REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTES DEMANDADOS RADICADO INSTANCIA DECISIÓN Divisorio Isabelle Catherine Laurens Herederos indeterminados de Blanca Catalina Laurens y de Pedro Alejandro Laurens 11001 31 03 027 2022 00239 02 Segunda instancia – apelación auto Revoca y declara nulidad Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la ASSOCIATION DIOCESAINE DE GAPP contra el auto de 21 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual negó una solicitud de nulidad. 1.
Antecedentes 1.1. Por auto del 10 de agosto de 2022 se admitió la demanda divisoria de la referencia1, en contra de los herederos indeterminados de Blanca Catalina Laurens y de Pedro Alejandro Laurens. 1.2. El abogado Rodolfo Lizarazu Montoya, quien se presentó como “apoderado en la sucesión de Blanca Catalina Laurens”, mediante correo electrónico de 27 de febrero de 2023 informó2 sobre el trámite de sucesión de la indicada finada y refirió que las cuotas partes de los bienes objeto de esta litis que le pertenecían fueron adjudicados a la Association Diocesaine de Gapp, por lo que solicitó su vinculación a este trámite. 1 Archivo 08_AutoAdmiteDmdaDvis.
Subcarpeta C01Principal. Carpeta PrimeraInstancia. Archivo 21_SolicitudCitacionHerederoDebidaNotificación. Subcarpeta C01Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001 31 03 027 2022 00239 02 1.3. En decisión de 20 de junio de 20233, la señora juez a quo dispuso tener por notificados a los herederos indeterminados de los referidos de cujus Blanca Catalina Laurens y Pedro Alejandro Laurens, por conducto de curador ad litem, oportunidad en que precisó que “contestó sin proponer objeción ni compartirse (sic) a la parte demandante”. 1.4.
La Association Diocesaine de Gapp, formuló solicitud de nulidad4 con fundamento en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que la demandante conoció el trámite de sucesión de su tía Blanca Catalina Laurens, por lo que aquella entidad debió citarse al presente proceso. 1.5. El juzgado de primera instancia notificó el 26 de septiembre de 2023 dos proveídos: con el primero, tuvo como sucesor procesal a la Association Diocesaine de Gapp y, con el segundo, negó la nulidad solicitada5, tras considerar que la demanda se encuentra ajustada a derecho, dado que, se dirigió en contra de los herederos indeterminados, pues para la fecha de presentación, la escritura contentiva de la sucesión, no había sido inscrita en los folios de matrícula inmobiliaria objeto de este asunto y, porque, el extremo pasivo al interior del plenario se notificó conforme a los lineamientos del artículo 10 de la ley 2213 de 2022. 1.6.
Inconforme con la decisión, el apoderado de la referida asociación, formuló los recursos de reposición y en subsidio el de apelación6, con fundamento en que la demandante antes de presentar la demanda tuvo conocimiento que la Association Diocesaine de Gapp es la heredera universal de los bienes de la Blanca Catalina Laurens y, no obstante ello, omitió dirigir la demanda en su contra, como lo impone el artículo 87 del estatuto procesal. 1.7.
El a quo rechazó los recursos por extemporáneos, por los que se recurrió en queja, la cual fue desatada por esta magistratura, declarando mal denegado el recurso y admitió la apelación. 3 Archivo 27_NotifDdosSinOposic. Subcarpeta C01Principal. Carpeta PrimeraInstancia 4 Archivo 29 MemorialSolicitudNulidad Subcarpeta C01Principal. Carpeta PrimeraInstancia 5 Archivo 38_AutoNiegaNulidad.
Subcarpeta C01Principal. Carpeta PrimeraInstancia Archivo 41_RecursoReposiciónAutoNiegaNulidad. PrimeraInstancia. 6 Subcarpeta C01Principal. Carpeta Exp. 11001 31 03 027 2022 00239 02 2. Consideraciones 2.1. El numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso estableció, como una cusa de nulidad “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado..”.
Así mismo, canon 289 del compendio procesal, estableció el deber de informar a las partes e intervinientes las decisiones emitidas al interior de cada juicio, a través de los mecanismos de notificación previstos dicha codificación, en garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa. Sobre aquella causal de nulidad la Corte Suprema de Justicia ha señalado que “[l]a falta de notificación constituye así mismo una causal de anulabilidad consagrada en el numeral 8 del artículo 133 ibídem, toda vez que repugna al ordenamiento la posibilidad de adelantar un proceso a espaldas de quien deba ser convocado, pues tal irregularidad vulneraría su derecho de contradicción y, por ende, su garantía constitucional al debido proceso”7, de forma que la configuración de esta hipótesis tiene especial relevancia en tanto, compromete el derecho al debido proceso y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. 2.2.
