TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro Proceso: Demandante: Demandado: Fecha del fallo: Procedencia: Radicación: Ordinario Laboral Leonardo Favio Ozuna Vega Aguas del Morrosquillo S.A. E.S.P. Cuatro (4) de octubre de 2023 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo 700013105002-2021-00030-01 Esta Sala revoca el ordinal segundo de la sentencia del cuatro (4) de octubre de 2023 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo.
En la sentencia, el fallador reconoció la existencia del contrato de trabajo entre el demandante y la entidad enjuiciada, sin embargo, no accedió a la pretensión de pago de la sanción por la consignación extemporánea de las cesantías correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018, por considerar que no se había demostrado la mala fe de la entidad.
La apelación fue presentada por el demandante, quien cuestionó la valoración probatoria realizada por el Juzgado y quien reiteró su solicitud de pago. La Sala estima correcta la declaratoria de existencia del contrato de trabajo. Sin embargo, considera necesario reconocer la sanción moratoria pedida por el demandante. Cuestión preliminar De acuerdo con el asunto objeto de resolución, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1.
La demanda El señor Leonardo Favio Ozuna Vega interpuso una demanda laboral ordinaria para el día ocho (8) de febrero de 2021. Con ella, busca que se declare la existencia de un contrato laboral vigente entre él y Aguas del Morrosquillo S.A. E.S.P. desde el primero (1) de abril de 2015, y que se condene a esa entidad a pagarle la sanción moratoria por consignación extemporánea de sus cesantías de los años 2016, 2017 y 2018.
Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2021-00030-01 Los hechos que fundamentan la demanda se sintetizan a continuación: i. Desde el primero (1) de abril de 2015 el demandante presta sus servicios para la demandada en el cargo de “Operador de PTAR”. ii. La vinculación laboral se dio en virtud de la Resolución 003 del veinte (20) de marzo de 2015, emanada de Aguas de Morrosquillo.
No obstante, el demandante alega que sus funciones son propias de un “Trabajador Oficial”. iii. El actor narró que en el transcurso de la relación laboral la empresa no consignó los auxilios de cesantías correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018. iv. Ante dicha omisión, relata el actor, que elevó una solicitud para que se le reconociera y pagara de la sanción moratoria por no consignación de las cesantías correspondientes a los periodos arriba citados. v. La empresa contestó la petición el día dieciséis (16) de enero de 2021 y negó el reconocimiento del monto solicitado a título de sanción. 2.
El trámite de primera instancia Una vez admitida la demanda mediante auto del veintidós (22) de febrero de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo dispuso la notificación y el traslado a la parte demandada y al Ministerio Público. La entidad demandada no contestó la demanda a pesar de haber sido notificada. Por su parte, la Procuradora 18 Laboral Judicial de Sincelejo intervino en el proceso a nombre del Ministerio Público.
En su memorial del diez (10) de mayo de 2022 solicitó citar a interrogatorio al convocante, y que se aportaran pruebas documentales a cargo de Aguas de Morrosquillo. También, propuso como excepciones de mérito la de “prescripción” y la de “incompatibilidad de indexación, intereses y sanción moratoria”. En el interregno, fueron convocadas las audiencias de rigor y se ordenaron las pruebas solicitadas por el Ministerio Público.
El a quo requirió a la demandada para que aportara al proceso, el expediente laboral del actor, sus documentos de vinculación, comprobantes de pago de cesantías, así como los documentos que detallaran las actividades y funciones de su cargo. También solicitó a la empresa que entregara los documentos de soporte de su estado financiero y falta de liquidez, que justificaban el pago extemporáneo de las cesantías en los años 2016, 2017 y 2018.
En cumplimiento de lo anterior la demandada aportó, entre otros, los siguientes documentos: (i) copia de estados financieros de los años 2017, 2018 y 2019, con su respectiva nota explicativa y un informe de revisoría fiscal; (ii) la resolución de nombramiento del trabajador; (iii) una certificación expedida por el Fondo de Cesantías Porvenir S.A., que da cuenta de la afiliación del demandante;
(iv) un documento contentivo de la descripción de funciones del trabajador; (v) un informe explicativo contable sobre la situación de la empresa en los 2 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2021-00030-01 periodos 2016, 2017 y 2018, suscrito por la contadora y el revisor fiscal; (vi) constancias de pago de cesantías. 3. La sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre profirió sentencia en audiencia del cuatro (04) de octubre de 2023.
