Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620240020501 AutoResuelveApelaciónContraAuto

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal Radicado 05001310301620240020501 Demandante Grúas Telescópicas de Colombia S.A. Demandada Seguros Generales Suramericana S.A. Providencia Interlocutorio No. 187 Tema Decreto prueba testimonial.

Fijación de hechos. Decisión Confirma Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el auto proferido en la audiencia prevista en los arts., 372 y 373 del C.G.P., llevada a cabo el 07 de mayo del presente año, por el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, donde decretó pruebas y negó la práctica de algunas, TELESCÓPICAS en el proceso DE COLOMBIA verbal promovido S.A., contra SEGUROS por GRÚAS GENERALES SURAMERICANA S.A. II.

ANTECEDENTES Trámite y decisión objeto de impugnación: Por auto de 24 de julio de la pasada anualidad, se admitió la demanda y ordenó correr traslado a la demandada; el 06 de febrero del presente año, fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia prevista en los arts. 372 y 373 C.G.P, el 07 de mayo adiado a las 9:00 a.m.; una vez agotadas las respectivas etapas; se decretaron las pruebas y, desestimó escuchar a los testigos Eduardo José Pacanins y Camilo Molano, solicitados por el extremo activo, porque tiene como finalidad orientar sobre la inspección ocular que se hizo a la grúa y, sobre ello los apoderados y el Despacho acordaron que no existe discusión y, por lo tanto, los testimonios resultan innecesarios.

Contra esta negativa, la parte actora interpuso el recurso de apelación, aduciendo que, las decisiones se deben adoptar conforme a las pruebas oportuna y legalmente allegadas al proceso; al momento de la fijación del litigio el Despacho refirió como uno de los tópicos a resolver… “si la condición del artículo adquirido constituía o no un siniestro frente al contrato de seguros”; de donde considera que, como bien se ha vislumbrado no solo en la contestación de la demanda sino en los enfoques de los interrogatorios de parte; la demandada pretende que se estime por el Juzgado, conforme con la tesis que plantea que, haber adquirido e importado un bien, constituye un buen manejo del anticipo; por lo tanto, la prueba testimonial resulta procedente y necesaria para establecer las condiciones del bien adquirido con los anticipos; esto es, que las condiciones no eran las pactadas y, por ende, el bien adquirido no fue el que se contrató; constituyendo un siniestro con afectación al contrato de seguro, en la cobertura de buen manejo del anticipo; amén, que por no ser el artículo requerido las condiciones lo hacen inoperante e inoperable; por estas razones, solicita se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda al decreto de la prueba testimonial solicitada en la demanda.

El Juzgado concedió el recurso de alzada en el efecto devolutivo. III.CONSIDERACIONES Caso concreto: Pretende el extremo activo, se decrete los testimonios de los señores Eduardo José Pacanins y Camilo Molano, por ser procedente y necesaria frente al objeto adquirido con los anticipos y, con ello, se busca demostrar que, las condiciones del bien adquirido no eran las pactadas ni corresponde al que se contrató para construir, presentándose así un siniestro con afectación al contrato de seguro en la cobertura de buen manejo del anticipo; amén, que por no cumplir las condiciones requeridas resulta inoperante e inoperable; elemento de convicción que no fue decretado por el Juzgador de primer grado, porque tiene como finalidad orientar sobre la inspección ocular que se hizo a la grúa; aspectos sobre los cuales tanto los apoderados como el Despacho, en la fijación del litigio, acordaron que es innecesario recabar sobre ello, porque no existe discusión sobre dichos tópicos; siendo innecesario evacuar dicha prueba.