Para el caso de procesos divisorios, la demanda debe dirigirse en contra de los demás comuneros (art. 406 C.G.P.), por lo que el libelo fue presentado en contra de los herederos indeterminados de Blanca Catalina Laurens y de Pedro Alejandro Laurens, debido a su fallecimiento previo al inicio de la acción; ante tal eventualidad, se dispuso su emplazamiento desde la admisión de la demanda que se surtió el 6 de octubre de 20228 sin que dentro del término legal compareciera la entidad que ahora pretende la nulidad. 7 AC886-2023 M.P. Luis Alfonso Rico Puerta.
Archivo 10_PublicacionEmplazamientoTyba. PrimeraInstancia. 8 Subcarpeta C01Principal. Carpeta Exp. 11001 31 03 027 2022 00239 02 Ahora, por auto de 9 de diciembre de 2022, se designó curador ad litem para los herederos indeterminados de Blanca Laurens, con lo que en principio se garantizó el derecho al debido proceso y de defensa; sin embargo, debe tenerse en cuenta que la Association Diocesaine de Gapp, compareció al proceso el 27 de febrero de 20239 por intermedio de su apoderado, acreditando ser sucesora de la referida fallecida, esto es, antes de producirse la notificación del curador designado (17 de abril de 2023)10, pero el juzgado de primera instancia no se pronunció respecto de su vinculación al proceso; por el contrario, en decisión de 20 de junio11, únicamente dispuso: “[p]ara todos los efectos legales téngase en cuenta que se encuentra debidamente notificada la parte demandada a través de curadora ad-litem quien contestó sin proponer objeción ni compartirse a la parte demandante”.
En otras palabras, la mencionada asociación acudió al proceso antes de configurarse formalmente el acto de notificación de los herederos indeterminados a través del curador designado, por lo tanto, al guardar silencio el a quo respecto de su intervención, pese a la solicitud expresa, se vulneró el derecho de contradicción y defensa ya que sólo hasta el momento en que se resolvió la nulidad (25 de septiembre de 2023), dispuso reconocer a dicha entidad, pero como sucesora procesal, sin efectuar el traslado de la demanda.
Adicionalmente, la Association Diocesaine de Gapp allegó desde su primer intervención, documentos con los que pretendió demostrar que la aquí demandante, antes de presentar la demanda, tenía conocimiento que la asociación en cita es sucesora de Blanca Laurens, no obstante su traducción oficial sólo se adosó después de resuelta la nulidad, pero de aquellos documentos se desprende que en efecto, la señora Isabelle Catherine Laurens, intervino en una actuación judicial adelantada en Francia, en la que también actuó la Association Diocesaine de Gapp, en calidad de legatario universal de la señora Blanca Laurens12, lo cual refuerza la trasgresión del derecho al debido proceso y de contradicción Archivo 21_SolicitudCitaciónHerederosDebidaNotificación. Subcarpeta C01Principal.
Carpeta PrimeraInstancia. 10 Archivo 23_Telegrama-NotificaCURADOR. Subcarpeta C01Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 11 Archivo 27_AutoNotifiDdoSinOposic. Subcarpeta C01Principal. Carpeta PrimeraInstancia. 12 Ver folios 4 a 6 Archivo 45MemorialAportaDocumentosTraducidos. 9 Exp. 11001 31 03 027 2022 00239 02 de la mencionada entidad, siendo claro que se configuró la nulidad alegada desde el 17 de abril de 2023, momento para el cual fue notificado el curador de esa entidad. 3.
Conclusión Se revocará la decisión objeto de alzada ante la configuración de la nulidad por indebida notificación, desde el 17 de abril de 2023 inclusive. Ante la prosperidad del recurso, no se emitirá condena en costas. 4. Decisión En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, REVOCA la decisión apelada.
En su lugar, se declara la nulidad de lo actuado desde el 17 de abril de 2023, inclusive; el juzgado de primer grado, tendrá en cuenta las previsiones del artículo 301 inciso 3º del Código General del Proceso. La secretaría libre la comunicación prevista en el artículo 326 inc. 2º del Código General del Proceso y envíe la actuación digital al juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4f21573fc9ccd0e975464af50dbd40a7a9bb36ea7b12c1c37e80db002085803d Documento generado en 05/07/2024 04:16:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica