República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA - SALA CIVIL FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54-001-31-53-001-2023-00399-01 RADICADO INT. 2026-0148-01 DEMANDANTE: EDNA YAMILE AVILÉS LARA. DEMANDADO: UNIDAD MÓVIL DE EMERGENCIAS MÉDICAS VITALES S.A.S., y OTROS Verbal - Responsabilidad Civil Extracontractual Médica.
Cúcuta, tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la codemandada UNIDAD MÓVIL DE EMERGENCIAS MÉDICAS VITALES S.A.S. –UNIMEDICAS S.A.S.-, contra el auto proferido el 4 de febrero de 2026, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual médica, seguido por la señora EDNA YAMILE AVILES LARA, en contra de la CLÍNICA SANTA ANA S.A., la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. -SEGUROS MUNDIAL- y la UNIDAD MÓVIL DE EMERGENCIAS MÉDICAS VITALES S.A.S. – UNIMEDICAS S.A.S.-, mediante el cual se negó el decreto de la prueba tendiente a oficiar a SEGUROS MUNDIAL y a la E.S.E. HOSPITAL JUAN LUIS LONDOÑO, por no cumplirse los presupuestos del artículo 173 del Estatuto Procesal Civil.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00148-01 PROVIDENCIA RECURRIDA La providencia materia de ataque, fue emitida en audiencia y en esta el operador oficial de primer nivel denegó el decreto de aquellas pruebas consistentes en oficiar a SEGUROS MUNDIAL S.A., y a la E.S.E HOSPITAL JUAN LUIS LONDOÑO, destinadas a la aportación de documentos tendientes a conocer qué entidad realizó el cobro por concepto del traslado del señor AVILES NIETO consecuencia del siniestro de tránsito y, se certifique si alguna ambulancia adscrita a la E.S.E., realizó el traslado del paciente accidentado con destino a la Clínica Santa Ana S.A., de esta ciudad.
La argumentación que empleó el a quo para denegar las pruebas consistió en “Referente a que se oficie a Seguros mundial S.A., a la E.S.E Hospital Juan Luis Londoño (…), el despacho no accede a la misma porque no se dan las premisas del artículo 173 del ordenamiento adjetivo, pues la parte solicitante no probó haber acudido directamente a solicitar los documentos requeridos o a través de derecho de petición, prueba sumaria que exige la disposición para que el despacho hubiese procedido de conformidad…”.1 DEL RECURSO DE APELACIÓN Previo a la interposición de los recursos, a petición de la apoderada de la codemandada UNIDAD MÓVIL DE EMERGENCIAS MÉDICAS VITALES S.A.S. –UNIMEDICAS S.A.S.-, el Juez de primera instancia dentro del mismo auto accedió a realizar la aclaración de lo dictado en audiencia, precisando los motivos por los cuales indicó no hallar en el expediente digital los documentos requeridos como prueba sumaria.
Inconforme con la decisión aclaratoria, la referida mandataria judicial interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, aduciendo en concreto que sí se había cumplido con la carga procesal impuesta por el 1 Archivo 079, audiencia Hora 2:04:56. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00148-01 artículo 173 del Código General del Proceso, pues se allegaron los derechos de petición enviados a Seguros Mundial S.A., y a la E.S.E. Hospital Juan Luis Londoño, junto con sus respectivas respuestas, al compás añadió, que dicha prueba por informe resultaba esencial para el esclarecimiento de los hechos, concretamente para determinar qué empresa realizó el cobro por el traslado en ambulancia, y que la negativa de la misma vulneraba de manera latente el derecho al debido proceso de su representada.
El juzgador de primer nivel, en el curso de la audiencia decidió la reposición en forma negativa, es decir, manteniendo su decisión de denegar las pruebas, lo que robusteció aduciendo que, si bien constató que la apoderada de la parte demandada allegó los referidos documentos al correo del juzgado, los mismos resultaban extemporáneos por haber sido remitidos el 28 de octubre del 2025, operando así los principios de “preclusión y eventualidad”, razón por la que concedió la apelación en el efecto devolutivo por considerarlo viable a las voces del numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso.
Allegado el expediente digital a esta Superioridad, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con la norma descrita y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.
