. Finalmente, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A recurre la decisión con base en la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Reitera que la condena por culpa patronal del artículo 216 del CST es una obligación exclusiva del empleador y no de la ARL. Alega que el juez confundió el sistema de riesgos laborales que cubre prestaciones objetivas y ya pagadas, con la responsabilidad subjetiva del empleador, y que no existe solidaridad entre ambos para este tipo de indemnizaciones.
En el término pertinente, las partes presentaron sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES Está por fuera de toda discusión la vinculación de índole laboral que se presentó con el señor Ballesteros Ramírez e INDUSTRIAS FH S.A.S. entre enero de 1999 y el 02 de diciembre de 2021, donde el primero se desempeñó como “operario de planta” en las áreas de estampación y troquelado.
Tampoco se discute el padecimiento de las enfermedades respiratorias (EPOC, Pansinusitis), calificadas como de origen laboral por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Págs. (Págs. 292-308 Archivo 01) que le generó una PCL del 59.3% Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220230053402 estructurada el 29 de septiembre de 2021 (Págs. 327-332 Archivo 01), y que derivó en el reconocimiento de una pensión de invalidez por parte de la ARL a partir del 30 de octubre de 2021 (Pág.324 Archivo 01), condición de salud que finalmente produjo la muerte del trabajador el 07 de enero de 2022 (Pág. 86 Archivo 01).
En ese orden, corresponde en esta oportunidad a la Sala dilucidar 1) Si el padecimiento sufrido y el posterior fallecimiento del trabajador tuvo origen por culpa comprobada de la parte empleadora que implique confirmar el reconocimiento de la indemnización ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 2) Si es viable dar reconocimiento al daño a la vida en relación; 3) La existencia o no de la responsabilidad de las llamadas en garantía; y 4) La procedencia de la condena en costas.
De la culpa patronal - Indemnización de perjuicios De conformidad con el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la configuración de la culpa suficientemente comprobada del empleador exige la demostración concurrente del nexo de causalidad entre el riesgo profesional al que se expuso el trabajador y la patología que padece, así como la conducta negligente de aquel en el cumplimiento de su deber de protección y seguridad.
Dicha culpa se materializa en la omisión de medidas efectivas de prevención, vigilancia y control de los riesgos, pues la obligación patronal en esta materia es de resultado y no de medio (CSJ SL171-2021). En Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220230053402 consecuencia, recae sobre la parte demandante la carga de acreditar que el empleador actuó con descuido al no adoptar las precauciones necesarias para salvaguardar su salud (CSJ SL3573-2022), sin que el pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales lo exonere de la reparación plena e integral de perjuicios si su actuar culposo es fehacientemente demostrado (CSJ SL498-2020).
En el asunto como se dijo, no existe discusión del origen laboral de la enfermedad que padeció el señor Ballesteros, pues así se definió por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (Págs. 292-308 Archivo 01) y por la ARL Sura (Págs.324 y 327332 Archivo 01), debiendo precisarse que la Corte entiende que la causalidad en enfermedades crónicas no puede establecerse con la misma simplicidad que en un accidente súbito, puesto que el evento dañino no es un suceso único, sino una exposición acumulativa y a menudo invisible a lo largo de años.
Por ello, el análisis judicial se ha apoyado en criterios extraídos de la epidemiología y la medicina ocupacional para inferir la relación causa-efecto, entre los que se encuentran la intensidad y duración de la exposición, la plausibilidad biológica - explicación médica y científica reconocida que vincule la sustancia específica con la patología pulmonar-, la secuencia temporal y la exclusión de causas alternativas.
En el asunto, si bien la empresa demandada aportó un volumen considerable de documentos como el reglamento de higiene y seguridad (Págs. 146-154 Archivo 04), registros de Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220230053402 capacitaciones (Págs. 87-88, 90-102 y 112 Archivo 04) y constancias de entrega de Elementos de Protección Personal EPP- (Págs.139-145 Archivo 04), un análisis detallado de estos, en contraste con la prueba testimonial y pericial, revela que la demandada se limitó a un cumplimiento meramente formal de sus obligaciones, sin que ello se tradujera en una protección real y efectiva para el trabajador, debiendo contar con que la culpa del empleador no se configura por la ausencia de un programa de seguridad, sino por la ineficacia del mismo.
Debe precisarse que el deber de cuidado del empleador no se agota con la simple entrega de cualquier EPP, siendo que la normativa -Ley 9 de 1979, Resolución 2400 de 1979- y la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral exigen que los elementos sean técnicamente idóneos para neutralizar el riesgo específico al que se enfrenta el trabajador.