En ella declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, sin embargo, absolvió a la demandada de la pretensión de pago de la sanción moratoria. Así mismo, condenó a Aguas del Morrosquillo S.A ESP a las costas procesales. Su decisión se fundó en las siguientes: (a) Se cumplieron los elementos necesarios para declarar la existencia del contrato de trabajo.
El a quo encontró probada la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, elementos que habilitan la declaratoria de un contrato individual de trabajo. (b) El demandante acreditó su calidad de trabajador oficial. De conformidad con la naturaleza de la entidad, y las funciones desempeñadas por el accionante, su rol al interior de la empresa corresponde al de un trabajador oficial, por lo que sus acreencias y derechos se determinan con base en la legislación laboral ordinaria.
(c) La buena fe de la empresa. La a quo encontró que la documentación aportada por Aguas de Morrosquillo, en especial, el informe de la situación contable remitido por su contador y su revisor fiscal, eran prueba de la iliquidez de la compañía y de la imposibilidad de consignar a tiempo el auxilio de cesantías. También, aunque la consignación fue extemporánea, se advirtió que los pagos graduales realizados marcaban la intención de cumplimiento de la demandada.
En tal sentido, no se probó un supuesto de mala fe que habilitara a la imposición de la sanción. 4. La apelación El demandante impugnó la decisión de primer grado. Puntualmente atacó la providencia en lo referente a la absolución de la demandada sobre la sanción moratoria pretendida. Su recurso lo fundamentó en los siguientes argumentos: 1) El juez de primera instancia valoró indebidamente los documentos aportados por la entidad demandada y concluyó erróneamente la buena fe de esa entidad.
En particular, refirió que los documentos de estados financieros no podían tenerse como prueba suficiente del correcto accionar de Aguas de Morrosquillo, pues en los mismos parece advertirse un déficit financiero, pero en ningún caso las medidas tomadas para solventarlo. 2) La situación económica o la falta de liquidez de la empresa no eximen a la parte demandada de su obligación de consignar oportunamente las cesantías del demandante, ni constituyen prueba de su buena fe en el presente caso. 3 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2021-00030-01 3) En el caso, la entidad no adoptó las medidas jurídico-económicas necesarias para superar la crisis financiera y poder normalizar el estado de cuentas con el demandante y otros trabajadores de la compañía. 4) Indicó que solo podría exonerarse del pago de la sanción moratoria solicitada en el presente caso si hubiera probado que su situación económica era tan grave que hacía imposible la continuidad de la operación de la empresa. 5) En el caso quedo demostrado que la Compañía desatendió sus obligaciones laborales, optó por dar prevalencia a los gastos operativos de la empresa y adoptó medidas tardías para resolver la situación de las acreencias laborales adeudadas.
Así quedó acreditado del interrogatorio de parte en el que el actor puso en conocimiento que la compañía se excusaba de la mora por la necesidad de sufragar los costos de funcionamiento. 5. Trámite en segunda instancia De conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, el proceso fue objeto de redistribución, correspondiéndole su trámite a este despacho que mediante auto del doce (12) de julio del cursante año, avocó el conocimiento de este.
Seguidamente, la Sala admitió la apelación por medio de auto del diez (10) de septiembre de 2024; posteriormente, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran por escrito, sin embargo, éstas guardaron silencio. 6. Problema jurídico En el caso, advierte la Sala, que la apelación del demandante se dirige exclusivamente a cuestionar la exoneración de la sanción moratoria según fue decidida por el a quo.
De esta manera, no fue objeto de impugnación ni del demandante ni de la demandada, la declaratoria de existencia del contrato de trabajo, por ello, tal punto no será objeto de discusión. Así las cosas, la decisión de segunda instancia versará exclusivamente sobre la procedencia de la sanción moratoria solicitada por el demandante, cuestión que se plantea en los siguientes cuestionamientos: (i) El pago tardío del auxilio de cesantías debido a iliquidez financiera del empleador ¿es una conducta que debe ser apreciada como de buena fe y por lo tanto, eximente de sanciones moratorias? (ii) ¿Operó la prescripción sobre alguna de las condenas pedidas? 7.
Consideraciones y respuesta a los problemas jurídicos En el marco de la primera instancia quedaron establecidos como hechos indiscutidos: que el demandante presta sus servicios para Aguas de Morrosquillo desde el primero (1) de abril de 2015 y su cargo desde la fecha, es el de: “Operador de PTAR”. Que existió mora en la 4 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2021-00030-01 consignación del auxilio de cesantías de los años 2016, 2017 y 2018.
Que a la fecha dichos pagos ya se encuentran saldados, pues la demandada consignó los auxilios pendientes de pago entre los años 2019 y 2020. En ese orden de ideas, el Tribunal desatará la censura, de acuerdo con lo siguiente: 7.1. El pago tardío del auxilio de cesantías debido a iliquidez financiera del empleador ¿es una conducta que debe ser apreciada como de buena fe y por lo tanto, eximente de sanciones moratorias? De conformidad con la jurisprudencia aplicable, la sola inestabilidad económica o los problemas financieros del empleador no lo habilitan para el incumplimiento de su obligación de pago de las prestaciones sociales y tampoco para cumplirla en forma tardía. De esta manera, la Sala no encuentra que las razones esgrimidas y las pruebas aportadas por Aguas de Morrosquillo sean suficientes para acreditar su buena fe y justificar su proceder omisivo.
En tal sentido, es procedente la condena solicitada por el demandante por las razones que a continuación se exponen. a. El auxilio de cesantías y la sanción por consignación extemporánea. De conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 todo empleador está obligado a liquidar anualmente el auxilio de cesantías de sus trabajadores y a consignar su valor en el fondo que estos hubieran escogido, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente al que se causan.
El incumplimiento de esta obligación conlleva a una sanción consistente en que el empleador debe pagar a su colaborador un día de salario por cada día de retraso en la consignación, o del valor dejado de pagar, cuando el incumplimiento es producto de la inexactitud o pago incompleto1. Sobre su liquidación, debe decirse que esta sanción se causa desde el día siguiente a la fecha en que debieron ser consignadas y hasta tanto se efectúe el pago, sin superar en todo caso 360 días, al cabo de los cuales, se causa una nueva sanción, esta vez por las cesantías del año siguiente cuando estas tampoco se consignan.
Así lo dejó claro la Corte Suprema de Justicia en la citada sentencia, donde dispuso que la sanción por no consignación o consignación extemporánea de cesantías no es acumulable por la totalidad de periodos no saldados, sino que se causa año a año. Esta regla se explica, por ejemplo, cuando debiéndose consignar las cesantías de un periodo (2021), no se realiza el pago en la fecha límite (catorce - 14 - de febrero de 2022), sino con posterioridad a los dos (2) años de la fecha en que debieron ser consignadas (es decir, catorce – 14 – de febrero de 2024).
En este caso, la sanción de retraso por la extemporaneidad de las cesantías de 2021 se causa solo hasta el catorce (14) de febrero de 2023, pues desde esa fecha entraría a causarse una nueva sanción si las de 2022 no se pagaron oportunamente tampoco. Tal entendimiento se grafica a continuación: 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL – 076 de 2023. 5 Sentencia LO-2024 Periodo causado de cesantías 2019 2020 2021 2022 Radicación No. 700013105002-2021-00030-01 Fecha límite de consignación. 14 de febrero de 2020 14 de febrero de 2021 14 de febrero de 2022 14 de febrero de 2023 Fecha hasta la que se causa la sanción (en caso de extemporaneidad) 14 de febrero de 2021 14 de febrero de 2022 14 de febrero de 2023 14 de febrero de 2024 Días de mora 360 360 360 360 Aunado a lo anterior, es necesario indicar que la sanción por pago extemporáneo de cesantías no aplica de pleno derecho, pues para hacer exigible su reconocimiento es necesaria una orden judicial que así lo disponga.
Además, no solo basta acudir a la vía judicial, pues para declararse la procedencia del pago, es necesario que se pruebe que el incumplimiento es producto de la mala fe del empleador. Esta es la postura de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual tiene establecido que: En lo que toca con las sanciones moratorias consagradas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo de Trabajo, le corresponde a la Sala precisar, si el actuar de las empresas apelantes, estuvo o no precedido de la buena fe.
