REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Rdo. 008202200095 01 Para resolver, como reposición, el recurso que la parte demandada interpuso contra el auto de 18 de septiembre de 2025, bastan las siguientes, Consideraciones Para justificar su omisión, porque sustentación no hubo, el recurrente aduce que el auto que admitió la apelación no hizo “referencia al control de los términos con los que cuenta el aquí apelante para sustentar la alzada formulada”1; sin embargo, esa postura pasa por alto que el artículo 12 de la Ley 2213, en su inciso 3º, es suficientemente claro al señalar que, “ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes” (se resalta), lo que significa que dicho término comienza a correr al día siguiente de la fecha en que causa firmeza la providencia que admitió la apelación, excluyendo así el propio legislador la posibilidad de que el cómputo del plazo dependa de un auto que –en ese sentido– emita el Magistrado, o de algún trámite secretarial.
Con otras palabras, el término para sustentar el recurso despunta por mandato legal, no por disposición judicial. Por consiguiente, al admitir el recurso, el Tribunal no tenía que referirle al apelante cuándo debía sustentarlo, máxime si esa norma precisa, sin lugar a duda, el día a partir del cual corría el plazo respectivo. Desde luego que el juez no tiene que decirles a los apoderados lo que ellos deben saber, pues la ley se presume conocida y la aplicabilidad de sus mandatos no está condicionada –ni puede estarlo– a que el juzgador, en una providencia, diga que se debe hacer lo que el legislador ha mandado 1 002Segunda Instancia, pdf. 008, p. 5. realizar.
Y como la ley procesal, se insiste, es de orden público y de obligatorio cumplimiento (CGP, art. 13), no es dable hacer interpretaciones para favorecer a una de las partes porque se afectarían derechos de la contraparte que surgen como consecuencia de la deserción, entre ellos la ejecutoria del fallo y la cosa juzgada. Ahora bien, en lo tocante a la eficacia del escrito presentado en el juzgado, basta recordar que la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en decisión de 30 de julio de 2024, modificó su criterio sobre la interpretación que debía dársele a los artículos 322 y 327 del CGP, en concordancia con el 12 de la ley 2213 de 2022, para descartar la eficacia de la llamada sustentación anticipada y establecer que el apelante, sí o sí, debía sustentar su recurso ante el juez de segunda instancia, so pena de deserción. Esta fue su reflexión: (…) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso2 (se resalta).
Y más adelante agregó: Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en el aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal3.
Luego, el recurrente cita jurisprudencia recogida por la propia Corte Suprema de Justicia. La nueva postura de esa sala especializada del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria coincide, además, con la que ha venido sosteniendo la Sala Laboral de esa misma Corporación, según la cual “la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los 2 3 STC9311-2024.
Ib. Exp.: 008202200095 01 2 reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada”4. Hay, pues, unidad de criterio en la jurisprudencia constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que coincide, en lo medular, con lo expresado por la Corte Constitucional en las sentencias SU-418 de 11 de septiembre de 2019 y T-350 de 23 de agosto de 2024.
Conforme a ese discernimiento de la ley, la carga de sustentar el recurso de apelación debe cumplirse en forma estricta con apego a la regla prevista en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los artículos 322 y 327 del CGP, por lo que, de no convocarse audiencia en segunda instancia (en el evento autorizado por el legislador), el apelante tiene que cumplirla por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del “auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas”.
No vale, pues, en ningún caso, el memorial presentado ante el juez de conocimiento y mucho menos el argumento oral expuesto en la audiencia de fallo. Este cambio de criterio también lo dejé expresado en autos de 6 y 14 de agosto, 10, 17, 18 y 23 de septiembre y 26 de noviembre de 2024, así como en decisiones de 5 de febrero, 9 de abril, 13 y 27 de mayo pasado, entre otras5.
Así las cosas, el Tribunal mantiene el auto recurrido.
NOTIFÍQUESE Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3e8b175c2d044589111ddd3cb41d55e9ad5c52808db1ede2cab43319ed902b8f Documento generado en 15/10/2025 10:08:38 AM 4 STL2791-2021.
Véase también las sentencias STL7317-2021, STL1046-2022, STL6925-2022, STL9849-2023 y STL4740-2024. 5 Expedientes nos. 005201500567 01, 008202300199 01, 035201900339 03, 001202323270 01, 027202100468 02, 021201500559 01, 005201600318 02, 016201500761 02, 002202400086 01, 039201100236 03, 008202400089 01 y 038202000399 04. Exp.: 008202200095 01 3 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 008202200095 01 4