Mientras los registros de la empresa muestran entregas periódicas de "mascarillas", los testimonios de los compañeros de trabajo, como el señor Jhonatan Stiven Gallego y Jessica Marcela Gándiz, fueron contundentes al afirmar que las mascarillas suministradas eran para material particulado -polvo- y no para vapores orgánicos derivados de solventes químicos y que la exposición era a olores “muy fuertes”, observándose una falla crítica, ya que la empresa, a pesar de conocer la naturaleza del riesgo químico (tintas, Varsol, etc.), dio entrega de una barrera de protección inútil contra la inhalación continua de vapores tóxicos, que fue la causa directa de la enfermedad respiratoria del señor Ballesteros, sin que exista dentro del expediente un estudio técnico o una matriz de riesgos que justificara por qué Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220230053402 se entregaba ese tipo de mascarilla y no una con filtros de carbón activado, que es la recomendada para este tipo de exposición, vacío documental que, lejos de exonerar a la empresa, evidencia su negligencia al no realizar una evaluación técnica rigurosa del EPP requerido.
Y es que el riesgo químico es un enemigo silencioso. Por ello, la diligencia y cuidado exigen una vigilancia proactiva del ambiente laboral, no una reacción tardía, y los propios informes de la ARL y el reglamento de higiene de la empresa establecen la obligación de realizar mediciones ambientales periódicas para cuantificar la concentración de contaminantes químicos en el aire.
Sin embargo, en el plenario no se aportó ninguna medición ambiental realizada en el área de estampación durante los más de 20 años de labores del trabajador, omisión que se constituye en un indicio grave de culpa, pues la empresa operó a ciegas, sin saber nunca si los niveles de exposición a solventes superaban los límites permisibles establecidos por la normativa sanitaria.
Ahora, si bien se aportaron exámenes de ingreso y algunos periódicos (Págs. 127-128, 130, 148 Archivo 01), estos no guardan coherencia con el riesgo específico, puesto que para un trabajador expuesto a solventes que afectan el sistema respiratorio, los exámenes periódicos debieron incluir espirometrías de forma regular para detectar de manera temprana cualquier alteración en la función pulmonar, pero ella solo se verifica realizada en el examen realizado el 24 de enero de 2019 (Pág. 127 Archivo 01), que dio cuenta de una Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220230053402 capacidad respiratoria muy disminuida, mostrando la historia clínica (Págs. 556-865 Archivo 01) que la patología respiratoria del trabajador se agravó durante años sin que los controles médicos de la empresa, si es que existieron con la especificidad requerida, alertaran o generaran una acción preventiva, como la reubicación del puesto de trabajo, o el estudio del control del riesgo químico con una intervención importante para el cuidado de todos los trabajadores que laboraban en áreas de exposición, todo lo que solo se discutió después de que el daño era irreversible.
En este punto es necesario advertir que la jerarquía del control de riesgos establece que siempre se debe priorizar la eliminación del riesgo en la fuente o en el medio, antes que depender exclusivamente del EPP. El testigo Gallego fue claro al indicar que la ventilación del área dependía de si se abrían o no las puertas, lo cual denota la ausencia de un sistema de ventilación forzada o extracción localizada, que es la medida de ingeniería recomendada para controlar vapores químicos en espacios cerrados o semicerrados.
