1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No. 2 CARTAGENA - BOLÍVAR Magistrada Ponente: Dra. CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Proceso: Ordinario Laboral Demandante: ALBERTO SACRISTAN ALCALA Demandado: CBI COLOMBIANA S.A. Y REFINERIA DE CARTAGENA S.A. Llamada en Garantía: LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. Fecha de Fallo: 28 de enero de 2020 Procedencia: Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena Radicación: 13001310500820150031001 En Cartagena de Indias, a los cinco (05) días de mes de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), procede la Sala de Decisión Fija No. 2 integrada por los magistrados DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA, JOHNNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRES y quien la preside CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA, las solicitudes de nulidad incoadas por la demandada REFICAR S.A. y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., contra la sentencia de calenda treinta (30) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) proferida por esta Corporación. Adicionalmente, la Sala decidirá frente a la solicitud de aclaración incoada por el apoderado judicial de la parte demandante 1.
RECUENTO PROCESAL: El demandante promovió el presente proceso con el fin de obtener la declaratoria de un contrato de trabajo entre éste y las demandadas CBI COLOMBIANA S.A. y REFICAR S.A., cuya terminación se dio sin justa causa, y en consecuencia, se condene a las demandadas solidariamente al pago de la sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se ordene el reintegro y se condene al pago de los salarios y demás emolumentos causados desde la fecha de su despido hasta su reintegro; así también, que se declare el carácter salarial del bono de asistencia devengado y a la reliquidación del trabajo suplementario, prestaciones, aportes a la seguridad social en pensiones y al pago de la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Rad. No. 13001310500820150031001 2 Luego de admitida la demanda, y surtidas las etapas procesales correspondientes, el día once (11) de Febrero de dos mil diecinueve (2019), en desarrollo de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el vocero judicial de la parte activa manifestó desistir de los hechos y pretensiones en los que se vincula a la demandada Reficar S.A., solicitud que fue coadyuvada por esta última; y frente a la cual, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, dispuso aceptar el desistimiento y dio por terminado el proceso en contra de la empresa Reficar S.A. y las llamadas en garantía Liberty Seguros S.A. y Confianza S.A. Posteriormente, mediante sentencia de calenda veintiocho (28) de Enero de dos mil veinte (2020), el juzgador resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, y seguidamente, absolvió a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al demandante.
Recurrida la anterior decisión, previa admisión del recurso y traslado, esta Judicatura procedió a dictar sentencia el día treinta (30) de Abril del año en curso, revocando los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia cuestionada y en su lugar, condenó a la demandada CBI COLOMBIANA S.A. al pago de diferencias salariales, a rectificar el IBC de la cotización en aportes en pensión del demandante, declaró la ineficacia de la terminación laboral, condenó al pago de los salarios, prestaciones sociales y a efectuar los aportes a la seguridad social generados desde la terminación hasta la fecha de la liquidación efectiva de la sociedad; condenó al pago de la sanción contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y declaró solidariamente responsable a la REFICAR S.A. de las condenas del numeral tercero de la sentencia; también, condenó a las llamadas en garantía a asumir los valores que llegare a pagar Reficar S.A. por las condenas impuestas.
2. SOLICITUD DE NULIDAD: Mediante escrito allegado el ocho (08) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), los apoderados judiciales de RFICAR S.A. y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A. presentaron solicitud de nulidad parcial contra la sentencia de segunda instancia, invocando la causal No. 2 del articulo 133 del Código General del Proceso, la cual sustentaron alegando que en audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento Laboral, el apoderado de la parte activa presentó desistimiento de todos los hechos y pretensiones que vinculaban a la refinería, el cual fue aceptado por el juez conocedor, quien a su vez ordenó la terminación del proceso en lo que atañe a la citada entidad y a las llamadas en garantía, por lo que la Sala se inmiscuyó en una aspecto litigioso desatado previamente, con efecto de cosa juzgada. 3.