Por consiguiente, a ello se procede previas las siguientes, CONSIDERACIONES El recurso de apelación se encuentra en estrecha vinculación con la garantía general del principio de las dos instancias y se reconoce a quien en el proceso obtiene decisión desfavorable a sus intereses, con el fin de 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00148-01 que el superior funcional revise y corrija los errores jurídicos del procedimiento o de la sentencia en que hubiere podido incurrir el juez que conoce del asunto en primera instancia. La procedencia de este recurso la establece el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso, de la respectiva providencia y del agravio ocasionado a la respectiva parte.
Entrando en materia, el periodo probatorio, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, constituye el escenario que mayor importancia o realce en las instancias judiciales tiene, toda vez que, a partir de los medios de prueba, el funcionario judicial entra a reconstruir la situación fáctica para obtener elementos de juicio y así llegar al convencimiento sobre los hechos objeto del litigio.
Por su parte, los medios de prueba son instrumentos que permiten o hacen viable verificar las afirmaciones o los hechos formulados por las partes dentro del proceso, en la medida que proporcionan al juez el conocimiento para lograr la razón determinante para la toma de decisiones ajustadas a la verdad. Para que un medio de prueba pueda ser decretado por el Juez, debe reunir los requisitos específicos para su procedencia, siendo necesario, además, en virtud de la carga de la prueba, que la parte interesada en probar determinado hecho, lo solicite dentro de los términos y oportunidades previstas en el ordenamiento jurídico procesal.
Y, es que, para pedir, ordenar y practicar pruebas, la normatividad adjetiva exige el cumplimiento de ciertos requisitos, los cuales deben atenderse a cabalidad, por estar contemplados en normas de orden público, lo que significa, que son reglas imperativas, es decir, de obligatorio acatamiento por el juez y las partes. En ese sentido, cumple advertir que el legislador ciertamente fijó en el artículo 168 de la Codificación Procesal las causales por las que resulta 2 Sentencia T-916 de 2008 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00148-01 admisible el rechazo de las pruebas “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”. Sobre las anteriores exigencias, ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que, “(…) la procedencia de la prueba se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia racionalidad y utilidad.
La primera supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo de la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado. La pertinencia apunta no únicamente a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite.
La racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización. Y la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente.” (CSJ AP 22 abr. 2009, rad. 27539)3. Así, el rechazo de los medios de prueba implorados por las partes procesales debe soportarse en una estricta ausencia de requisitos, so pena de causar seria afectación al derecho a probar, y de suyo, al debido proceso y derecho de defensa.
CASO CONCRETO Puestas así las cosas, el asunto particular se dirige contra el auto mediante el cual el despacho de primera instancia negó el decreto de unos 3 AP4164-2016, Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00148-01 medios de prueba solicitados por la codemandada UNIDAD MÓVIL DE EMERGENCIAS MÉDICAS VITALES S.A.S. –UNIMEDICAS S.A.S.-, relacionadas con: i) la solicitud de oficiar a SEGUROS MUNDIAL S.A., a fin de que certifique quien realizó el cobro por el traslado en ambulancia del señor LEONIDAS AVILES NIETO, el día del accidente del vehículo siniestrado el 16 de agosto de 2021, desde la vía Zulia-Sardinata hacia la CLÍNICA SANTA ANA S.A., y ii) la solicitud de oficiar a la E.S.E. HOSPITAL JUAN LUIS LONDOÑO, a fin de que certifique si una de sus ambulancias adscritas o contratadas por el centro hospitalario, realizó el traslado del señor LEONIDAS AVILES NIETO, el día del accidente del vehículo siniestrado el 16 de agosto de 2021, desde la vía Zulia-Sardinata hacia la CLÍNICA SANTA ANA S.A., con fundamento en que la parte interesada no satisfizo la carga procesal que le asistía de conformidad con el artículo 173 del Código General de Proceso.
Entonces, respecto a la primera solicitud reseñada, consideró el a quo que la parte recurrente si bien, anexó y acreditó oportunamente una constancia de radicación de una petición dirigida a SEGUROS MUNDIAL S.A., lo cierto es que no se allegó en los mismos términos el contenido de dicha petición con la finalidad de determinar lo que el operador jurisdiccional podía o no decretar y ordenar a SEGUROS MUNDIAL.
