República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., tres de abril de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-071/25 Declarativo Especial de Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura Consuelo Henao Henao 110013103050202100161 00 Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá Queja Se resuelve el recurso de queja presentado por el apoderado de la parte demandada, contra el auto proferido el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado 50 Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes: 1.
La Agencia Nacional de Infraestructura interpuso demanda de expropiación del predio con matrícula inmobiliaria N°007-23598 en contra de la señora Consuelo Henao Henao1. 2. El 15 de noviembre de 20232, el a quo, entre otras consideraciones, tuvo en cuenta la contestación de la parte encartada y le concedió un término adicional de 3 días para aportar un nuevo dictamen pericial del avalúo del bien objeto de expropiación, conforme al artículo 399 numeral 6 del Estatuto Procesal, toda vez que el presentado no fue elaborado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ni por una lonja de propiedad raíz. PDF 01DemandaAnexos C01 Cuaderno Principal, PrimeraInstancia. PDF 63AutoOrdenaNotificacionRequiere50202100161Del20231115.pdf Principal, PrimeraInstancia. 1 2 110013103015201800272 01 C01 Cuaderno 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 3.
Inconforme con el proveído anterior el apoderado del sujeto pasivo presentó recurso de reposición3 el 22 de noviembre de 2023, para que se tuviera como aportado el dictamen pericial de Valorar S.A. y se fijara audiencia para interrogar a los peritos para determinar el precio justo. 4. El 6 de agosto de 2024 se resolvió el recurso de reposición4 manteniendo incólume el auto criticado y anotó que el dictamen pericial aportado por la parte demandada no podía ser valorado al no cumplir los presupuestos del artículo 399 de la ley 1564 de 2012. 5.
Frente esa providencia el mismo abogado, el 14 de agosto de 2024, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5 insistiendo en que se tuviera como prueba el avalúo aportado por el sujeto pasivo. 6. En auto del 25 de noviembre de 2024 se rechazaron por improcedentes los medios de impugnación ordinarios6, toda vez que contra el auto que resuelve un recurso de reposición no procede ningún otro remedio adicional, como lo establece el artículo 318 del Estatuto Procesal; a su vez, el proveído no contiene puntos nuevos, y se fijó fecha para llevar a cabo el interrogatorio del perito que realizó el dictamen aportado con la demanda. 7.
Inconforme con la determinación anterior la enjuiciada, por medio de apoderado judicial, radicó recurso de reposición y en subsidio queja7 manifestando que no se cumplió con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, toda vez que el auto anterior se refirió únicamente al avalúo presentado por el sujeto pasivo y no se pronunció sobre el aportado por la parte actora, puesto que había perdido vigencia al momento de presentar la demanda.
Consideraciones: PDF 64RecursoReposicion20231121 C01 Cuaderno Principal, PrimeraInstancia. PDF 72AutoReposicionAvaluoExpropiacion50202100161Del20240806 C01 Cuaderno Principal, PrimeraInstancia. 5 PDF 73RecursoReposicionSubsidioApelacion20240812. Cuaderno Principal, PrimeraInstancia. 6 PDF 76AutoAudienciaExpropiacion50202100161Del20241125.
C01 Cuaderno Principal, PrimeraInstancia. 7 PDF 77RecursoReposicion20241129 C01 Cuaderno Principal, PrimeraInstancia 3 4 110013103015201800272 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil 1. El recurso de queja, como es sabido, tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, conceda el de apelación o el de casación denegado por el juzgado de primera instancia o por el Tribunal, según el caso, si este fuere viable, predica el artículo 352 de la Ley 1564 de 2012.
Su procedencia supone dar cumplimiento a todas y cada una de las exigencias reseñadas en el artículo 353 ejusdem, esto es, el recurrente o quejoso debe pedir reposición del auto que negó la apelación y, en subsidio, proponer el de queja, además, debe suministrar oportunamente las expensas para expedir las copias que se remitirán al Superior. 2.