CONSIDERACIONES: Comienza la Sala por recordar que las causales de nulidad se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 133 del Código General del Proceso, Rad. No. 13001310500820150031001 3 que por integración normativa, se aplica al proceso laboral, tal como lo dispone el artículo 145 del CPTSS. Ahora bien, la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del art. 133 ya citado, que es la que invocan los solicitantes, está descrita así: “(…) 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada por el superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.” Vemos entonces que, en el presente caso, los petentes se duelen de que en el fallo de segunda instancia, al proceder con el estudio de la solidaridad y extender las condenas también a cargo de Reficar S.A. y pronunciarse sobre el llamamiento en garantía, se revivió un aspecto litigioso antes definido en el marco del mismo proceso, debido a que en primera instancia se dio por terminado el proceso, al presentarse desistimiento en lo que atañe a los hechos y pretensiones que vinculan a la refinería. Recuérdese que, de conformidad con el artículo 314 del CGP, el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada; y el auto que acepte dicho desistimiento produce los mismos efectos de aquella sentencia. Revisadas las grabaciones de la instancia precedente, observa la Sala que tal como lo sostienen los solicitantes, en el desarrollo de la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el apoderado judicial del demandante manifestó que para evitar un pronunciamiento de las excepciones previas, conversó con el representante legal de REFICAR S.A. a efectos de desistir de todos los hechos y pretensiones que vinculaban a aquella, quienes incluso coadyuvaron la solicitud para evitar la condena en costas.
Acto seguido, se avizora pronunciamiento del juez conocedor, quien mediante auto de calenda once (11) de Febrero de dos mil diecinueve (2019), aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda contra REFICAR S.A., y en consecuencia, dio por terminado el proceso en cuanto a ella y a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., disponiendo su continuación únicamente contra CBI COLOMBIANA S.A. Pues bien, estima la Sala qu, en el caso concreto se configuró la segunda causal de nulidad de que trata el artículo 133 del CGP., toda vez que con el fallo de fecha treinta (30) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), proferido por esta Corporación, se revivió un proceso legalmente concluido, como pasa a explicarse.
Para que opere la causal de nulidad que se alega, es necesario que, concluido legalmente el proceso se adelante una actuación que implique revivir el juicio, Rad. No. 13001310500820150031001 4 es decir, que modifique o altere la relación jurídica definida con efectos de cosa juzgada, de modo que esta irregularidad únicamente se configura cuando se trata de un mismo proceso o debe tener origen en el mismo asunto.
En el sub examine, al desatar el recurso de apelación y desplegar el estudio de la solidaridad en contra de Reficar S.A. y la responsabilidad de las aseguradoras, así como la imposición de condena en contra de las mismas, esta Sala alteró una relación jurídica que fue previamente definida con efectos de cosa juzgada en primera instancia, pues resulta un hecho cierto que, en el decurso de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código de Procedimiento del Trabajo, se aceptó el desistimiento de los hechos y las pretensiones en contra de Reficar S.A., efectuado por el apoderado de la parte demandante, de manera que el auto que aceptó el desistimiento produjo los efectos de cosa juzgada de una sentencia absolutoria, vetando para esta Judicatura la posibilidad de emitir pronunciamiento al respecto.
Así las cosas, comoquiera que los hechos narrados como sustento de la solicitud, son constitutivos de nulidad parcial de lo resuelto en la sentencia de fecha treinta (30) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), la Sala procederá a declarar la nulidad parcial de la misma, en el entendido de que las condenas no se extienden a REFICAR S.A. y las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., al estar excluidos del litigio.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de aclaración y complementación elevada por el apoderado judicial de la parte demandante, estima esta Corporación, que en virtud de la presente decisión la misma es improcedente, toda vez que no hay lugar a la imposición de condenas en contra de Reficar S.A., ya que ésta no actúa como parte pasiva en el presente litigio, al haberse aceptado el desistimiento de las pretensiones y dado por terminado el proceso en su contra en primera instancia, por lo que la solicitud se denegará. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR parcialmente nula la sentencia de fecha treinta (30) de Abril de dos mil veinticuatro (2024), proferida por esta Sala de Decisión Laboral, al interior del proceso ordinario laboral promovido por ALBERTO SACRISTAN ALCALA contra CBI COLOMBIANA S.A., en el entendido de que las condenas no se extienden a REFICAR S.A. y a las llamadas en garantía LIBERTY SEGUROS S.A. y CONFIANZA S.A., por lo expresado en la parte considerativa.
SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de aclaración presentada por la parte demandante, conforme a lo expuesto. Rad. No. 13001310500820150031001 5 TERCERO: Sin costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CATALINA RAMÍREZ VILLANUEVA Magistrada Ponente JOHNESSY DEL CARMEN LARA MANJARRÉS Magistrada integrante (Con ausencia Justificada) DIEGO FERNANDO GÓMEZ OLACHICA Magistrado integrante Firmado Por: Catalina Del Carmen Ramirez Villanueva Magistrada Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Diego Fernando Gomez Olachica Magistrado Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9f2682674b0546cfb171a9eba32712fdd7906f596eaca27f47a27469126c4c4a Documento generado en 05/12/2024 03:44:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Rad.
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