Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 46547 - Suntentacion de Apelacion (Dtes. Rosmery Jimenez y Otros)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Honorable Magistrada Dra. SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA SALA 7 CIVIL - FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA (ATLANTICO) E. S. D. Asunto: SUSTENTACION DE RECURSO DE APELACION Proceso Responsabilidad Civil Extracontractual Demandantes - Rosmery Cecilia Jiménez Salas y Otros. Demandados Fabián Martínez Daza y Otros.

Radicado- 08001-31-53-016-2023-00311-01 Radicado Inter: 46.547 _________________________________________________________________________ El suscrito, identificado como aparece al pie de mi firma, en calidad de apoderado judicial de la parte demandante. Muy comedidamente, me dirijo a la señora magistrada para presentar de acuerdo al Artículo 320, 321, 322 y 323 del C. G. del P. la sustentación del Recurso de Apelación, correspondiente a los REPAROS CONCRETOS, realizados a la sentencia emitida por la señora Juez Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla (Atlántico), de fecha 14 de agosto de 2025.

El recurso de apelación a la sentencia, consistió en los siguientes reparos: 1. Primer reparo. El fallo recurrido incurre en una notoria incongruencia interna, al reconocer la existencia de una actuación negligente por parte del médico cirujano Fabián Raúl Martínez Daza, pero omitir de manera contradictoria e injustificada la declaración de su responsabilidad civil.

La presencia de un cuerpo extraño (pinza quirúrgica) dentro del abdomen de la señora NELBA SALAS MORALES (Q.E.P.D) tras una intervención quirúrgica practicada por el doctor Fabián Raúl Martínez Daza, constituye, por si misma, un acto médico negligente, contrario a los protocolos básicos de la praxis médica. Ello configura una violación de deber objetivo de cuidado y crea un riesgo no permitido que, conforme al marco normativo en materia de responsabilidad civil médica artículos 2341 y 2347 del Código Civil, genera responsabilidad civil por la sola infracción al deber del médico, independientemente del resultado si fuera muerte o no. Si bien, por la sola existencia del hecho del oblito quirúrgico, es prueba de la negligencia, salvo que el médico o la institución médica logren demostrar la causa justificada de dicha omisión, lo cual no fue probado por la parte demandada.

Esta figura permite invertir la carga probatoria en casos donde la negligencia es evidente. El hecho de que la pinza quedara dentro del abdomen posoperatorio no es un riesgo inherente a la cirugía, sino una Carrera 38 # 56-34 Barranquilla-Atlántico serviciosyconsultoria38@gmail.com 3894024- 3043260293 3044957612 consecuencia directa de un acto de descuido y evitable, y por tanto no puede ser exonerado como una complicación medica aceptable.

Incluso si la muerte no habría sido la causa directamente por el oblito quirúrgico, ella no elimina la responsabilidad, ya que la mera permanencia de un objeto quirúrgico (pinza quirúrgica) en el cuerpo humano implica una vulneración a la integridad física y psíquica de la paciente, además trasladada a sus familiares, lo cual configura un daño resarcible, conforme a la doctrina del daño moral.

El cuerpo humano es inviolable, y su alteración mediante una conducta médica indebida constituye un hecho ilícito civil, generador de responsabilidad. Así las cosas, si el fallador de primera instancia concluyó que existió una actuación médica negligente, resulta jurídicamente insostenible que, acto seguido, niegue la responsabilidad del demandado.

Se vulnera con ello el principio de congruencia de la sentencia art. 281 del Código General del Proceso y el de coherencia lógica y jurídica, pilares esenciales del debido proceso. 2.- Segundo Reparo. El segundo reparo que sustenta este recurso se refiere a las graves falencias en la valoración del acervo probatorio, que condujeron a conclusiones erradas respecto de la configuración del nexo causal entre la negligencia y el daño sufrido por la paciente.

En especial, se destacan las siguientes omisiones: 1. Historia clínica de la Organización Clínica General del Norte: Este documento evidencia, que como producto del olvido de la pinza quirúrgica en el abdomen de la paciente, le produjo una obstrucción intestinal, generada por DESLIZAMIENTO DE YEYUNO A 160 CM DEL LIGAMENTO DE TREITZ SOBRE ANILLO DE CUERPO EXTRAÑO METALICO CON NECROSIS DEL SEGMENTO COMPROMETIDO, LIQUIDO LIBRE INFLAMATORIO Y FASCIA DE MALA CALIDAD.