El objetivo de la queja, es decirle al Superior por qué la providencia atacada es susceptible de apelación, exponiendo el cimiento jurídico que lo respalda. No se trata pues, en el trámite de la queja, de entrar a resolver de plano el recurso de apelación, sino de estudiar su viabilidad dentro del ordenamiento jurídico. Para establecer la prosperidad del recurso de queja, entonces, basta con identificar si la providencia cuestionada es susceptible de ser revisada en segunda instancia en sede del recurso de apelación. Sobre el particular la doctrina ha mencionado: “El recurso de queja se estableció para que el superior concediera el de apelación o de casación cuando hubiese sido negado por el inferior.
Utilizamos el subjuntivo “deniegue”, que emplea el artículo 352 del Código General del Proceso, pues la queja es viable cuando el inferior considera que es improcedente la apelación o la casación y, por tanto, no concede cualquiera de estos recursos”8. 3. En el sub lite, el quejoso, para que se diera curso a la alzada propuesta, debía poner de manifiesto el fundamento legal que hace procedente el medio de impugnación planteado y cuya concesión fue negada, presupuesto que no fue cumplido, toda vez que se limitó a argumentar que no fue revisado el avalúo aportado por el extremo activo, argumentación que no es suficiente para acreditar la procedencia del recurso.
Tal como lo indicó el juez de primer grado, los recursos propiciados eran improcedentes, pues el auto de 6 de agosto 8 Azula Camacho, Jaime y Londoño Vargas, Marisol. Manual de Derecho Procesal, Tomo II, Parte general, Décima edición. Editorial Temis S.A., 2023. Páginas 315 y 316. 110013103015201800272 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil de 2024 no hizo más que resolver sobre un recurso de reposición y disponer lo pertinente para el impulso procesal, de allí que, a tono con el artículo 318 ídem, “El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.” En efecto, tal proveído resolvió: 4 De otro lado, el nuevo recurso de reposición y subsidiaria apelación deprecada el censor reclamó: 110013103015201800272 01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Pide entonces se revoque la decisión que resolvió la reposición (literal a), y la que ordenó controlar un término (literal b) Es evidente entonces que para el caso en estudio, como las decisiones censuradas no se encuentran enlistadas en el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, ni en norma especial que habilite el trámite del recurso de apelación, deviene sin discusión alguna su improcedencia. Adicionalmente, el recurrente no expuso argumento alguno que justifique legalmente la viabilidad de la segunda instancia en cuanto concierne al proveído criticado. 4.
En la misma línea, vale señalar que así lo ha dejado sentado la Corte Suprema de Justicia –Sala Civil- en decisión STC10979-2014, del 19 de agosto de 2014, Magistrada Ponente Margarita Cabello Blanco, al indicar que: “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso (…) Es por lo propio que la doctrina nacional ha realzado, sobre el particular, que «[…] los recursos no pueden excluirse de las normas procesales, aun cuando deben establecerse sólo para los casos indispensables, pues al concederse por cualquier motivo y contra cualquier decisión se prestarían al abuso, y las partes los utilizarían para dilatar los procesos y hacerlos más engorrosos y antieconómicos” 5.
Finalmente, no resulta superfluo iterar que el recurso de queja tiene por objeto verificar si procede o no la apelación enfilada, por lo tanto, al Superior le está vedado pronunciarse de fondo sobre los argumentos expuestos por el recurrente al manifestar su disenso. 6. Suficiente es lo anterior para declarar bien denegado el recurso de apelación propiciado.
Ante el fracaso del recurso se condenará en costas a quien lo promovió, artículo 365 del Estatuto Procesal Civil. 110013103015201800272 01 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil Decisión: En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión, RESUELVE:
1. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de apelación promovido por el apoderado de la parte demandada contra el auto de 25 de noviembre de 2024. 2. CONDENAR en costas al recurrente. Se fija la suma de OCHOCIENTOS MIL PESOS ($800.000,oo) como agencias en derecho. Inclúyase en la liquidación concentrada de costas. Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e5bc63e842f521844a7c6930874f308b5ff0a541bcc959a25932ffe8fa2ed24d Documento generado en 03/04/2025 09:54:21 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 110013103015201800272 01