1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 14 de MAYO 2025, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 104, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por GUSTAVO TRUJILLO ROJAS en contra de COLPENSIONES bajo radicación 760013105-010-2019-00289-01.
En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por COLPENSIONES en contra de la sentencia No 155 del 07 de octubre de 2021, proferida por el Jugado 10º Laboral del Circuito de Cali con la que se declara no probadas las excepciones invocadas por la parte demandada. Declarar que tiene derecho a la pensión de vejez a partir del 27/03/2015, con una mesada inicial de $940.703, por 13 mesadas al año. Condena a pagar la suma de $4´828.942, por concepto retroactivo pensional causado entre el 27/03/2015 y 31/08/2015.
Condena a pagar intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100/1993, sobre las mesadas reconocidas, a partir del 27/07/2015 y hasta la fecha que efectivamente le sea pagado al demandante el retroactivo. Autoriza descontar aportes en salud. Condena en costas a Colpensiones. Si esta sentencia no fuere apelada, remítase en consulta.
Razones juzgado: i) Las circunstancias de la última cotización de diciembre del 2014, la circunstancia de la petición pensional donde el demandante en esa oportunidad elevo su solicitud de pensión desde mayo del año 2015, el reconocimiento del derecho pensional por parte de la entidad demandada en el año 2015, dejan sin duda al despacho de que el actor oportunamente le comunicó a la entidad su deseo de pensionarse, tenía y cumplió los requisitos, semanas, edad, incluso la petición pensional, de allí que debió reconocérsele desde la primera resolución su recreativo, tal como lo ha solicitado en este proceso, de allí que procede el reconocimiento del retroactivo para que se le pague a partir de la fecha que el actor está solicitando.
Se reitera, se acredita con suficiencia el deseo, la voluntad, las peticiones demandantes de percibir su pensión, disfrutarla, razón por la cual no había lugar a que era entidad demandada se negara aduciendo una situación eminentemente administrativa. Como es un nuevo retiro que corresponde, se reitera, es al empleador y no al trabajador.
El cálculo es teniendo en cuenta que la mesada no está discutida, siendo 13 mesadas. ii) El siguiente punto corresponde a los intereses moratorios reclamados por la parte actora, en el caso de mora en el pago de la prestación, la Corte precisó que los intereses moratorios tienen la connotación y características de perjuicio por no pago oportuno de su prestación y en el presente asunto la demandada se encuentra en mora en el pago de la prestación del demandante de su retroactivo personal irreconocido.
Apelación Demandado: a) Me permitió interponer recursos apelación frente a la sentencia solicitando al Tribunal superior de Cali Sala laboral se revoque la sentencia respecto la solicitud de reconocimiento de la pensión desde el 27 de marzo del 2015 se debe tener en cuenta que el demandante laboral en diversas entidades privadas, y también habiendo laborado en empresas ferrocarriles de Colombia el 04 de agosto de 1975 hasta el 13 de agosto de 1987, consolidando 1287 semanas debidamente cotizadas entre el sector público, el sector privado., b) Ahora bien, la forma de liquidación del presente prestación se encuentra establecida en el artículo primero del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, conforme la cual se toman los factores salariales consagrados en esta entidad como la asignación básica mensual de los gastos de representación, la primera técnica, la primera antigüedad, la remuneración por trabajo suplementario por horas extras y la bonificación por servicios prestados.