Sin embargo, fue desestimada sin justificación alguna por el juzgado de primera instancia, contrariando los principios de valoración objetiva y conjunta de la prueba conforme art. 176 CGP. 2. Pliego de cargos del Tribunal de Ética Médica del Atlántico: El pliego de cargos constituye un documento de autoridad en materia disciplinaria médica, el cual recoge un análisis técnico detallado que concluyó que la conducta del Dr. Fabián Raúl Martínez Daza se apartó de los protocolos médicos establecidos.

Esta prueba debió ser valorada como indicio grave de responsabilidad, máxime cuando se alinea con otros elementos del proceso. Ahora bien, la sentencia omite ponderar adecuadamente el dictamen pericial que, aunque no atribuye la muerte directamente al oblito quirúrgico, Carrera 38 # 56-34 Barranquilla-Atlántico serviciosyconsultoria38@gmail.com 3894024- 3043260293 3044957612 el perito refrenda sobre las complicaciones derivadas de su presencia, quien indica: “esto fue un hallazgo durante la realización del procedimiento quirúrgico” tal como lo describe la historia clínica antes mencionada, lo que influyo en el deterioro del estado clínico de la paciente.

La incertidumbre científica no puede beneficiar al profesional de la salud o a la institución médica que incurrió en la omisión, sino que debe operar a favor de la paciente, conforme al principio in dubio pro damnato en responsabilidad civil. La decisión final que adoptó la señora juez de primera instancia, se fundamentó esencialmente en las declaraciones que en audiencia ofrecieron los señores CARLOS DAZA ACOSTA y TOMAS ENRIQUE RIVERA GARAY, quienes solo se limitaron a declarar sobre aspectos favorables en cuanto al procedimiento quirúrgico realizado por el Dr. MARTINEZ DAZA, mas no de las afectaciones originadas en la salud de la paciente por el oblito quirúrgico.

Además, de indicar que el fallecimiento de la señora NELBA SALAS MORALES (Q.E.P.D) obedeció a un tromboembolismo pulmonar por CEA de recto; cuando quedo demostrado que la pinza quirúrgica abandonada en el vientre de la paciente, que al no ser oportunamente tratada, la llevaron a un cuadro séptico, lo que pudo originar el émbolo. En virtud de la inadecuada valoración probatoria, se dio por sentada que no se probó la relación de causa a efecto, cuando existen medios probatorios como los indicios, que podían permitir que la juez concluyera que sí existe nexo de causalidad.

Toda vez que, quedo demostrada la negligencia por parte del médico cirujano por el olvido de la pinza quirúrgica en el abdomen de la paciente, lo que desencadeno en el cuadro clínico reportado en la historia clínica de la General de Norte y posteriormente el deceso de la paciente. Se dejó a un lado el análisis de los documentos en mención, cuando en el orden normal de las cosas, se podía dar por probado dicho presupuesto.

Por lo cual, el desconocimiento del valor probatorio constituye una violación al principio de la sana crítica y compromete la validez de la sentencia impugnada. 3.- Tercer Reparo. Otro aspecto que evidencia la deficiencia de la sentencia apelada es la total omisión de pronunciamiento sobre la cuantificación de los perjuicios extrapatrimoniales, a pesar de que fueron debidamente solicitados, probados y sustentados dentro del proceso.

Tal omisión configura un defecto de motivación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso, ya que toda sentencia debe resolver de manera integral y expresa todas las pretensiones formuladas por las partes, conforme al art. 281 CGP. La falta de pronunciamiento sobre este aspecto convierte la sentencia en una decisión incongruente y carente de eficacia resarcitoria, desnaturalizando el propósito mismo de la jurisdicción civil.

Carrera 38 # 56-34 Barranquilla-Atlántico serviciosyconsultoria38@gmail.com 3894024- 3043260293 3044957612 PETICIÓN De ahí, que los presupuestos presentados son determinantes, para el análisis del recurso de apelación. Por lo que, solicito respetuosamente a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Barranquilla, se sirva a REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 14 de agosto de 2025, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

Cordialmente, ELTON JAVIER HERRERA ARIAS C.C. 72.330.200 de Barranquilla (Atlántico). T.P. 269502 del C. S. de la J. Carrera 38 # 56-34 Barranquilla-Atlántico serviciosyconsultoria38@gmail.com 3894024- 3043260293 3044957612