REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001 31 99 002 2024 00155 06. Tipo: Verbal Demandante: Diana Patricia Centanaro Villalba. Demandada: Hermanas Centanaro S.A.S. Sería del caso decidir la apelación interpuesta por el apoderado de las convocadas Gloria Elena y María Claudia Centanaro contra el auto del 19 de marzo de 2025, proferido por la Superintendencia de Sociedades, si no fuera porque se advierte la presencia de una nulidad de carácter insaneable cuya declaratoria oficiosa es imperativa.
De la revisión del expediente se observa que mediante auto del 18 de marzo de 20251, esta magistratura declaró la nulidad de todo lo actuado en este asunto desde el auto emitido el 22 de octubre de 2024, para que la Delegatura restaurara las actuaciones respectivas, comenzando -se dijo en esa oportunidad- “por resolver en debida forma el recurso de reposición contra el auto admisorio, planteado por las señoras Gloria Elena y María Claudia Centanaro Villalba, para lo cual deberá tener en cuenta, entre otros, las previsiones del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso; así como, las demás actuaciones omitidas en detrimento del debido proceso de las citadas”. 1 Cfr. PDF 0116 – Cuaderno principal primera instancia. Rad.
N° 11001 31 99 002 2024 00155 06. Así las cosas, mediante auto adiado 31 de marzo de 20252 la delegatura de primer grado -en obedecimiento a lo ordenado- resolvió el recurso de reposición3 planteado por Gloria Elena y María Claudia Centanaro, en el que alegaron, entre otros, la falta de competencia de la delegatura para resolver este asunto, dada la cláusula compromisoria prevista en los estatutos de la sociedad enjuiciada; no obstante, en lo tocante con dicha defensa, la Superintendencia de Sociedades adujo que este “deb(ía) ser alegado como una excepción previa y no por vía de reposición contra el auto que admite la demanda”, por tanto, lo “descartó de plano”; decisión que ciertamente no comparte esta magistratura y que apareja la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, como a renglón seguido se aplica.
Es cierto que lo relativo al “compromiso o cláusula compromisoria” debe proponerse como excepción previa (art. 100-2 CGP). También lo es que la oportunidad para ello es “dentro del término de traslado de la demanda” (ibi); sin embargo, el parágrafo del artículo 318 del Estatuto Procesal vigente prevé que “(c)uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” (resalto del despacho).
En este caso, ninguna duda existe en cuanto a que el remedio horizontal planteado por Gloria Elena y María Claudia Centanaro devino tempestivo, pues ello no fue puesto en tela de juicio por el juez a quo. Luego, lo procedente era tramitar y resolver lo relativo a la defensa de la cláusula compromisoria de la forma prevista en el artículo 101 ibidem, pues al “descartarlo de plano” -como lo hizo la delegatura de primer grado- por no haberse propuesto como excepción previa, lo que ciertamente se configuró fue un defecto fáctico por exceso ritual manifiesto, cuya verificación se registra, entre otros eventos: “cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial (…) (i) se deja de 2 3 Cfr. PDF 0117 – Cuaderno principal primera instancia. Cfr. PDF 0063 – Cuaderno principal primera instancia. 2 Rad.
N° 11001 31 99 002 2024 00155 06. inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas;
(iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”4. No se olvide, que al interpretar la ley procesal “el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial”. Justamente por eso esta magistratura en la providencia en la que previamente decretó la nulidad de lo actuado en este asunto, bien claro le precisó a la delegatura de primer grado que, al momento de resolver el remedio horizontal planteado por las apelantes, debía tener en cuenta, entre otras, “las previsiones del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso”, pero como no lo hizo, lo que en verdad se aparejó fue la configuración de la causal de nulidad prevista en el canon 133 ejusdem, esto es, cuando “el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia” [Num. 2°], la que resulta insaneable a voces del parágrafo del artículo 136 ibidem.
Puestas de esta manera las cosas y como ab initio se anunció, resulta necesario declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 31 de marzo de 20255 (2025-01-134852), con excepción de las pruebas que hubiesen sido legalmente practicadas e incorporadas, para que la Delegatura restaure la actuación respectiva, esto es, tramite y resuelva lo relativo a la defensa de la cláusula compromisoria planteada por Gloria Elena y María Claudia Centanaro de la forma prevista en el artículo 101 ibidem.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., 4 Cfr. (CC T-204/18, reiterado en STC7727-2020 y STC13160-2021), reiteradas en STC15751-2022. 5 Cfr. PDF 0117 – Cuaderno principal primera instancia. 3 Rad. N° 11001 31 99 002 2024 00155 06.
RESUELVE
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en este asunto desde el auto emitido el 31 de marzo de 2025, con excepción de las pruebas que hubiesen sido legalmente practicadas e incorporadas.
SEGUNDO: Ordenar a la Superintendencia de Sociedades, proceder en la forma precisada en la parte motiva. Secretaría devuelva inmediatamente las diligencias al funcionario de origen para que cumpla con lo ordenado. Notifíquese y cúmplase, (3) Firmado Por: Adriana Ayala Pulgarin Magistrado Sala 017 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 31f0ab1b6654ae5834a2f14a697ed9cf03db05b243ced3b8fec2762736749f28 Documento generado en 05/08/2025 09:22:33 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4