Radicado Nro. 05001310301620240020501 Al efecto, el Tribunal observa que, en la fijación del litigio el apoderado de la parte actora, solicitó tener como probados varios de los hechos de la demanda y, que la discusión se suscite con respecto a si CONERGIA dio el manejo adecuado y correcto a los anticipos y en caso de no ser así, se evalúe si la compañía de seguros está obligada a indemnizar a la demandante, con afectación a la cobertura de buen manejo y correcta inversión del anticipo de las pólizas de cumplimiento y, el valor que corresponda justipreciado a esa indemnización. Propuesta que la demanda no acepta, porque la demandante tiene la carga de la prueba y, el hecho de indicar simplemente que se tengan por probados los hechos a que refirió sería relevarlo de dicha carga; precisando los hechos que acepta y que los demás tienen que ser demostrados por el extremo activo acorde con el citado dispositivo; antes de definir si hubo una incorrecta inversión del anticipo, se debe establecer si la demandante ostenta la calidad de beneficiaria del seguro porque dicha calidad la deriva de una cesión que el Banco de Occidente le hizo; por lo que se tiene que verificar lo referente a la cesión, para determinar la legitimación en la causa por activa de la pretensora y, como se trata de un asunto de pleno derecho, se debe proferir sentencia anticipada al tenor del art. 278 del C.G.P., porque ello no se acredita con testimonios ni peritajes.

Al fijar el litigio el Despacho en lo pertinente precisó que, lo señalado por la parte actora de declarar probados los hechos 2.1, 2.2, 2.3, 2.4, 2.8, 2.9, 2.15, 2.16, 2.19, 2.20, 2.21 y 2.22, no es posible; en especial por lo manifestado por la contraparte, pues solo aceptó que se declaren probados los hechos 2.7, 2.8, 2.9, 2.20, 2.21 y 2.22, entendiendo que los mismos refieren a que la empresa CONERGIA se vio en la obligación de prestar unas pólizas de seguro, los otros refieren al contrato de seguro celebrado con la demandada y los últimos, a la citación y celebración de la audiencia previa de conciliación. La mayoría de los hechos indicados por la parte actora para que se declaren probados, refieren a la negociación con la empresa CONERGIA, su objeto, al negocio de leasing con el Banco de Occidente; otros hechos conciernen a la llegada de la grúa objeto del contrato, su objeto y las condiciones en que llegó; a la necesidad de solicitar un crédito con el Banco de Occidente, para cubrir las supuestas obligaciones que tenía con éste; lo que se debe tener presente, al momento de decretar las pruebas.

Continúa precisando que, si bien en principio la accionada no aceptó los hechos en relación con el negocio original, el contrato de leasing y las condiciones en que Radicado Nro. 05001310301620240020501 llegó el bien objeto del contrato de compraventa con CONERGIA; dichos fundamentos no tienen discusión porque todos aceptan la celebración del contrato entre la demandante y CONERGIA y, que en virtud de dicha convención, ésta celebró el contrato de compraventa para suministrarlo a la pretensora; bien que enviaron desde China en condiciones no optimas; lo que se puede dar por demostrado, porque lo realmente discutido es cuestión de derecho, y estaría pendiente de definir si CONERGIA dio buen o mal manejo a los anticipos que hizo el Banco de Occidente, a través del contrato de leasing y, si la condición en que CONERGIA recibió los anticipos y los puso a favor del eventual vendedor del equipo; constituye o no un siniestro frente al contrato de seguro y, por tanto, la aseguradora estaría en la obligación de reconocer los montos asegurados; además, se tiene que determinar si la cesión de los derechos del seguro, que alega la parte actora y que le sirvió de base para promover la demanda, cumple los requisitos contractuales y legales para su eficacia; en el sentido de determinar si la demandante está legitimada para reclamar los montos del seguro.

