1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL PROPUESTO POR JAVIER ENRIQUE CALA LIZARAZO, RAMÓN NONATO ARAQUE MORA, OSCAR MONSALVE, JULIO ALCIDES CALA LIZARAZO, CARLOS ARIOSTO BAUTISTA SIERRA, JORGE ELIECER PEDRAZA FIGUEREDO, LUZ MARINA VANEGAS PORRAS Y GERARDO SALAZAR PINEDA contra AGUAS DEL SOCORRO S.A E.S.P representada legalmente por CESAR AUGUSTO ARDILA CÁRDENAS.
RAD: 68755-3113-002-2024-00084-01 Apelación de Sentencia. PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Circuito del Socorro. M.S.: Javier González Serrano San Gil, junio diez (10) de dos mil veinticinco (2025). LR-2024-00084-01 Sentencia 2 Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro, el once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante.
Antecedentes 1º. Los señores Javier Enrique Cala Lizarazo, Ramón Nonato Araque Mora, Oscar Monsalve, Julio Alcides Cala Lizarazo, Carlos Ariosto Bautista Sierra, Jorge Eliecer Pedraza Figueredo, Luz Marina Vanegas Porras y Gerardo Salazar Pineda, citan a proceso Ordinario Laboral a la empresa Aguas del Socorro S.A E.S.P, representada legalmente por Cesar Augusto Ardila Cárdenas, pretendiendo se declare la vigencia de contrato escrito a término indefinido; que los demandantes han prestado sus servicios a la empresa demandada de manera habitual y permanente en días dominicales y festivos desde el 1.° de enero de 2015 a la actualidad; que se declare que la prestación de servicios se realiza en una jornada por turnos de lunes a domingo de 6 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 10 p.m. y de 10 p.m. a 6 a.m., desde el 1.° de enero de 2015 a la actualidad; por consiguiente, declarar que la empresa demandada no ha pagado a los demandantes las sumas correspondientes al recargo del 100% por haber laborado de manera habitual y permanente en días dominicales y festivos en la fecha referida, y consecuentemente se impongan las condenas por los LR-2024-00084-01 Sentencia 3 conceptos explícitamente allí expuestos.
A su vez, que se condene en costas y agencias en derecho. Fueron sus reparos en síntesis en lo siguiente: Que los demandantes prestan sus servicios personales a la empresa Aguas del Socorro S.A E.S.P, mediante la modalidad de contrato de trabajo escrito y a término indefinido, desempeñando el cargo de operadores de planta desde el 1.° de enero de 2015 a la actualidad, con jornada laboral por turnos de lunes a domingos de 6 a.m. a 2 p.m., de 2 p.m. a 10 p.m. y de 10 p.m. a 6 a.m.; que las relaciones laborales están regladas a través de una convención colectiva de trabajo propuesta por el Sindicato SINPROESP, de la cual hacen parte los demandantes; que la empresa demandada se ha sustraído de la obligación del pago y reconocimiento de dominicales y festivos con un recargo del 100% sobre el salario ordinario; que vía administrativa se reclamaron mencionados derechos ante la empresa demandada y en respuesta a la petición dicen reconocer lo adeudado en relación a lo solicitado. 2° La demandada, la empresa Aguas del Socorro S.A E.S.P., a través de apoderado judicial, se opone a todas y cada una de las pretensiones.
Sobre los hechos arguye que unos son ciertos y otros no, al tiempo propone excepciones de fondo, bajo los argumentos que se sintetizan a continuación: LR-2024-00084-01 Sentencia 4 Que es cierto que los demandantes trabajan de lunes a domingo por el sistema de turnos, pero no de forma continua, puesto que cada 24 horas trabajan 8 horas y cada 72 horas tienen un día de descanso; que no es cierto que la empresa tiene la obligación de cancelar lo solicitado por los demandantes, toda vez que, los dominicales y festivos alegados han sido compensados y remunerados con descanso compensatorio, aunado a que ninguno de los demandantes labora una jornada máxima para trabajadores oficiales, laborando solamente 148 horas mensuales, remuneradas mediante la nómina; que no es cierto que en respuesta a la reclamación administrativa presentada por los demandantes, la empresa Aguas del Socorro S.A E.S.P reconozca dinero adeudado, en consideración a que los días que se reclaman se encuentran debidamente cancelados y compensados; que la ley que cobija a los trabajadores demandantes es la ley 6 de 1945, aceptada por los mismos mediante el contrato suscrito entre las partes.