(…) Así las cosas, procede la Sala a estudiar las conductas de la demandada en el caso para delimitar si su accionar estuvo sujeto a la buena fe. Una vez finalizado el análisis se precisará si es procedente o no la condena económica pedida en la demanda y a posteriori se definirá si hay lugar a declarar prescripción en el caso. b. En el caso, la iliquidez no es justificante de la mora ni exonera la sanción. Desde el inicio, debe decirse que por disposición del artículo 28 del CST no es posible en ningún caso, endosar las pérdidas de una empresa a sus trabajadores, pues estos ni siquiera estarían llamados a participar de las ganancias.
En tal medida, la mala racha económica del empleador no es un presupuesto habilitante para que deje de pagarle a sus trabajadores o para que lo haga de forma incompleta o tardía. Así lo dispuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia CSJ SL845 de 2021, en la que indicó: Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.
En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.
Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales. 6 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2021-00030-01 A partir de tal consideración, la Corte ha establecido de manera pacífica que los problemas económicos y/o financieros de una empresa por sí solos no son una excusa para que esta quebrante sus compromisos laborales y/o desatienda los plazos establecidos en la ley para el cumplimiento de sus obligaciones.
Ahora bien, lo cierto es que tal regla no es absoluta, pues como la misma Corte reconoce, pueden advertirse situaciones en que la omisión o retardo se tiene como justificado, situación que no significa relevar al empleador de sus deberes de pago, pero si lo exonera de las consecuencias pecuniarias establecidas en la Ley por la extemporaneidad.
En tal sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia que cuando el empleador busque justificar su inactividad o retraso en una situación de índole financiera, la misma debe tener tal magnitud que le imposibilite cumplir en debida forma su obligación de pago2: Debe resaltarse que la existencia de una crisis financiera, como lo alega la censura, no es un hecho que por sí mismo permita justificar la falta de pago de salarios y prestaciones y, por ende, establecer un comportamiento de buena fe que la exima de la indemnización moratoria como se pretende en el cargo.
Para que esto ocurra, es indispensable que se demuestre que las dificultades económicas conllevaron una insolvencia de tal entidad que imposibilitó el cumplimiento de las obligaciones laborales (…) Así las cosas, para que el empleador se exonere de la sanción por pago extemporáneo de cesantías, le corresponde acreditar que su situación financiera a la fecha de causación era realmente insostenible y urgente, y que no tenía otros medios para garantizar el cumplimiento de su obligación. Sólo si la empresa logra probar tal situación financiera y problemática le será posible a la entidad enjuiciada relevarse de la condena de la sanción moratoria.
En relación con las pruebas, debe decirse que aunque la ley no dispone de un régimen de tarifa legal que excluya algunos medios probatorios, lo cierto es que no todos tienen suficiente idoneidad para sustentar el dicho del empleador. Así lo dejó claro la Corte Suprema de Justicia, en la precitada sentencia SL 1183 de 2024, en la cual indicó que los documentos, certificaciones y oficios provenientes de la misma entidad deudora, no son por sí solos prueba suficiente de la situación de apremio, y tampoco de la buena fe que debe ser acreditada por la demandada.
Al respecto, el referido fallo señala: Así las cosas, le asiste razón al Tribunal al considerar que este documento proviene de la parte demandada (…), puesto que es emitido por una persona que hace parte de esta empresa, como es su contadora general, pues no de otra forma se entiende que la certificación incluya el logo y sello de esta sociedad.
De ahí que no puede considerarse como un documento declarativo emanado de un tercero, como se sugiere en el cargo, ya que en verdad fue elaborado por un miembro de la mencionada empleadora. En esa medida, la certificación denunciada no permite dar por acreditado el hecho de la crisis económica o insolvencia alegada por la censura como justificante para exonerarse del pago de la indemnización moratoria, toda vez que pierde fuerza probatoria y disuasoria al haber sido elaborada por la misma parte con destino o para los fines de este proceso, y al no contener información clara sino contradictoria que no puede ser superada o precisada, 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Descongestión Laboral.
Sentencia SL 1183 de 2024. M.P. Marirraquel Rodelo Navarro. 7 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2021-00030-01 dado que tampoco se allegaron los soportes contables o financieros de la situación o problemas de iliquidez a los que alude la contadora de la empresa. (…) Dicho lo anterior, la Sala encuentra que dentro de las actuaciones de primera instancia, la entidad demandada solo planteó la cuestión sobre la “falta de liquidez” en el marco de la etapa probatoria.
Esto, por cuanto no contestó la demanda, ni aportó en esa oportunidad las pruebas relacionadas con tal situación económica. Tal omisión cesó en el interregno, no por manifestación o voluntad de la demandada, sino por requerimiento del fallador quien solicitó a la entidad la documental asociada con el presunto déficit monetario que alegaba, esto, conforme fue pedido por el Ministerio Público.
De esta manera, la Compañía trajo al proceso los estados financieros de los años 2017 y 2018, omitiendo los de 2016, y también, sin haber sido requerido por el fallador, un informe suscrito por la contadora y el revisor fiscal en donde se explicaba la situación económica de la empresa. Por un lado, respecto de este informe, debe decirse que el mismo corresponde a un documento confeccionado por la propia parte demandada, que no se soporta en otras evidencias ni soportes externos, v.gr. certificaciones bancarias, informes de entes de control, oficios de embargo de cuentas, entre otros.
A su vez, la Sala encuentra que el informe, además de no ser una probanza neutral por provenir de una parte procesal y por pretender el favorecimiento de quien la arrima al proceso, no es un medio de convicción idóneo, pues el mismo consta información meramente enunciativa y sin respaldo. De lo anterior, se concluye que la eficacia probatoria del referido informe es mínima.
En este orden, y como arriba se indicó, mal haría el juez en darle pleno valor probatorio y tenerlo como principal fundamento para sustentar la absolución de la demandada respecto de las condenas que aquí se piden. De otra parte, al revisar los estados financieros aportados, advierte la Sala dos eventualidades: (i) por un lado, no se presentan los correspondientes al año 2016, situación que no permite tener ningún tipo de justificación para la mora de dichas cesantías; y (ii) los estados financieros de 2017 y 2018, aunque dan cuenta de algunos resultados quejumbrosos para la Compañía, no prueban que la situación financiera de la empresa le haya significado una situación de insolvencia, como bien lo exige el criterio jurisprudencial arriba citado.
Para dar respaldo a ello, conviene citar la manifestación realizada por el revisor fiscal de la empresa, Francisco López Anaya quien conceptuó sobre los estados financieros de 2017 y 2018 mediante informe del veinte (20) de marzo de 2019, en el cual señaló: “Con relación a la viabilidad y continuidad de la empresa se observa un nivel de endeudamiento del 64%, UN CAPITAL DE TRABAJO POSITIVO DE ($2,512.116) MIL MILLONES DE PESOS (sic), ÍNDICE DE LIQUIDEZ DE 1,46 LO QUE QUIERE DECIR QUE CUENTA CON LOS RECURSOS PARA EL PAGO DE SUS OBLIGACIONES INMEDIATAS (…)”.
En este orden, el mismo profesional adscrito a la entidad manifestó que aunque la Compañía requería medidas necesarias para mejorar la situación financiera y de liquidez, el proyecto económico de la empresa era viable, es decir, no se advertía riesgo de insolvencia o futura 8 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2021-00030-01 liquidación que impidiera el pago de las obligaciones laborales.
Esta indicación fue corroborada en la etapa probatoria. Así las cosas, las actuaciones y pruebas integrantes de la primera instancia permiten advertir que además de que Aguas de Morrosquillo no arrimó voluntariamente los elementos de juicio que justificaran la mora, se observa que la conducta pasiva que asumió respecto a la consignación de las cesantías del actor se replicó en más de una ocasión, y en esas oportunidades se tomó un término bastante considerable para realizar la cancelación de las acreencias debidas.
Véase también, que la omisión en el pago de las cesantías no solo fue de un periodo laboral, sino que la misma se continuó en el tiempo, tal como lo demuestra el demandante en los anexos de su memorial introductorio3, y como a continuación se gráfica: Cesantías Fecha límite para consignar 2016 14 de febrero de 2017 2017 14 de febrero de 2018 2018 14 de febrero de 2019 Fecha de pago 27 de febrero de 2019 27 de febrero de 2019 02 de abril de 2020 Valor consignado COP$ 754.390 792.109 838.843 En los anteriores términos, es claro que la demandada no logró enervar la sanción moratoria que debe asumir por la mora en la consignación de cesantías del aquí demandante de los años 2016 (respecto del cual no presentó ninguna probanza para justificarse), 2017 y 2018.
Por ello, encuentra el Tribunal que es procedente acceder a la pretensión de pago solicitada por el demandante, la cual constará en la parte resolutiva de este fallo con su respectiva liquidación. 7.2. ¿Operó la prescripción sobre alguna de las condenas pedidas? La respuesta es afirmativa. De conformidad con la excepción de prescripción planteada por el Ministerio Público en la primera instancia, la Sala encuentra que hay lugar al fenómeno extintivo de algunas sanciones.
Al respecto, debe decirse que en virtud del artículo 488 del CST, la prescripción en materia laboral opera una vez culminados los tres (3) años siguientes a la fecha en que una obligación se haya hecho exigible. Esta regla también es confirmada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al disponer: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. En relación con la fecha de exigibilidad, la Corte Suprema de Justicia estableció un criterio orientador y diferencial para el caso de la sanción. Lo hizo en su sentencia 70892 del tres (3) de diciembre de 2019, en la cual manifiesta que el término de prescripción de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías ocurre dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en que estas debieron consignarse: 3 Ver en el expediente: 01.
Demanda.pdf 9 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2021-00030-01 Al respecto debe precisarse, que la prescripción no corre de igual forma tratándose de las cesantías y de la sanción por la no consignación de estas, dado que la exigibilidad de cada una opera en momentos diferentes, siendo que el auxilio de cesantías se hace exigible al finalizar la relación laboral, mientras que respecto de la sanción moratoria del numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el término extintivo se contabiliza a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de febrero del año siguiente al que corresponda el causado y que se omitió consignar, por cuanto su exigibilidad data desde dicho día;
A partir de tal supuesto, en el sub judice se avizora que: (i) El auxilio de cesantías correspondiente al año 2016 debió ser consignado a órdenes del fondo en que se encontraba afiliado el trabajador (Porvenir), a más tardar el catorce (14) de febrero de 2017, siendo esta la fecha de exigibilidad para efectos de la sanción. (ii) Los tres (3) años de la prescripción finalizan el día catorce (14) de febrero de 2020, y la solicitud de pago del trabajador, que estaría llamada a interrumpir la prescripción, se repite, data del doce (12) de noviembre de 2020.
(iii) Es decir, la petición de pago realizada por el demandante no interrumpió la prescripción de la sanción del año 2016, la cual quedó consumada en febrero de 2020. Por lo anterior, la Sala encuentra que la excepción de prescripción está llamada a prosperar de forma parcial. 7.3. Total de las condenas Ante la prosperidad de las condenas por pago extemporáneo de las cesantías de 2017 y 2018, este Tribunal, con apoyo del profesional especializado grado 12 adscrito a la corporación, se permite realizar la liquidación de las condenas a continuación: Indemnización por consignación extemporánea de cesantías.
Art 99 de la Ley 50 de 1990 Fecha causación Fecha límite pago Días mora Salario Valor indemnización 31/12/2017 14/02/2018 360 $ 792.109 $ 9.505.308 31/12/2018 14/02/2019 360 $ 838.843 $ 10.066.116 Total $ 19.571.424 Así las cosas, se condenará a la entidad demandada al pago de diecinueve millones quinientos setenta y un mil cuatrocientos veinticuatro pesos m/cte (COP$ 19.571.424).
Este valor constará en la parte motiva de esta providencia. 7.4 Costas en segunda instancia. Por haber prosperado el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no habrá condena en costas. 10 Sentencia LO-2024 Radicación No. 700013105002-2021-00030-01 8. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito de Sincelejo, Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Resuelve: Primero: Revocar el ordinal segundo de la sentencia del cuatro (4) de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada Aguas del Morrosquillo S.A. E.S.P. al pago de la sanción por consignación extemporánea de las cesantías del demandante Leonardo Fabio Ozuna Vega de los años 2017 y 2018, la cual asciende a: diecinueve millones quinientos setenta y un mil cuatrocientos veinticuatro pesos m/cte (COP$ 19.571.424).
Tercero: Declarar probada la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público en relación con la sanción por la consignación extemporánea del auxilio de cesantías correspondiente al año 2016. Cuarto: Confirmar la sentencia de primer grado en lo demás. Quinto: Sin costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en precedencia. Sexto: Devuélvase el expediente en su oportunidad a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 41 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: 11 Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: eb04a1097120f7968a557078a68b38515ab3e9369a163e54954b9054f0719800 Documento generado en 03/12/2024 01:21:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica