Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE HUGO OSWALDO VELANDIA SOSA DEMANDADOS AURA MARINA SOSA DE VELANDIA Y OTROS PERTENENCIA CLASE DE PROCESO ASUNTO El Tribunal resuelve el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el actor contra la decisión adoptada en la audiencia celebrada el día 13 de noviembre de 2024, mediante el cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá negó el decreto de los testigos porque «no cumplen a cabalidad con lo presupuesto del artículo 212 de Código General del proceso» (min. 19:08 a 20:12 089VideoInspeccionJudicial13-11-2024).
Para el recurrente, «la decisión ha generado una situación de evidente desventaja dado que se me ha impedido ejercer adecuadamente [el] derecho de defensa y contradicción, al mismo tiempo que se concede a la otra parte un tratamiento distinto y más favorable en relación con la presentación de sus [deponentes]» (096SustentacionRecurso). El expediente se remitió el 6 de diciembre de este año. CONSIDERACIONES 1.
El inciso 1º del canon 212 ibidem exige que cuando se pida el citado medio de convicción «deberá [ ] enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». En el libelo se dijo que los señores Jaime Martínez Villota, Diego Osorio Velandia, Nelson Gonzalo Ochoa González, José Odilio García Castaño González y Luis Bernal Gama González «depondrán… sobre los hechos de esta demanda, su contestación y lo que usted se sirva preguntar» (hoja 8/008Subsanacion.pdf).
Código Único de Radicación: 11001310300120230006101 Radicación Interna 6551 El promotor del juicio omitió precisar las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, sobre las cuales los absolventes iban a exponer su relato, tal como lo indica la norma, pues esa manifestación hecha es vaga y genérica. Tampoco es viable que le difiera esa tarea al juez bajo el pretexto de sus poderes de ordenación e instrucción. La anterior temática la ha tratado la Corte Suprema de Justicia al cuando sostuvo que: «[ ] se trata de requisitos que deben ser satisfechos al momento de presentar la solicitud para que la prueba testimonial pueda ser decretada por el juez de conocimiento. [ ] bajo el entendido que no es una exigencia arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, una carga legal que tiene transcendental importancia e incidencia en la práctica del testimonio y su contradicción, así como en la posibilidad que tienen las demás partes de preparar un eventual contrainterrogatorio»1.
Luego, el juez tuvo razón al negar sus testimonios. Es cierto que el juzgador decretó las declaraciones de Nelly Prieto Silva y Aydee Álvarez Sánchez exoradas por los demandados, sin reparar en que, también tenían el mismo defecto del escrito genitor; empero, esa no es la decisión por la que vino el pleito en apelación, lo fue la negación de las declaraciones solicitadas por el quejoso.
(Minu. 7:52 090VideoInspeccionJudicial13-11-2024). En todo caso, el decreto de la contraparte no es pasible de alzada (art. 321 ejsudem) En esas condiciones se ratifica la resolución. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
Confirmar el auto de 13 de noviembre de 2024 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, 1 STC14216-2024 Código Único de Radicación: 11001310300120230006101 Radicación Interna 6551