Consecuentemente proponen las siguientes excepciones de mérito: “Prescripción”, “cobro de lo no debido” y la “innominada o genérica”. Sentencia de Primera Instancia Una vez finiquitado el trámite de primera instancia, el A Quo declaró probadas las pretensiones primera, segunda y tercera LR-2024-00084-01 Sentencia 5 declarativa del libelo de la demanda, negó la pretensión cuarta y la totalidad de las pretensiones de condena, consecuentemente declaró probada la excepción de mérito denominada Cobro de lo no debido, condenando en costas procesales y agencias en derecho al extremo demandante.
La motivación se centró sustancialmente en lo siguiente: El fallador de primera instancia no encontró necesario entrar a resolver de fondo los aspectos relacionados a las pretensiones declarativas primera, segunda y tercera, toda vez que, al respecto no hubo reparo sobre las mismas, por lo que decidió reconocerlas plenamente, de ese modo se centró sustancialmente en resolver si a los demandantes les asiste el derecho correspondiente a los recargos frente a los dominicales y festivos alegados en el libelo introductorio, para ello se ocupa del análisis de la prueba arrimada al proceso, aduciendo de la misma que los demandantes de manera libre y voluntaria decidieron acogerse al clausulado contractual bajo la normativa de la ley 6ª de 1945, aunado a que en términos generales trabajan con una intensidad horaria muy por debajo a lo permitido legalmente, por lo que se centró a determinar si la empresa demandada Aguas del Socorro S.A E.S.P, había omitido el pago de las acreencias alegadas con la demanda, arguyendo que obra prueba suficiente en el proceso que demuestra con claridad que los demandantes conocían cual era la modalidad en que iban a prestar sus servicios personales, el LR-2024-00084-01 Sentencia 6 cómo iban a ser remunerados y compensados, situación que se vio cumplida por la accionada en el pago de nómina mensual.
De ese modo, dio prevalencia a la voluntad contractual y las leyes supletorias que la regulan, siendo llamadas al fracaso las declaraciones de condena alegadas por los demandantes y prosperando así la excepción de mérito denominada cobro de lo no debido. Recurso de Apelación Los demandantes, a través de su apoderado judicial incoaron impugnación, fustigando el sentido del fallo en torno al no reconocimiento de los derechos salariales.
Al respecto explica, en síntesis, lo siguiente: Inicialmente se duele que el fallador haya declarado la prosperidad de las excepciones alegadas por la empresa demandada y la imposición de las costas; alude que el despacho consideró que el contrato de trabajo incluía el pago de dominicales y festivos dentro del salario, basándose en las cláusulas segunda y quinta del contrato entre las partes.
Arguyendo que los derechos laborales son irrenunciables, especialmente los de naturaleza salarial como el recargo por dominicales y festivos. Argumenta a su vez que, la cláusula segunda del contrato es ineficaz y nula de pleno derecho, respaldado por el artículo 53 de la Constitución y la jurisprudencia, señalando que no puede entenderse que los LR-2024-00084-01 Sentencia 7 trabajadores renunciaron tácitamente a sus derechos por no protestar años atrás. Respecto a la compensación por jornada incompleta, el apoderado fustiga que la empresa accionada alegó que no se debía recargo porque la jornada no completaba las 48 horas semanales, tesis que fue avalada por el A Quo como alternativa.