Confiar en la ventilación natural para dispersar solventes volátiles es una medida a todas luces insuficiente y negligente, no hallando de lo aportado por la demandada una evidencia clara de una medida idónea de ventilación para garantizar un ambiente de trabajo seguro. Debe considerarse también para definir la culpa, el hecho que el señor Ballesteros desarrolló una “Enfermedad Pulmonar Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220230053402 Obstructiva Crónica” (EPOC) y “Pansinusitis”, y estas patologías fueron calificadas por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez como de origen 100% laboral, calificación que para esta Sala de Decisión se constituye en una prueba contundente de que existió una exposición nociva y prolongada en el ambiente de trabajo que fue la causa directa de un daño grave a la salud del trabajador, porque en coherencia con el historial médico, los profesionales de la salud siempre dejaron registro de ser la causa de la enfermedad y su posterior evolución la exposición a químicos relacionada con su oficio, resultando notorio ante una probanza en contrario que, las medidas de seguridad de la empresa fracasaron en proteger su sistema respiratorio porque se estaba ante un riesgo previsible con medidas insuficientes para el largo plazo, visualizándose una conducta omisiva y negligente sostenida en el tiempo, porque, debe anotarse que, la empresa como profesional en el sector de la estampación, se presume que conoce o tiene el deber de conocer y estudiar los riesgos inherentes a los insumos que utiliza, en este caso, solventes, tintas y otros agentes químicos, y aunque las consecuencias no tienen un efecto inmediato en quienes los inhalan de forma constante, su toxicidad y su potencial para causar enfermedades respiratorias y cancerígenas no es un conocimiento oculto o novedoso, ya que es información técnica ampliamente disponible en fichas de seguridad (MSDS), literatura científica y normativa de seguridad industrial, por lo tanto, el daño a la salud derivado de una exposición crónica y sin control era un resultado perfectamente previsible, hallando de los hechos como es la Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220230053402 simple entrega de mascarillas como medida de protección, una apariencia protectora pero técnicamente inútil, que desvirtúa todos los registros documentales de entrega de EPP, inspecciones de seguridad (Págs. 180-188 Archivo 04), programas de control de riesgos (Págs. 119-130 Archivo 04), evaluaciones ambientales (Págs. 231-276 Archivo 04), porque en la práctica no existió el empleo de mecanismos idóneos y eficaces para neutralizar el riesgo específico, pasando todo ello de ser una prueba de cumplimiento a una prueba de la incomprensión y el mal manejo del riesgo.
Es de trascendencia advertir que un empleador diligente no asume que sus medidas son efectivas, sino que lo verifica, sobre todo porque la gestión de un riesgo silencioso y acumulativo como el químico exige una vigilancia proactiva y constante. Dado que los solventes utilizados están catalogados como potencialmente carcinógenos, el principio de precaución y de diligencia obligaba al empleador a actuar como si el peor resultado fuera no solo posible, sino probable, debiendo ser su deber no esperar a tener certeza del daño sino minimizar la exposición a toda costa con adecuada ventilación por extracción localizada, EPP de máxima eficiencia, o rotación de personal, encontrando de esa omisión y de la abstención total en la realización de mediciones ambientales periódicas durante más de 20 años una clara violación al deber de cuidado.
Sin estas mediciones, la empresa nunca tuvo datos objetivos para saber si el ambiente de trabajo era seguro o si sus medidas de control, como la ventilación, eran adecuadas. En ese orden, esa Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220230053402 conducta omisiva transformó el lugar de trabajo en un espacio donde el riesgo se acumuló de forma invisible hasta que el daño fue definitivo.
Esta falta de monitoreo demuestra que la empresa no gestionó el riesgo, simplemente lo ignoró y normalizó. Debido a todo lo anterior, la culpa patronal en lo que atañe a la enfermedad respiratoria queda, por tanto, suficientemente acreditada con la negligencia ya analizada. Ahora, para establecer la conexión científica entre los químicos y el cáncer de estómago que se le diagnosticó al trabajador, y que fue la enfermedad que en últimas le causó la muerte, debe acudirse a la prueba pericial traída al proceso (Págs. 866-874 Archivo 01), la que fue sustentada en audiencia por el médico Juan Diego Zapata Serna adscrito a la Universidad de Antioquia, donde su rol no era probar con un 100% de certeza que el solvente X causó el tumor Y en el señor Ballesteros, lo cual se considera científicamente casi imposible de hacer a nivel individual, pero su función si fue establecer desde el punto de vista médico-científico, si existe una asociación causal probable y reconocida.
En ese sentido, el Doctor Zapata explicó en su ponencia que los solventes orgánicos y otros compuestos químicos presentes en la industria de la estampación, como el Benceno, Tolueno, Xileno, presentes en el Varsol y otras tintas, son metabolizados por el cuerpo y sus componentes pueden tener efectos sistémicos, y no solo locales en el pulmón, advirtiendo que la literatura científica Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220230053402 internacional la cual citó, ha establecido asociaciones epidemiológicas entre la exposición crónica a este tipo de solventes y un aumento en el riesgo de desarrollar diversos tipos de cáncer, incluido el cáncer gástrico.
De ese modo, aunque el cáncer de estómago es multifactorial, y existen muchos factores que influyen para que una persona expuesta a un carcinógeno padezca de cáncer, los estudios especializados han encontrado que la exposición constante y prolongada a ciertas sustancias genera mutaciones en el ADN y por tanto puede producir cáncer – American Cáncer Society, Instituto Nacional del Cáncer EEUU, World Health Organization (WHO), Revista Colombiana de Hematología y Oncología, National Institutes of Health (NIH)-, por lo que la exposición laboral a estos agentes carcinógenos se ha considerado un factor de riesgo significativo, y cuando un trabajador, cuya única exposición conocida a estos agentes es en su lugar de trabajo, desarrolla primero una enfermedad directamente ligada a esa exposición -el EPOC- y luego otra enfermedad que también está asociada a la misma -el cáncer-, el nexo causal deja de ser una mera posibilidad y se convierte en una probabilidad jurídicamente relevante.
Dada la naturaleza de la enfermedad, no se exige un nexo causal físico y directo como ocurre en un accidente, sino que según la doctrina lo que se determina es si la omisión del empleador en controlar el riesgo químico es una causa "adecuada" para producir el resultado final – teoría de la causalidad adecuada (cuando una condición es por naturaleza, Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220230053402 en el curso habitual de las cosas y según la experiencia de la vida, capaz de producir el efecto que se ha realizado) -, y si ello es así, un empleador diligente, que sabe que maneja sustancias catalogadas como potencialmente carcinógenas, tiene el deber de prever no solo las enfermedades más comunes como las respiratorias, sino también las más graves, aunque sean menos frecuentes, de modo que, la negligencia de la empresa no fue solo no proteger los pulmones del trabajador, sino exponer todo su organismo a la absorción de tóxicos durante más de 20 años, y la secuencia lógica y temporal de los hechos hace que la negligencia inicial sea la causa adecuada de todo el daño resultante.
No se puede analizar el cáncer de forma aislada, sino como la consecuencia final y más grave de la misma exposición que ya había causado un daño probado y calificado como laboral. En resumen, el nexo causal que también el fallador de primer grado encontró acreditado, se construye sobre tres pilares: la certeza del daño inicial, la probabilidad científica, y la causalidad jurídica que en este caso se refiere a la negligencia sostenida en el tiempo que creó y potenció el riesgo no solo de la enfermedad respiratoria, sino de todas las patologías asociadas a dicha exposición, incluyendo el cáncer que finalmente le costó la vida, punto que entonces habrá de ser confirmado.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220230053402 Del daño a la vida en relación El Juez de primer grado negó el reconocimiento del daño a la vida en relación porque consideró que la prueba testimonial aportada por las demandantes, aunque describía el sufrimiento del señor Ballesteros y su familia, no fue lo suficientemente específica para acreditar los elementos que configuran este tipo de perjuicio autónomo, ya que no se detalló de forma concreta y específica qué actividades sociales, placenteras o rutinarias fueron interrumpidas o menoscabadas por la enfermedad, y encontró resarcido ese punto con el daño moral condenado.
Al respecto, debe recordarse que el daño a la vida en relación no es el sufrimiento interno, el dolor o la angustia, sino la afectación de la esfera externa de la persona, por lo que para acceder a este pedimento debió demostrarse que, a causa del hecho dañino, la víctima vio cercenada su capacidad de disfrutar la vida y de interactuar con el mundo.
En este aspecto, esta Sala considera que el juez de primera instancia fue excesivamente formalista en su valoración, pues en enfermedades degenerativas y crónicas como el EPOC, la actividad que se pierde no es necesariamente un hobby específico como jugar un deporte, sino la capacidad misma de participar en la vida social y familiar de manera normal, y la evidencia testimonial describe cómo el señor Ballesteros ya no podía jugar con sus hijas, cómo requería cuidados constantes Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220230053402 que alteraron por completo la dinámica familiar y cómo su capacidad de salir y socializar se vio aniquilada por la insuficiencia respiratoria, de donde si puede considerarse que existe prueba suficiente de la alteración grave de las condiciones de existencia, justificando así revocar la decisión de primera instancia en este punto y conceder la indemnización por daño a la vida en relación, la que se calcula a criterio de la Sala con dirección a los herederos del señor Arvey Ancir Ballesteros Ramírez en el equivalente a veinte (20) SMLMV dada la gravedad y la permanencia del daño, la naturaleza de las actividades perdidas contando con que la persona era el centro de la vida social de su familia, y el contexto familiar y social, daño que no fue exclusivo de la víctima directa, puesto que sus familiares cercanos – compañera e hijas – también se vieron afectados por la alteración grave y permanente de las condiciones de existencia de su núcleo familiar por virtud de la enfermedad y posterior muerte, donde hubo pérdida de roles y asunción de cargas que modificó la cotidianidad, y además destrucción de la vida social familiar sobre todo en las etapas finales de la enfermedad, por lo que el daño que padecieron las demandantes en su propia vida, habrá de ser resarcido en el equivalente a cinco (5) SMLMV para cada una de las reclamantes.
De la responsabilidad de las llamadas en garantía Mapfre como aseguradora no discute la existencia de la póliza de responsabilidad civil, sino el alcance de la condena. Tiene Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220230053402 razón en que su obligación es de reembolso y está sujeta a los límites, deducibles y exclusiones del contrato de seguro.
La sentencia de primera instancia fue genérica, y aunque en la parte resolutiva se definió que su responsabilidad lo era conforme al límite de cobertura de la póliza, lo correcto es modificar la condena para precisar que el reembolso que debe hacer MAPFRE a INDUSTRIAS F.H. S.A.S. se hará de conformidad con las condiciones particulares y generales de la póliza N° 29012240725, previo pago acreditado por parte del empleador a las víctimas.
Ahora, en las consideraciones de la providencia de primer grado, se determinó que si la prevención falló -responsabilidad principal del empleador-, la ARL, como entidad encargada de asesorar y vigilar esa prevención, debía compartir las consecuencias económicas. Por eso, no la condenó a pagar directamente a las víctimas bajo la figura de la solidaridad, sino a reembolsar al empleador, como una forma de "garantía" por las fallas en el sistema que la ARL debía supervisar.
Aun con lo anterior, debe recordarse que una es la responsabilidad objetiva del Sistema de Riesgos Laborales cubierta por la ARL, que otorga prestaciones económicas y asistenciales por el solo hecho de que ocurra un accidente o enfermedad laboral, sin importar de quién fue la culpa. La otra es la responsabilidad subjetiva del empleador -art. 216 del CST-, que nace de su culpa comprobada y busca la reparación plena de todos los perjuicios, pero la ley no establece Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220230053402 solidaridad entre la ARL y el empleador para el pago de la indemnización por culpa patronal pues son obligaciones de naturaleza y fuente diferente, la ARL cumple su deber pagando las prestaciones de ley (pensión, incapacidades …), pero no está obligada a cubrir las condenas civiles que se imponen al empleador por su propia negligencia. En conclusión, el juez impuso la obligación a la ARL basándose en una interpretación errada de la "garantía" y el deber de prevención, confundiendo la responsabilidad objetiva del sistema con la responsabilidad subjetiva y exclusiva del empleador, por lo que ante la falta de fundamentación jurídica la orden impuesta a la ARL Sura que por cierto no se incluyó en la parte resolutiva de la decisión habrá de revocarse.
De las costas procesales El artículo 365 del Código General del Proceso establece que, por regla general, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, por lo que se constituye en una condena objetiva, y habiendo resultado vencida la parte demandada, no se encuentra justificación para que el juez de primera instancia se abstuviera de condenarla en costas, lo que conlleva a que también en este punto se revoque la determinación para en su lugar imponer a la empresa demandada en ambas instancias las agencias en derecho a las que se dieron lugar en este trámite judicial.
Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220230053402 En síntesis, la decisión objeto de apelación habrá de ser revocada en cuanto se absolvió a INDUSTRIAS FH S.A.S. del daño a la vida en relación y las costas del proceso, y en su lugar se impondrán a la condenada, y se ABSOLVERÁ a la ARL Sura de todas las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, confirmándose en lo demás la decisión. Conforme a lo que pregona el artículo 365-3 del CGP, en esta instancia las agencias en derecho se fijan en la suma de $2.500.000.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA PARCIALMENTE la sentencia apelada, de fecha y procedencia conocidas en el sentido de CONDENAR a INDUSTRIAS FH S.A.S. a reconocer a las demandantes por la vía hereditaria por concepto de daño en la vida en relación el equivalente a veinte (20) SMLMV, y en virtud de la acción propia, cinco (5) SMLMV para cada una de las demandantes, se impondrán costas de primera instancia a la condenada, y se ABSOLVERA a la ARL Sura de todas las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía. ACLARA que la responsabilidad de MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. habrá de efectuar el reembolso ordenado de conformidad con las condiciones particulares y generales de la póliza N° Proceso Ordinario Laboral Radicado 05088310500220230053402 29012240725, previo pago acreditado por parte del empleador a las víctimas.
CONFIRMA en lo demás la decisión. Las costas en esta instancia son como quedó dicho en la parte motiva. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,