Referente a la segunda solicitud, señaló el fallador que, no se acreditó oportunamente la radicación de la petición dirigida a la E.S.E. HOSPITAL JUAN LUIS LONDOÑO y tampoco su contenido, luego se incumplió con la carga establecida en el artículo 173 del Código General del Proceso. Puestas así las cosas y, para efectos prácticos y facilitar un análisis claro y ordenado, esta Superioridad examinará cada medio de prueba negado de forma individual, evaluando si concurren los requisitos legales exigidos para su decreto, que para el caso de marras, se delimitará a lo establecido en el artículo 173 del Código General del Proceso en virtud del principio de congruencia, pues fue la aplicación por parte del a quo de dicha 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00148-01 disposición normativa que generó inconformidad por la recurrente y materializó el presente recurso de alzada. Frente a la solicitud probatoria de oficiar a SEGUROS MUNDIAL S.A., es preciso advertir que la conclusión arribada por el a quo no fue acertada toda vez que, ciertamente, la memorialista sí cumplió con los preceptos del artículo 173 del Código General del Proceso.
En efecto, al revisar el expediente digital se tiene que con la contestación de la demanda, se aportó un archivo de extensión denominado “ANEXOS DEMANDA.zip4”, y allí se localiza el formato “.eml Respuesta automática_ DERECHO DE PETICIÓN SOAT No. 79899155 Usuario_ LEONIDAS AVILES NIETO”, dentro del cual, se constata que se radicó petición dirigida a SEGUROS MUNDIAL S.A., el 24 de abril de 2024, a las 10:06 a.m., es decir, se cumple la carga de acudir ante la autoridad pertinente a través del derecho de petición y, si bien, allí no se logró encontrar archivo alguno en el cual conste el contenido de la petición, lo cierto es, que al revisarse el memorial del 28 de octubre de 2025, allegado por la apoderada judicial de UMEDICAS S.A.S., se localiza la respuesta que emitió la Aseguradora, donde, en efecto, reseñó que, “Nos referimos a la comunicación en la que solicita que le informemos sobre datos personales de implicados en el siniestro vial y los pagos realizados con cargo a la póliza del SOAT”, para finiquitar con una respuesta negativa en el entendido de no dar a conocer la documentación requerida, es decir, la Aseguradora negó5 emitir respuesta de fondo a lo que hoy se invoca a través de la contestación de la demanda como medio de prueba.
Y, es que allí se acreditó la radicación de la petición, la información solicitada en el petitorio que ciertamente corresponde a la misma pretendida como prueba en la contestación de la demanda, es decir, la profesional del derecho satisfizo la carga procesal del artículo 173 del 4 Folio 1 del archivo 043, Cuaderno de primera instancia. 5 Folios 3 a 4 del archivo 067, Cuaderno de primera instancia. 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00148-01 Código General del Proceso, en ese sentido, si bien la norma en cita amplía una carga bajo el amparo del principio de autorresponsabilidad probatoria y de economía procesal, en cuanto traslada a las partes la obligación de gestionar directamente la obtención de los medios de prueba que estén a su alcance, evitando que el juez asuma un rol activo que desborde su función direccional y lo convierta en gestor de intereses particulares, también lo es, que la norma condiciona la práctica a una demostración mínima de diligencia previa en la gestión de la prueba, por tanto, no existe asomo de duda que la profesional del derecho cumplió con su parte, esto es, gestionó la adquisición de la prueba documental a través del petitorio, el cual fue radicado el 24 de abril de 2024, siendo denegado el 29 de mayo de 2024, es decir, antes de decretarse el auto de pruebas que data del 4 de febrero de 2026, haciendo entonces necesario que el juez al interior del procedimiento ordinario decrete la prueba y despliegue sus poderes para la consecución de la información pretendida, en consecuencia, frente a este reparo, habrá de darse la razón a la memorialista y por consiguiente, tendrá que revocarse el auto objeto de estudio, para en su lugar decretar el aludido medio de convicción. Ahora, respecto a la decisión por medio de la cual, se denegó oficiar a la E.S.E. HOSPITAL JUAN LUIS LONDOÑO del municipio de El Zulia, se advierte que, en virtud de los anexos arrimados con la contestación de la demanda, incluso, unos posteriores a ella, se pudo evidenciar que la interesada acreditó de igual manera haber radicado la petición y el contenido de esta.
Para ello, basta con observar el archivo “.eml RV_ DERECHO DE PETICIÓN SOAT No. 79899155” contenido en los “ANEXOS DEMANDA.zip6”, donde, se constata la petición reseñada como “DERECHO DE PETICION SOAT 79899155” que fue dirigida por parte de la recurrente el día 24 de abril de 2024, a las 11:44 a.m., al correo electrónico info@esehjll.gov.co, en el que solicitó: “1.
Que se sirva certificar si LA ESE HOSPITAL REGIONAL 6 Folio 1 del archivo 043, Cuaderno de primera instancia. 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00148-01 NORTE DE TIBU, realizó el traslado en forma directa o por ambulancia contratada, desde el lugar de los hechos de fecha 16 de agosto de 2021 hasta la CLINICA SANTA ANA S.A. 2.
Que se sirva indicar el nombre de la empresa que está adscrita la ambulancia que se encargó del traslado y el número de la placa de la misma.” Además, en el pregonado memorial del 28 de octubre de 20257, la apoderada judicial de UMEDICAS S.A.S., allegó al Despacho la respuesta que emitió inicialmente el gerente de la E.S.E. HOSPITAL JUAN LUIS LONDOÑO, donde, sostuvo que dicha E.S.E., “no tiene competencia sobre la E.S.E. Hospital Regional Norte de Tibú a efectos de certificar si se hizo el traslado en ambulancia aludido.” Y al compás reseñó que verificados los archivos de la entidad “respecto a la atención brindada al señor Leónidas Aviles Nieto,, por el aparente accidente de tránsito ocurrido el día 16 de agosto de 2021, en la vía Zulia - Sardinata, conforme a la información brindada por usted…, sin que aparezca anotación, constancia o historia clínica que evidencia atención para el ya mencionado.”, es decir, prima facie, podría deducir que la respuesta del 9 de mayo de 2024, emitida por la E.S.E. HOSPITAL JUAN LUIS LONDOÑO no atendió de fondo la petición. Sin embargo, a pesar de esa primer respuesta, se advierte que la apoderada judicial de la parte solicitante, con escrito aportado al Despacho de la causa, el día 29 de octubre de 2025 a las 2:00 p.m., contiene una segunda respuesta, empero, emitida por la Subgerente de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL NORTE donde informa que del “derecho de petición, se dio traslado a la Firma DEKSOC, quien funge como outsourcing del Área de Facturación de la ESE Hospital Regional Norte, habiendo respondido mediante constancia de fecha 29 de abril de 2024, lo siguiente: “LA COORDINADORA DEL AREA DE FACTURACIÓN DEKSOC SAS DE LA E.S.E. HOSPITAL REGIONAL NORTE HACE CONSTAR Que, revisado y verificado el 7 Folios 7 a 8 del archivo 067, Cuaderno de primera instancia. 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00148-01 sistema de facturación, no se evidenció que ninguna ambulancia de nuestra institución haya prestado el servicio de traslado del paciente LEONIDAS AVILES NIETO, identificado con CC No. 14.196.042, para la fecha 16 de agosto de dos mil veintiuno (2021).” Al compás, la Subgerente de la Entidad reseñó que, “las ambulancias que utilizamos en los procesos de referencia y contrareferencia de los pacientes, son de exclusiva propiedad de la ESE y no acudimos a terceros para prestar ese servicio.” Entonces, adviértase, la entidad hospitalaria, en efecto atendió la petición referente a informar “si una de sus ambulancias, realizo el traslado del Sr. Sr. LEONIDAS AVILES NIETO, el día del accidente del vehículo siniestrado, 16 de agosto de 2021, desde la vía Zulia-Sardinata hacia la CLÍNICA SANTA ANA S.A. Anexo derecho de petición y constancia de envío.”, ante lo cual, se respondió que no lo hicieron.
Así las cosas, estima esta Superioridad, que si bien, se satisfizo la carga procesal del artículo 173 del Código General del Proceso, pues en efecto, se acreditó el envío de la petición y el contenido de la misma, lo cierto es, que se torna inane ordenar oficiar a la E.S.E. Hospital Juan Luis Londoño, por cuanto, la entidad hospitalaria emitió respuesta a la petición formulada por la apoderada judicial de UNIMEDICAS S.A.S., encaminada a establecer si alguna ambulancia adscrita al Hospital Regional Norte de Tibú efectuó, de manera directa o mediante contratación, el traslado del paciente desde el lugar de los hechos ocurridos el 16 de agosto de 2021 hasta la Clínica Santa Ana S.A., y siendo claro que se obtuvo la información pretendida, refulge innecesario ordenar oficiar al Hospital, por cuanto su objeto ya fue satisfecho, empero, en el sentido de no acceder a oficiar a la E.S.E. HOSPITAL JUAN LUIS LONDOÑO, a fin de que informe si una de sus ambulancias de esa institución, realizó el traslado del señor AVILES NIETO el 16 de agosto de 2021, desde la vía Zulia-Sardinata con destino a la Clínica 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00148-01 Santa Ana S.A., por cuanto, el aludido medio de convicción ya reposa dentro del plenario y queda solo ser decretada y practicada. Así las cosas, sin necesidad de más consideraciones, la providencia impugnada deberá revocarse, para en su lugar, decretar las probanzas que se han debatido en esta decisión. En mérito de expuesto, el suscrito Magistrado Sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido en audiencia del 4 de febrero de 2026, por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, en lo que respecta a la negativa de oficiar a la E.S.E HOSPITAL JUAN LUIS LONDOÑO y SEGUROS MUNDIAL S.A., por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, DECRETAR como pruebas de la parte codemandada UNIDAD MÓVIL DE EMERGENCIAS MÉDICAS VITALES S.A.S. -UNIMEDICAS S.A.S.-, las siguientes: • OFICIAR a SEGUROS MUNDIAL S.A., a través de su representante y/o quien haga sus veces, para que en el término de cinco (5) contados a partir de la notificación de esta decisión, informe al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA que entidad o empresa realizó el cobro, por concepto del traslado en ambulancia del señor LEÓNIDAS AVILES NIETO, el 16 de agosto de 2021 en atención al siniestro automovilístico ocurrido entre la vía que conduce desde la jurisdicción de El Zulia y el municipio de Sardinata, con destino del paciente a la Clínica Santa Ana S.A., de Cúcuta. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.
Interno 2026-00148-01 • TÉNGASE COMO PRUEBA, la documental aportada, como consecuencia del derecho de petición presentado por la codemandada UNIDAD MÓVIL DE EMERGENCIAS MÉDICAS VITALES S.A.S. -UNIMEDICAS S.A.S.- en contra de la E.S.E. HOSPITAL JUAN LUIS LONDOÑO, donde el gerente del centro hospitalario indicó que, no aparece “anotación, constancia o historia clínica que evidencia atención para el ya mencionado”, esto es haciendo alusión a “si una de sus ambulancias realizó el traslado del Sr. Sr. LEONIDAS AVILES NIETO, el día del accidente del vehículo siniestrado, 16 de agosto de 2021, desde la vía Zulia-Sardinata hacia la CLÍNICA SANTA ANA S.A.”, con el valor probatorio que le imprime la Ley. • TÉNGASE COMO PRUEBA, la documental aportada, como consecuencia del derecho de petición presentado por la codemandada UNIDAD MÓVIL DE EMERGENCIAS MÉDICAS VITALES S.A.S. -UNIMEDICAS S.A.S.- en contra de la E.S.E. HOSPITAL JUAN LUIS LONDOÑO, donde la Subgerente de la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL NORTE, informó que, “LA COORDINADORA DEL AREA DE FACTURACIÓN DEKSOC SAS DE LA E.S.E. HOSPITAL REGIONAL NORTE HACE CONSTAR Que, revisado y verificado el sistema de facturación, no se evidenció que ninguna ambulancia de nuestra institución haya prestado el servicio de traslado del paciente LEONIDAS AVILES NIETO, identificado con CC No. 14.196.042, para la fecha 16 de agosto de dos mil veintiuno (2021).” Y, donde, además, esbozó que, “las ambulancias que utilizamos en los procesos de referencia y contrareferencia de los pacientes, son de exclusiva propiedad de la ESE y no acudimos a terceros para prestar ese servicio.”, con el valor probatorio que le imprime la Ley.
TERCERO: SIN COSTAS por no haber lugar a ellas. 12 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00148-01 CUARTO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación en forma digitalizada al Juzgado de origen, para el cumplimiento de lo acá ordenado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 13