Por lo que contraría en decir que se pactó una jornada ordinaria por turnos, no una jornada legal, y que no se estableció un número mínimo de turnos ni horas semanales, de modo que no se puede exigir a los trabajadores completar más turnos para justificar la compensación, y que la compensación no fue pactada ni probada. Reitera que el recargo por dominicales y festivos es un derecho cierto e indiscutible, y que no puede incluirse dentro del salario ordinario como si fuera un salario integral, que tiene requisitos específicos.
Alegatos de Instancia La empresa demandada Aguas del Socorro S.A. E.S.P. como no recurrente, adujo lo siguiente: Que a pesar que la parte actora funda sus reproches contra la providencia de primera instancia bajo la tesis de que el despacho incurrió en un desacierto al emitir el fallo, no puede LR-2024-00084-01 Sentencia 8 salir avante porque lo referido en relación a la cláusula segunda de cada uno de los contratos de trabajo, se tiene que dentro de los pagos mensuales se pactó que en él se incluía el valor de los dominicales y festivos de que tratan los Capítulos I y II del Título VII del C.S.T, arguyendo que resulta completamente valido y no puede ser descalificado de la forma que pretende hacer ver el apelante, ya que, revisada dicha cláusula es claro que las partes desde un inicio de la relación laboral establecieron esa forma de pago y de reconocimiento de los dominicales y festivos, a tal punto que esta situación trascurrió por cerca de nueve años sin que se formulara ningún reparo respecto de esta forma de reconocimiento, porque claramente fue pactado y aceptado en el contrato de trabajo.
Aunado a lo anterior, la no recurrente alude que en el caso de los trabajadores oficiales el contrato de trabajo es obligatorio para las partes y lo que no esté consagrado en este, se establecerá de acuerdo con la convención colectiva y la ley, que para el caso no es otra que la Ley 6ª de 1945. Que el A quo no transgredió ningún derecho a los demandantes, ya que la nómina refleja los pagos que se realizaron de manera mensual, por lo que resulta claro que la cláusula segunda no se torna ineficaz.
Que tampoco le asiste razón alguna al apelante al manifestar que los trabajadores fueron contratados mediante una jornada ordinaria y no legal, porque en la cláusula 5ª del contrato de trabajo se dice que el trabajador se obliga a trabajar en la jornada ordinaria en turnos y dentro de las horas señaladas en el reglamento interno de la empresa, pudiendo efectuar LR-2024-00084-01 Sentencia 9 cambios cuando las necesidades del servicio lo requieran, con el fin de dar cumplimiento a sus funciones, con lo cual se tiene que esta cláusula que en principio corresponde a un horario flexible, acá mismo se señala que el empleador puede hacer ajustes según la necesidad del servicio que se requiera.
Por otro lado, los alegatos presentados por la parte demandante fueron remitidos extemporáneamente según constancia secretarial visible en pdf 17 de la Carpeta del Tbnal. Por tal situación, dicha argumentación no será tenida en cuenta en el plenario de la segunda instancia. Consideraciones de Sala Es preciso observar en principio que los presupuestos formales están presentes dentro del presente proceso, amén de que no se hicieron peticiones formales sobre el particular, para que sea procedente resolver el fondo del asunto.
En tal sentido y como lo tiene decantado nuestra legislación procesal laboral, la competencia del juzgador de segunda instancia en estas causas deviene los fundamentos expuestos en el recurso de apelación por regla general, atendidos los parámetros previstos en el art. 66A del CPLSS. Por ende, al ser los demandantes los únicos apelantes, todos representados por LR-2024-00084-01 Sentencia 10 un solo profesional del derecho que expuso argumentos de reparo a la sentencia de primera instancia, uniformes para todos, su análisis ciertamente es lo que circunscribe el ámbito a resolverse por esta Colegiatura.