Sobre la fijación del litigio el extremo activo, precisó que, esta de acuerdo en lo que se acaba de mencionar en cuanto a los tópicos a debatir; la demandada indicó que, se debe precisar que el contrato de compraventa lo celebró el Banco de Occidente con CONERGIA y, la demandante no fue parte; el contrato de cesión que es con el que concurre la parte actora, que se indica en el numeral tercero que es para la adquisición de los bienes descritos en el numeral anterior, el Banco acordó la venta de estos activos con la sociedad CONERGIA, quien fungió como proveedor del contrato de leasing y, está diciendo que la compraventa la hizo la pretensora con CONERGIA, como lo aceptó el representante legal de la demandante y da cuenta la documentación allegada; lo demás de la fijación del litigio está claro; pero primero se debe determinar si la demandante tiene o no la calidad de beneficiaria del seguro, y si la cesión cumple o no los requisitos contractuales y legales; aclaración que es acogida por el Despacho El togado de la demandante, señala que, en efecto se suscita un contrato de compraventa entre la pretensora y CONERGIA S.A.S., acorde con los documentos que no fueron tachados ni solicitados en ratificación; que por la misma modalidad para efectos del pago se haya suscitado un contrato de leasing, entre la demandante y Banco de Occidente y, en virtud de ello y a la modalidad propia del contrato que se conoce, se haya generado el contrato de compraventa entre CONERGIA y el Banco de Occidente, para efectos de expedición de las pólizas es Radicado Nro. 05001310301620240020501 otra cosa; no se puede escindir la unidad de un negocio que es integrante de varios participantes y de distintas intenciones comerciales, que por la modalidad propia del contrato de leasing la titularidad del bien adquirido queda en cabeza de Banco de Occidente; pero como se evidencia, tratándose de una entidad financiera en sus negocios financieros transmitió a su deudor, la compañía demandante, la responsabilidad de enfrentar los trámites de las reclamaciones judiciales a posteriori del siniestro; por lo tanto, la aclaración solicitada se debe complementar con la presente, esto es, se trata de un negocio complejo integrado por varios actos y, el contrato de compra que fue asegurado es el de la grúa con las condiciones pactadas entre CONERGIA y el Banco de Occidente, pero no se puede perder de vista los antecedentes.

Por lo anterior, el Juzgado propone que, con base en la documentación aportada por las partes, se analizará la verdadera naturaleza del negocio, se determinará entre quienes se celebró el contrato tanto de compraventa como el de leasing y sus efectos legales; así como los efectos legales de la eventual cesión que realizó el Banco de Occidente a la demandante, porque de los demás hechos no hay discusión alguna en ese sentido, todo en relación con el objeto del contrato de compraventa de la grúa, el estado en que llegó y porque motivos finalmente no se pudo utilizar la grúa; para entrar a determinar los dos puntos que en realidad se están discutiendo, esto es, la legalidad de la cesión, la presencia del daño o no y finalmente, si la empresa demandante estaría legitimada o no para reclamar esos derechos; esos son los puntos objeto del debate y, determinado ello, se puede decidir en la sentencia y, sin necesidad de practicar más pruebas; aspecto que se debe tener presente al momento de decretar pruebas.

Lo que es aceptado por la parte demandada, precisa que no es necesario el decreto de más pruebas para definir el asunto y, la parte actora señala que esta de acuerdo y, en su momento se pronunciará cuando se resuelva el tema probatorio. De donde se tiene que los testimonios de los señores José Pacanins y Camilo Molano, solicitados por el extremo activo, no son necesarios, toda vez, que conforme lo señala el recurrente, con los mismos se pretende establecer que el elemento adquirido no fue el que se contrató para que se construyera y, por ende, resultaba inoperante e inoperable y, como se consignó en el acápite de pruebas dichos testigos, declararían sobre la inspección ocular y técnica realizada a la grúa, su estado y condiciones; cuando en la fijación de hechos las partes consintieron que se tenían como demostrado; entre otros aspectos, que la grúa la Radicado Nro. 05001310301620240020501 enviaron desde China en condiciones no optimas, se reconoció el estado en que llegó y los motivos por los que no se pudo utilizar; como estos hechos se tuvieron por acreditados, no es procedente el decreto de pruebas para demostrarlos.

Al efecto, el último inciso del numeral 7 del artículo 372 del Código General del Proceso, ordena: “A continuación el juez requerirá a las partes y a sus apoderados para que determine los hechos en que están de acuerdo y que fueren susceptibles de prueba de confesión, y fijará el objeto del litigio, precisando los hechos que considera demostrados y los que requieran ser probados”.

Conclusión: Acorde con las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del auto recurrido. III. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1. Por lo dicho en la parte considerativa, se confirma la providencia de fecha y procedencia indicadas. 2.

Sin costas porque no se causaron. 3. Se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen, para los fines pertinentes a que hubiere lugar.

NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310301620240020501