Se reconoció con la Ley 71 de 1988, aplicando una tasa de representación 75% con fecha efectiva a partir del primero de septiembre del 2015 y debido a que no figura la novedad de retiro., c) Asi mismo la solicitud pensional se tiene en cuenta que en la historia laboral el demandante reporta cotizaciones posteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, razón por la cual no hay lugar al reconocimiento reactivo pensional solicitado., c) También solicito que no se condene a intereses moratorios por lo manifestado en la Sentencias SL 43338 del 2019, SL 586 del 2012, sentencia C-601 del 2000 GUSTAVO TRUJILLO ROJAS en contra de COLPENSIONES porque los intereses solo tienen la finalidad de la protección de las personas de la tercera edad, sin recursos para la subsistencia, perjuicio por la mora, la cual satisface con la indexación. Ninguna regla permite interpretar que se reconozca en eventos de reajuste pensional sin ánimo de reconocimiento alguno respecto esos moratorios, solicito que se tengan en cuenta la sentencia T 588 en 2003, C-1024 del 2004 y SU 065 del 2018, los cuales dicen que la entidad le corresponde son 6 meses para en caso de reconocer los intereses, entonces la reclamación se hizo el 27 de marzo de 2015 comenzará a correr los intereses desde el 28 de septiembre del mismo año. Por expuesto anteriormente, solicito al Tribunal Superior de Cali Salar se revoque o se modifique la sentencia preferida por este despacho.
Eso es todo señor juez. Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales. S E N T E N C I A No. 103 La sentencia APELADA y CONSULTDA debe CONFIRMARSE, son razones: Conforme el principio de consonancia -art. 66 A CPTSS- y de congruencia, procede la Sala a resolver los puntos de apelación de la demandada.
Sea lo primero manifestar que lo resuelto por el juez de instancia fue el reconocimiento de un retroactivo pensional y los intereses moratorios causados sobre los mismos, y frente al retroactivo concedido por la entidad demandada al momento de reconocer la pensión de vejez, sin que, se haya debatido ni en la demanda, ni en juicio, reliquidación pensional alguna, luego no tiene asidero las manifestaciones del recurso que tratan sobre una reliquidación con factores salariales ni la improcedencia de intereses moratorios cuando se trata de reliquidaciones.
Ya entrados en el tema que sí fue motivo de decisión por la instancia – retroactivo pensional-, para la Sala es de recibo la tesis blandida por el juez referente a la exigibilidad y consolidación del derecho pensional a partir de marzo de 2015, por cuando, si bien en la historia laboral aportada por la entidad demandada, aparecen cotizaciones hasta junio de 2019 y se ve en la resolución de la reclamación administrativa de retroactivo pensional, lo anterior se complejiza con la observancia del mandato del Art. 17 de la ley 100 de 1993, el que al lado de los artículos 13 y 35 del decreto 758 de 1990 demarcan cesar la obligación de cotizar si se cumple con todos los requisitos pensionales por vejez, como sucedió con el actor, a quien incluso COLPENSIONES le aceptan en su resolución adquirir el estatus de pensionado el 24 de marzo de 2014 con la ley 71 de 1988 (norma aplicada al momento de conceder el derecho y que no es materia de discusión en esta oportunidad)1.
Y es que, en efecto, se advierte que el (a) demandante configuró su derecho pensional con el cumplimiento de la edad pensional el 24 de marzo de 2014 momento para el cual ya contaba con 1.287 semanas de cotización, pero la entidad decidió ordenar su pago con la inclusión en nómina, desconociendo incluso ella misma, la anhelada novedad de retiro que dice en la resolución GNR 269512 de 2015 y que echó de menos2.
Fíjese como para la definición del caso, deben tenerse como bases del derecho: i) lo dispuesto en el Artículo 17 de la ley 100 de 1993 que establece cesar la obligación de cotizar desde la fecha de 1 Archivo 03HistoriaLaboral, pág. pág. 15, 28 archivo 01Expediente; ccuaderno juzgado pág. 10 archivo 01Expediente;ccuaderno juzgado 2 2 GUSTAVO TRUJILLO ROJAS en contra de COLPENSIONES estructuración de la pensión de vejez, ii) el art. 13 del Decreto 758/1990 refiere la necesidad de novedad de retiro como exigencia para el disfrute de la pensión, y iii) la jurisprudencia especializada considera materializado los efectos de la novedad de retiro vía inferencial.
Cumpliéndose para el actor dos de estos escenarios, pues cesó su obligación de cotizar con la estructuración de la pensión al cumplimiento de la edad (i) y la novedad inferencial (SL5603-2016, reiterada en la providencia más reciente la SL 2061 de 20213) devienen con la petición pensional, pues radicó su solicitud el 27 de marzo de 2015 (pág. 12 archivo 01); dando brillo al retroactivo de marzo a agosto de 2015 condenado por el juzgado con la mesada pensional de ese año 2015, la cual no fue modificada por no ser materia de discusión en el proceso.
Ahora bien, respecto a los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, no puede ser otra la suerte de dicha pretensión, evidenciado la configuración y derecho de disfrutar su pensión desde esa fecha, mandato normativo que no puede reemplazarse por la indexación como lo quiere el apelante, se repite, el legislador dispuso especialmente la imposición de estos intereses ante el impago de mesadas pensionales; sin que, tampoco sea cierta la afirmación del fondo de tener que contar seis meses para liquidar dichos intereses, pues de la redacción del art. 141 nada de ello se dispone, siendo la interpretación dispuesta por la instancia de los 4 meses descontados para liquidarlos, aplicada conforme la ley 797 de 2003 y la jurisprudencia especializada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Es por lo anterior que debe despacharse en forma desfavorable el recurso de apelación presentado por la demandada y condenarla en costas (art. 365 CGP).
Finalmente, para la Sala mayoritaria hay lugar a revisar en consulta los puntos no apelados por la demandada, como son las cifras condenadas. El retroactivo pensional, al no ser motivo de discusión la mesada concedida administrativamente por el fondo, con esta cifra trabajará la Sala, tal y como lo hizo el juzgado. Así las cosas, el retroactivo del 27 de marzo de 2015 al 31 de agosto de 2015 sobre 13 mesadas al año, es por la suma de $4.860.299 cifra superior a la dispuesta por la instancia, por lo que en consulta a favor de COLPENSIONES se confirma la del juzgado ($4´828.942).
Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
3 SL 2061 de 2021 Rad. 84054 del 19 de mayo de 2021: En relación con este aspecto, ilustrativo resulta el pronunciamiento de la Corporación contenido en la sentencia CSJ SL163-2018: …No obstante, sobre la primera regla general relacionada con la desafiliación de dicho sistema, esta Sala ha acudido a soluciones diferentes y ha otorgado el reconocimiento de la prestación con anterioridad al retiro formal de aquel, ante situaciones particulares y excepcionales, las cuales deben ser verificadas por los jueces en su labor de resolver los asuntos sometidos a su consideración. Ello, se ha establecido en casos en los que el demandante despliega alguna conducta tendiente a no continuar vinculado al sistema, como lo sería el cese de las cotizaciones (CSJ SL 35605, 20 oct. 2009;
CSJ SL4611-2015), o cuando pese a no haber desafiliación del sistema, el juzgador advierte su voluntad de no seguir vinculado al régimen pensiones, por ejemplo, porque dejó de cotizar y solicitó la pensión de vejez (CSJ SL5603-2016); o en casos en que la entidad de seguridad social fue renuente al reconocimiento de la prestación a pesar de ser solicitada en tiempo y con el lleno de los requisitos (CSJ SL 34514, 1.º sep. 2009;
CSJ SL 39391, 22 feb. 2011; CSJ SL15559-2017). En la sentencia CSJ SL5603-2016, la Corporación indicó…” 3 GUSTAVO TRUJILLO ROJAS en contra de COLPENSIONES 1. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada a favor del demandante; se fijan las agencias en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta providencia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL4 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO PERIODO Inicio Final 27/03/2015 31/03/2015 01/04/2015 30/04/2015 01/05/2015 31/05/2015 01/06/2015 30/06/2015 01/07/2015 31/07/2015 01/08/2015 31/08/2015 TOTAL Mesada adeudada 940,703.00 940,703.00 940,703.00 940,703.00 940,703.00 940,703.00 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO Número de mesadas 0.17 1.00 1.00 1.00 1.00 1.00 Deuda total mesadas 156,783.83 940,703.00 940,703.00 940,703.00 940,703.00 940,703.00 4.860.299 4 SALVO VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a aclarar el voto expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante y como consecuencia el deber de confirmar la sentencia apelada frente a la ineficacia, no hay lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012. 4