Ahora, como fuera reseñado en los antecedentes la controversia sobre la cual debe emprenderse el estudio respectivo por esta Sala se contrae a colegir si la empresa demandada, debe reconocer compensación económica por los servicios personales que han prestado los demandantes los domingos y festivos. Para estos fines, el problema jurídico a resolver bien puede formularse bajo los siguientes parámetros: ¿Erró el juzgador de la primera instancia al negar el predicado reconocimiento patrimonial a los demandantes, atendidas las condiciones en que han prestado sus servicios personales en los referidos días, en favor de la empresa de servicios públicos? La tesis de la Colegiatura es negativa.
Esto que no existió el error de entendimiento de la normativa sustantiva a partir de las condiciones contractuales demostradas dentro del proceso y, por consiguiente, la declaración y consecuente condena patrimonial debía ser denegada. Veamos las razones: En principio para la Sala se hace menester determinar cuál es la naturaleza jurídica de la entidad demandada, habida cuenta se trata de una empresa de servicios públicos, una “E.S.P.”, las cuales pueden tener la connotación de entes descentralizados LR-2024-00084-01 Sentencia 11 públicos o privados, y por consiguiente el régimen jurídico es distinto, habida cuenta que, si se trata de las primeras, es aplicable la normativa especial para los trabajadores oficiales, mientras que, si es de las segundas, el Código Sustantivo de Trabajo.
Lo anterior tiene tal connotación porque frente a una reclamación que hace un trabajador al empleador, tal como lo hace varios de ellos a través del presente proceso, requiere que se contraste la realidad en la ejecución de una relación contractual para determinar sí, los mínimos legales o convencionales, cuando quiera que exista una convención colectiva se han estado cumpliendo debidamente.
Y ciertamente, la demandada es una Empresa de Servicios Públicos, y sobre el particular establece la Ley 142 de 1994 a través del art. 41: “Aplicación del Código Sustantivo del Trabajo. Las personas que presten sus servicios a las empresas de servicios públicos privadas o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en esta Ley.
Las personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esta Ley se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17, se regirán por las normas establecidas en el inciso primero del artículo 5º del Decreto-Ley 3135 de 1968. (Subrayas fuera del texto). LR-2024-00084-01 Sentencia 12 De acuerdo con el artículo anterior, a las personas que prestan sus servicios en empresas de servicios públicos privadas o mixtas tendrán la calidad de trabajadores particulares y se someterán a las normas del Código Sustantivo del Trabajo.
Así mismo es importante destacar que si el representante legal de la empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza mixta se rige por las normas del derecho privado, esto es, Código Sustantivo de Trabajo, su vinculación será como trabajador particular a través de un contrato laboral. (Subrayado fuera del texto) Ahora, al revisar el informativo y de conformidad con certificado de existencia y representación emanado de la Cámara de Comercio, se tiene que Aguas del Socorro S.A E.S.P., es una empresa de servicios públicos, pero sin que se denote que tenga la connotación de sociedad privada o mixta.
Por consiguiente, deviene colegir que es enteramente pública. Amén de ello, al momento de signar los respectivos contratos de trabajo, lo hace el respectivo representante legal y haciendo expresa la condición de sociedad anónima, pero de índole pública. En tal orden de ideas, el marco sustantivo en el ámbito de las personas vinculadas a tal empresa es el aplicable a los trabajadores oficiales.
Vale decir, el marco especial para esta clase de personas dependientes, el cual está determinado en forma general por la Ley 6ª de 1945 y la reglamentación particular complementaria. LR-2024-00084-01 Sentencia 13 Bajo la anterior consideración, se hace necesario citar cuál es la regulación que tiene en tal clase de vinculaciones el trabajo en los domingos y festivos.
Al respecto el art. 7º previó lo siguiente: “El descanso dominical obligatorio será remunerado por el patrono a los asalariados que, habiéndose obligado a prestar sus servicios en todos los días laborables de la semana, no falten al trabajo. Con todo, si la falta no excediere de dos días, y, además, ocurriere por justa causa comprobada o por culpa o disposición del patrono, este deberá también al asalariado la remuneración dominical.
Para los efectos de esta disposición, los días de fiesta no interrumpen la continuidad, y se computarán como si en ellos se hubiere prestado el servicio por el trabajador. Solamente se permitirá el trabajo durante los días de descanso obligatorio, pagándolo o dando un descanso compensatorio remunerado, en aquellas labores que no son susceptibles de interrupción por su naturaleza, o por motivos de carácter técnico, o por satisfacer necesidades inaplazables, como los servicios públicos y el expendio y la preparación de drogas y alimentos, el servicio doméstico y los choferes de automóviles particulares.
En las demás en que se ocupen habitualmente más de dos trabajadores, asalariados o independientes, no será lícito, sin permiso expreso de las autoridades del ramo, ni siquiera el trabajo personal del patrono o de su familia, cuando el establecimiento fuere abierto al público, salvo en las poblaciones cuyo mercado periódico se realice en días de descanso obligatorio.” La situación concreta: LR-2024-00084-01 Sentencia 14 En principio debe denotarse que el ámbito contractual laboral no controvertido para esta Colegiatura, en lo relevante para la decisión que en derecho corresponda, se contrae sustancialmente a las siguientes situaciones fácticas: - No fue controvertida la naturaleza jurídica de la entidad pública demandada.
Esto como una E.S.P. pública, como quiera que en el respectivo certificado de existencia y representación no se denota que sea mixta o privada. Ello en armonía con la propia condición de tal índole expuesta por el representante legal al momento de signar los contratos de trabajo (exp. dig. carp. 005 pdf 14). - Con todos los demandantes la empresa Aguas del Socorro elevó a escrito el contrato de trabajo.
Estos aparecen debidamente firmados por cada trabajador y el respectivo representante legal. - Las condiciones en que se prestaron los servicios personales, jornada de trabajo y remuneración. - Se denota como especial condición en la que se prestó el servicio personal, el que se pactó y ejecutó por turnos. Para el efecto se expidió por la entidad una relación de estos, sin que se hubiese expuesto controversia alguna.
Ello en lo que hace al número de horas laborados por turnos, así como los periodos de descanso entre cada turno. - Por vía de reclamación administrativa la empresa accionada negó al reconocimiento. El ámbito laboral controvertido: LR-2024-00084-01 Sentencia 15 Así, rememora esta Colegiatura que lo pretendido a través de la demanda, en su totalidad fue denegado en la primera instancia y se insiste a través del recurso de alzada en que se acceda a ello.
No obstante, se advierte que lo convenido, esto es, el clausulado del contrato, así como lo ejecutado en desarrollo del contrato de trabajo, no lesiona los derechos irrenunciables de los trabajadores oficiales, bajo las previsiones de la citada Ley 6ª de 1945 a través del art. 7. En efecto, como lo deja ver el proceso se cuestionó que la empresa demandada ha dejado de reconocer la debida contraprestación económica por el hecho de que los demandantes han laborado desde su vinculación en los domingos y festivos, según los turnos en los que han tenido que prestar sus servicios personales, negativa que incluso se mantuvo ante la reclamación administrativa previa al inicio del presente proceso.
Empero, por las razones que enseguida se enuncian no se puede inferir la transgresión de los aludidos mínimos legales, en el presente caso ante la no existencia de convención colectiva. De conformidad con las previsiones atrás citadas del art. 7 de la Ley 6ª, el trabajo para los domingos y festivos no está prohibido y está autorizado para ciertas condiciones las cuales, es necesario que ello no ha sido objeto de cuestionamiento, amén de que la empresa demandada presta el servicio de acueducto, el cual tiene la connotación de esencial y fácil se torna colegir LR-2024-00084-01 Sentencia 16 que se trata de “…. aquellas labores que no son susceptibles de interrupción por su naturaleza”.
Ahora, también la citada ley prevé que los servicios personales así prestados deben ser asumidos por el empleador o ya “(…) pagándolo o dando un descanso compensatorio remunerado (…)”, lo cual en el presente evento sí se cumplió porque, aun aceptando que no hubo pago, sí existió la debida compensación en tiempo. Efecto, como se expuso no hubo controversia alguna en que los servicios personales de los demandantes fueron prestados por turnos. Estos según se indicó en la demanda fueron así “… de lunes a domingo de 6 a.m. a 2.p.m., de 2 p.m. a 10 p.m. y de 10 p.m. a 6 a.m., desde el 1 de enero de 2015 a la fecha presente”.
Al respecto obra diversa prueba documental que da cuenta los aludidos turnos, lo cual además de no haber sido controvertida esta afirmación, la Sala la encuentra debidamente corroborada (al respecto ver parte de anexos a la demanda: exp. dig. carp. 001 fls. 31 y ss.). A su vez, denota la Sala que también existió compensatorio en tiempo por virtud de los turnos. Estos, según la relación obrante en el proceso era en síntesis de la siguiente manera (archivo 01 pdf 01. fl 338): LR-2024-00084-01 Sentencia 17 Ahora, como fuera denotado la parte actora, reclama condena por “(…) las sumas correspondientes al recargo del 100% sobre el salario ordinario por laborar de manera habitual y permanente en días dominicales y festivos desde el 1º de enero de 2015 a la fecha presente”, mostrando descontento por éste único ámbito.
Empero, claro es que dentro del proceso se allegó la documental respectiva de cuáles fueron los domingos y festivos trabajados, pero también que por esos días laborados hubo compensación en descanso, la cual ciertamente no fue cuestionada por la parte actora. De acuerdo con lo expuesto por los demandantes en el escrito inicial (hecho 3º), junto con las certificaciones sobre el particular, la remuneración mensual fue la siguiente: “2015: $1.067.420, 2016: $1.142.139, 2017: $1.222.089, 2018: $1.307.635. 2019: $1.399.169; 2020: $1.511.103, 2021: $1.563.992, 2022: $1.737.126, 2023: $2.032.437, 2024: $2.298.077 (Prueba LR-2024-00084-01 Sentencia 18 documental: Certificaciones laborales expedidas por la empresa que se aportan)”.
En tal orden de ideas, puede colegirse que el trabajo realizado los domingos y festivos no estaban prohibidos, al tiempo que hubo compensación claramente demostrada y que los actores devengaban montos superiores al salario mínimo legal, para cada uno de los años en disputa en las siguientes proporciones para el año 2015, la diferencia salarial era $423.070; para el 2016: $452.684; para el 2017: $484.372; para el 2018: $526.393; para el 2019: $571.053; para el 2020: $633.300; para el 2021: $655.466; para el 2022: $737.126; para el 2023: $872.437; y para el año 2024: $998.077.
De esa manera}, no puede inferirse que esté demostrado que esos servicios personales cumpliendo turnos en la empresa demandadas, ni hayan sido debidamente remunerados o cuando menos compensados con tiempo de descanso. Por consiguiente, lo concluido en últimos por el juzgado de la primera instancia debe ser confirmado íntegramente, pero sí observando que las razones o fundamentos en conjunto son los que se consignaron en precedencia. Finalmente, ante la no prosperidad de las pretensiones de la demanda se torna necesario condenar en costas de esta Instancia a la parte demandante y recurrente por virtud a que no prosperó el recurso de la alzada.
LR-2024-00084-01 Sentencia 19 Decisión En consideración a lo expuesto la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley”, Resuelve Primero: Por lo expuesto en la parte motiva, CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia del 11 de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro dentro del presente proceso.
Segundo: Costas de la Segunda Instancia a Cargo de la parte demandante y recurrente. Se fija como agencias en derecho la suma de dos millones ochocientos cuarenta y siete mil pesos ($2.847.000). Tercero: En oportunidad devuélvase el expediente al Despacho de Origen. Notifíquese, Devuélvase y Cúmplase. LR-2024-00084-01 Sentencia 20 Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d763cadc1d11b3c75d998b3aa78184c835d888a1bbe09a16d55a3f9b0c870101 Documento generado en 10/06/2025 04:56:28 PM LR-2024-00084-01 Sentencia Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica