REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Vinculados Primera Instancia Asunto Tema Ordinario Laboral 13001310500520170009701 ARLE DE JESUS RODIRGUEZ BOHORQUEZ ESE CLÍNICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO C y EVOLUTIVA S.A.S. COOPROMED, COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOTRASER y COOPETRAGE Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación vinculada COOPROMED Nulidad Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA e ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES: ARLE DE JESUS RODRÍGUEZ BOHORQUEZ presentó demanda ordinaria laboral contra ESE CLINICA DE MATERNIDAD RAFAEL CALVO C y EVOLUTIVA S.A.S. a fin que se declare que entre ella y las demandadas existió un contrato de trabajo el cual terminó por causa imputable al empleador; se declare la ineficacia jurídica o invalidez de su despido al desvincularla en estado de indefensión y sin autorización del Ministerio del Trabajo; en consecuencia se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía desempeñando o a uno acorde con sus condiciones de salud; se condene a las demandadas a pagarle los salarios dejadas de pagar desde la fecha de su despido hasta cuando sea efectivamente reintegrada, pago de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios causaos y las que se sigan causando, las cotizaciones en seguridad social integral dejadas de pagar por todo el tiempo laborado y las que se sigan causando; indemnización sancionatoria por haberla despedido sin autorización del ministerio del Trabajo y Seguridad social, costas.
De manera subsidiaria solicita que se condene a las demandadas al pago de la indemnización por despido injusto, pago de cotizaciones dejadas de pagar a la AFP a la cual se encuentra afiliada, indemnización por falta de pago oportuno de los aportes a la RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 1300131050052017009701 seguridad social y parafiscales hasta cuando se haga efectivo el pago, cesantías causadas durante la relación laboral, horas extras, dominicales, festivos y recargo nocturno, costas y agencias en derecho.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto del 1 de junio de 2017 admitió la demanda. Una vez notificada la parte demandada procedió a contestar la demanda así: ESE CLINICA MATERNIDAD RAFAEL CALVO C contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demanda aduciendo que entre su poderdante y la demandante jamás ha existido relación laboral, puesto que la vinculación de la demandante fue a través de contratos de prestación de servicios, luego a través de cooperativas de trabajo asociado y finalmente con contrato por duración de la obra o labor contratada con la sociedad EVOLUTIVA S.A.S.; propuso las excepciones de fondo denominadas inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción. Llamo en garantía a COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS - CONFIANZA S.A. EVOLUTIVA S.A.S. contestó la demanda a través de curador ad litem quien señaló no oponerse a las pretensiones, e indicó que el Juzgado debía definir conforme a derecho y a lo que resulte probado, propuso las excepciones de mérito denominadas prescripción e innominada o genérica.
Mediante auto del 25 de noviembre de 2019 el a quo admitió el llamamiento en garantía presentado por la demandada CLÍNICA MATERNIDAD RAFAEL CALVO contra COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A., ordenando su notificación. Sin embargo, mediante auto de fecha 30 de enero de 2023 el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte de la llamada en garantía CONFIANZA S.A. (archivo denominado “06Autotienepornocontestada.pdf” que obra en el expediente digital.
El 22 de febrero de 2023 el a quo llevó a cabo la audiencia de que trata el art. 77 del CPTSS con la parte demandante y las demandadas CLÍNICA MATERNIDAD RAFAEL CALVO, EVOLUTIVA S.A.S. y la llamada en garantía COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS – CONFIANZA S.A., transcurriendo con normalidad dicha diligencia, y desarrollándose las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas.
Sin embargo, en audiencia celebrada el 3 de mayo de 2023 el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió vincular para que hicieran parte del proceso en calidad de demandadas, a las cooperativas COOTRASER, COOPROMED, COOINTEGRAS y COOPETRAGE, disponiendo su notificación y una vez surtida éste, ordenó darles traslado por el término de 10 días, para que contesten la demanda y hagan valer sus derechos al debido proceso y de defensa (archivo denominado “14Actatramiteyjuzgamiento.pdf” que obra en el expediente digital).
Posteriormente, en proveído de calendas 29 de septiembre de 2023 el Juzgado de primer grado tuvo por no contestada la demanda por parte de las vinculadas COOPERATIVA MULTIACTIVA COOPROMED – COOPROMED y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO INTEGRAL DE SERVICIOS COOINTEGRAS y ordenó rehacer por secretaria a través del citador del juzgado la notificación de la demanda a las vinculadas COOPERATIVA DE TRABAJO Página 2|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 1300131050052017009701 ASOCIADO OPERARIOS GENERALES Y ESPECIALIZADOS – COPETRAGE a las direcciones físicas descritas en los certificados de existencia y representación aportados para ello.
(archivo denominado “21Autotienepornocontestada2017-2097.pdf”. COOTRASER EN LIQUIDACIÓN contestó la demanda por medio de curador ad-litem quien solicitó se negaran todas las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.1. Auto Apelado El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2025, correspondiente a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, esto es, la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas respecto de las vinculadas resolvió declarar saneado el proceso.
Fundó su decisión al considerar que, la cooperativa COOPROMED fue vinculada al proceso, se le notificó incluso dicha entidad contestó la demanda, solo que tal contestación se tuvo por no contestada, y contra la referida decisión no se interpuso recurso alguno, por consiguiente, consideró que no es dable aducir en este estadio procesal una presunta vulneración al debido proceso por una supuesta indebida notificación, por lo que consideró innecesario realizar acto alguno para sanear el proceso.
Que en lo relativo a si dicha cooperativa tuvo algún vínculo o no con la demandante, tal circunstancia debe ser motivo de debate en el transcurrir del proceso correspondiéndole a la referida vinculada desvirtuar o acreditar sus argumentos. En cuanto a las otras cooperativas vinculadas, esto es, COOTRASER y COOPETRAGE indicó que las mismas están representadas en el proceso por un curador ad litem, sin que sea relevante que las mismas se encuentren en liquidación y quien deba comparecer sea el liquidador, pues a las referidas cooperativas se les realizó el proceso de notificación personal, pero como no pudieron ser notificado su representante legal o su liquidador se dispuso darle cabida a lo dispuesto en el art. 29 del CPTSS, esto es, nombrarle un curador y ordenar su emplazamiento, pero en caso de aparecer el liquidador en el proceso este puede relevar al curador y continuar el proceso. 1.2.
Recurso de Apelación El vocero judicial de la vinculada cooperativa COOPROMED apeló la decisión de declarar saneado el proceso, al considerar que, la actuación adelantada contra su poderdante es indebida, y genera nulidad en el proceso por vio0lación al debido proceso y derecho de defensa, toda vez que, no les fue aceptada la contestación de la demanda al considerar el juzgado que la misma fue extemporánea.
En segundo lugar, que su poderdante es una cooperativa y en tal sentido debió informárseles quien los vinculó, que relación tuvo la persona con la CTA, se dice que tuvo una relación con la entidad en un período, pero no se dice si es o fue cooperada, si fue trabajadora, a que título. Que la demanda fue contra la ESE Maternidad Rafael Calvo y la cooperativa que representa fue vinculada, sin haber sido demandada, existiendo a su juicio una falencia, pues no se les ha indicado en que calidad estuvo la demandante con la cooperativa, que anexos se aportaron al proceso, como se les vinculó, lo que a su juicio generó un vicio en el proceso el cual es anulable en la medida en que no se garantizó el debido proceso y derecho de defensa para su poderdante.
Página 3|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 II. Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 1300131050052017009701 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2.
Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí la decisión del a quo de declarar saneado el proceso, luego de la vinculación oficiosa de la cooperativa de trabajo asociado COOPROMED, se encuentra ajustada a derecho. 3.3.
Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior debe ser afirmativa, toda vez que, la vinculada COOPROMED fue notificada en debida forma, y prueba de ello fue que contestó la demanda, aunque de forma extemporánea, decisión que se encuentra en firme y ejecutoriada pues no se interpuso recurso alguno contra la misma. 3.4. Marco Jurídico Artículo 65 numeral 6 y artículo 145 del CPTSS 3.5.
Marco Probatorio Audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 3 de mayo de 2023 en el sub-lite. 3.6 Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. Página 4|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 1300131050052017009701 El apoderado judicial de la cooperativa de trabajo asociado COOPROMED quien fue vinculada al presente proceso de manera oficiosa por parte del juzgado de primera instancia, pretende se revoque la decisión del a quo de declarar saneado el proceso, aduciendo que a su apadrinada se le han vulnerado los derechos al debido proceso y de defensa, pues desconoce los motivos de su vinculación al proceso y en qué calidad está actuando, si hubo o no vínculo con la actora y en qué calidad, puesto que su poderdante no fue demandada.
Pues bien, al revisar el expediente digital contentivo del proceso de la referencia, advierte la Sala que en audiencia celebrada el día 3 de mayo de 2023 señalada para llevar a cabo la continuación de la audiencia de trámite y juzgamiento prevista en el artículo 80 del CPTSS (archivo denominado “14ActaTramiteyJuzgamiento.pdf” que obra en el expediente digital), la entonces titular del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena resolvió: Dicha decisión se basó en lo siguiente: En cumplimiento de lo anterior, tanto la secretaria del juzgado de primer grado, como la parte actora procedieron a efectuar la notificación de las cooperativas de trabajo asociado COOTRASER, COOPROMED, COOINTEGRAS y COOPETRAGE, vía correo electrónico y en la Página 5|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 1300131050052017009701 dirección física que reposan en los certificados de existencia y representación legal (archivo denominado “15AmexaCertificadoExistencia.pdf” del expediente digital) de las mismas, pues así dan cuenta los archivos denominados “16Vinculadasnotificadas.pdf” y “17ConstanciaNotificacionVinculadas.pdf”.
Y tan se llevó a cabo la notificación en debida forma a COOPROMED que ésta confirió poder a un profesional del derecho para que la representara en el proceso, y éste a su vez presentó contestación de la demanda, tal como da cuenta el archivo denominado “18PoderyContestacionCoopromed.pdf” que obra en el expediente digital, sin embargo, dicha contestación fue extemporánea, por lo que el a quo resolvió en auto de fecha 29 de septiembre de 2023 tener por no contestada la demanda por parte de dicha cooperativa (archivo denominado “21Autotienepornocontestada2017-097.pdf” del expediente digital) al considerar que, habiéndose notificado dicha cooperativa por mensaje de datos a la dirección electrónica señalada en el certificado de existencia y representación legal el 9 de mayo de 2023, el término para contestar la misma -10 días - vencía el 26 de mayo de 2023, no obstante, la contestación fue remitida el 29 de mayo de 2025 en horas de la noche, por lo que consideró que la misma era extemporánea.
Sin que tal decisión fuera objeto de recurso por parte de COOPROMED a través de su apoderado judicial. Lo anterior, deja sin sustento lo aducido en el recurso de apelación por parte del apoderado judicial de COOPROMED pues en el acto de notificación llevado a cabo por el juzgado vía correo electrónico se le remitió el link del expediente en el cual podía verificar tanto la demanda, la contestación por parte de la demandada ESE CLINICA MATERNIDAD RAFAEL CALVO C, así como las distintas audiencias que se llevaron a cabo en el interior del sub lite, entre ellas la celebrada el 3 de mayo de 2023 en la que se ordenó su vinculación a la litis en calidad de demandada.
No puede pretender el apoderado judicial de COOPROMED revivir los términos procesales para efectos que se le permita nuevamente contestar la demanda, so pretexto de aducir una nulidad por vulneración al debido proceso y derecho de defensa de su apadrinada, cuando lo que queda en evidencia es que la entidad fue debidamente notificada, siendo que ésta le confirió poder, pero debido a su incuria al no verificar el cumplimiento de los términos para contestar la demanda, tuvo como consecuencia que al presentar la contestación de la demanda de manera extemporánea, diera lugar a que el a quo le tuviera por no contestada la demanda.
Así las cosas, la Sala no advierte causal de nulidad alguna en el sub examine, por lo que habrá de confirmarse el auto apelado. 3.6. Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a las demandada COOPROMED, ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.
Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV vigente al momento de la liquidación en favor de la parte demandante, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Página 6|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 1300131050052017009701 EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA;
IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso Ordinario Laboral instaurado por ARLE DE JESUS RODRÍGUEZ BOHORQUEZ contra ESE CLINICA MATERNIDAD RAFAEL CALVO C y EVOLUTIVA S.AS. y las vinculadas COOTRASER, COOPROMED, COOINTEGRAS y COOPETRAGE, de conformidad con lo esbozado en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada COOPROMED. Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV vigente al momento de la liquidación en favor de la parte demandante.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente (Firmado electrónicamente) LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Página 7|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 1300131050052017009701 Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 36d039e0c94b5fe5c90e8379fa7d8d16b5c749fef7b9a7a0882fe9dbf3addc45 Documento generado en 31/10/2025 03:12:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 8|8