Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 05001-31-05-018-2018-00544

Sala: SALA LABORAL

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-018-2018-00544-01 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, junio 14 de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 05001 31 05-018-2018-00544-01 Demandante: SARA LINDA ESCALONA ESCALONA en nombre propio y representación de su hijo menor CRISTHIAN JEISONMAR MARÍN ESCALONA Demandada: COLPENSIONES Interviniente: GUICELA MARÍA GALLO RAMÍREZ Asunto: APELACIÓN SENTENCIA Tema: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – CONDICIÓN MAS BENEFICIOSA La Sala Quinta de decisión, presidida por el magistrado ponente DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN, e integrada por las magistradas SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE y LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE, procede a emitir sentencia en forma escrita dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, conforme a las disposiciones del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. 1.

ANTECEDENTES. Pretensiones y hechos de la demanda1 La demandante, en calidad de compañera permanente de Omar Darío Marín Lopera, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes tanto para ella como 1 01PrimeraInstancia, Archivo 1 pág. 2-4 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-018-2018-00544-01 para su hijo menor, Cristhian Jeisonmar Marín Escalona, a partir del 1 de enero de 2004.

Fundamenta su solicitud en la aplicación de la condición más beneficiosa, instando que la prestación reclamada sea evaluada conforme a la normatividad del Decreto 758 de 1990. Asimismo, solicita los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 199. Cimentó su petición indicando que convivió con el señor Omar Darío Marín Lopera y que, de dicha unión, nació su hijo Cristhian Jeisonmar Marín Escalona el 24 de abril de 2003.

Relató que el señor Omar Darío falleció el 1 de enero de 2004 por causas de origen común y que, para esa fecha, estaba afiliado al sistema general de pensiones del régimen de prima media. Afirmó que, Omar Darío Marín Lopera, cotizó un total de 407.57 semanas a lo largo de su vida, de las cuales 399.58 fueron cotizadas bajo la vigencia del Decreto 758 de 1990.

Decreto que establecía que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, era necesario acreditar 150 semanas en los seis años anteriores al fallecimiento del afiliado o 300 semanas en cualquier época, cumpliendo el causante con este último requisito. Señaló que el 4 de mayo de 2018 reclamó ante Colpensiones la prestación aquí solicitada, y la entidad resolvió negativamente mediante la resolución SUB 165862 del 22 de junio de 2018, considerando que el señor Omar Darío Marín Lopera no había causado la prestación reclamada para sus sobrevivientes, ya que no cotizó 50 semanas en el último año previo a su fallecimiento, como lo exige la norma vigente en esa fecha (ley 797 de 2003).

Finalmente, indicó que, ante la negativa de Colpensiones, presentó un recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente mediante el acto administrativo DIR 15.104 del 16 de agosto de 2018, con idénticos argumentos a los de la resolución recurrida. De la respuesta a la demanda Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-018-2018-00544-01 Por parte de COLPENSIONES2 Al pronunciarse sobre los hechos de la demanda, admitió la fecha del fallecimiento del causante y la reclamación administrativa elevada; respecto a los demás hechos narrados por la actora, por no constarle, estarán sujetos al debate probatorio.

Basó su defensa en las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y prescripción. Pretensiones y hechos de la demanda de INTERVINIENTE AD-EXCLUDENDUM3 La señora Guicela María Gallo Ramírez, en calidad de esposa del causante, señor Omar Darío Marín Lopera, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en virtud de la condición más beneficiosa, así como las mesadas retroactivas desde el 1 de enero de 2004 e intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1991.

Fundamentó su petición indicando que contrajo matrimonio con Omar Darío Marín Lopera el 20 de marzo de 1987. De dicha unión nacieron dos hijos, Juan Esteban y Daniel Alejandro Marín Gallo. A pesar de que Omar Darío se trasladó a Venezuela en el año 2000 en busca de mejores oportunidades económicas, la convivencia conyugal se mantuvo hasta la fecha de su fallecimiento.

Afirmó que, Omar Darío se encontraba afiliado al sistema general de pensiones del régimen de prima media, habiendo cotizado un total de 407.57 semanas. Acudió a solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente el 6 de diciembre de 2018 ante Colpensiones. Sin embargo, esta entidad resolvió mediante la Resolución SUB 125862 del 22 de junio de 1998 negar la prestación reclamada, argumentando que el causante no había cumplido con los requisitos necesarios para que sus beneficiarios accedieran a dicha prestación. Adicionalmente, negó el reconocimiento y pago de la 201PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 54-64 del expediente digital. 3 01.PrimenraInstancia. Archivo 1 pág. 91-97 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-018-2018-00544-01 indemnización sustitutiva, al considerar que la reclamante no logró acreditar convivencia con el causante hasta la fecha de su fallecimiento. Ante este acto administrativo, presentó los recursos de ley, los cuales fueron resueltos mediante las Resoluciones DIR 15104 del 16 de agosto de 2018 y DPE 559 del 1 de marzo de 2019, confirmando la primera decisión con argumentos idénticos.

De la respuesta a la demanda de INTERVENCIÓN Por parte de Sara Linda Escalona Escalona4 Al pronunciarse sobre los hechos de la demanda de intervención, manifestó desconocer el matrimonio celebrado entre la señora Guicela María Gallo y el señor Omar Darío Marín, así como la procreación de dos hijos. Negó que la convivencia de Guicela María hubiese continuado hasta el fallecimiento de Omar Darío Marín, indicando que para esa fecha él vivía en Venezuela y convivía desde hacía cinco años con ella, Sara Linda.

Se opuso a las pretensiones de la demanda de intervención y formuló como excepciones la falta de convivencia ininterrumpida entre los cónyuges y la falta de auxilio y ayuda mutua entre ellos. Por parte de COLPENSIONES5 Al pronunciarse sobre los hechos de la demanda de intervención, admitió la fecha del matrimonio celebrado entre Guicela María Gallo del causante y la reclamación administrativa elevada; respecto a los demás hechos narrados por la actora, por no constarle, estarán sujetos al debate probatorio.

Basó su defensa en las excepciones que denominó: inexistencia de la obligación y prescripción. De la Sentencia de primera instancia6 4 01PrimeraInstancia. Archivo 21 del expediente digital. 501PrimeraInstancia. Archivo 22 del expediente digital. 6 01PrimeraInstancia.Archivos 20 y 21 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-018-2018-00544-01 En sentencia de primera instancia del día 31 de enero de 2023, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín resolvió en los siguientes términos: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIÓNES COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones instauradas en su contra por el demandante CRISTHIAN JEISÓNMAR MARÍN ESCALONA, y por la interviniente excluyente, la señora GUICELA MARÍA GALLO RAMÍREZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.” (…) Consideró el A quo en su sentencia que en la presente causa no se configuraron los presupuestos fácticos necesarios para que el afiliado fallecido dejara causada la prestación que se reclama, pues en los tres años anteriores a su deceso no realizó cotizaciones al sistema, y los demandantes no acreditaron las condiciones especiales enmarcadas en la sentencia SU-05 de 2018 para dar aplicación ultractiva del Decreto 758 de 1990.

Del recurso de apelación presentado por la DEMANDANTE.7 Argumentó que el Despacho se equivocó al no aplicar la condición más beneficiosa, omitiendo así la aplicación del Decreto 758 de 1990. Señaló que esta omisión desconoce el principio protector, el cual establece que, al interpretar las normas laborales, se debe tener en cuenta su génesis, es decir, la protección de la parte débil.

Explicó que este principio se rige por tres reglas: indubio pro operario, aplicación de la norma más favorable y la condición más beneficiosa. Sostuvo que en este caso deben aplicarse los criterios establecidos por la Corte Constitucional para el reconocimiento de la prestación reclamada. Además, argumentó que Cristhian es un sujeto de especial protección por ser menor de edad, y que su madre, quien es la demandante, es cabeza de familia.

Asimismo, considera que la 7 01PrimeraInstancia Archivo 38 del expediente digital. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-018-2018-00544-01 imposibilidad de continuar con las cotizaciones se encuentra justificada, ya que la falta de oportunidades laborales obligó al afiliado a trasladarse a otro país. Del recurso de apelación presentado por la INTERVINIENTE.8 Argumentó que el Juzgado podría apartarse del precedente y aplicar las normas de manera integral, incluyendo la normatividad anterior a 1994.

Según su razonamiento, el punto crucial no es cuál es la norma aplicable al momento del fallecimiento, sino que, desde el Acuerdo 049 de 1990, se considera a una persona asegurada, un concepto más relacionado con seguros que con seguridad social. Explicó que en ese momento el sistema de seguros estaba a cargo de los empleadores, a diferencia del sistema de seguridad social actual.

Bajo este sistema de seguros, cuando una persona alcanzaba a cotizar 300 semanas, se consideraba que ya tenía asegurados ciertos riesgos, incluyendo el riesgo de la muerte. Por lo tanto, solo faltaba que ocurriera la condición del fallecimiento para que se activara la protección. Desde el punto de vista de seguros, las obligaciones modales y condicionales están regidas por el Código Civil en sus artículos 1530, 1532 y 1536.

En este contexto, la obligación del seguro social estaba sujeta únicamente a la ocurrencia del fallecimiento, una condición positiva y suspensiva según el Código Civil, ya que su cumplimiento es posible y suspende la adquisición del derecho hasta que se cumpla. Sostuvo que no se requiere un análisis histórico de las normas, pues la Corte Suprema tiene razón en este sentido.

Enfatizó que el enfoque debe estar en las obligaciones del seguro y en el momento en que el seguro adquirió la obligación. Mientras la condición del fallecimiento no se cumpliera, la adquisición del derecho estaba suspendida. Por lo tanto, al ocurrir el fallecimiento en cualquier momento, se cumplía la condición pactada en esa época, activando así la protección asegurada. 8 01PrimeraInstancia Archivo 38 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-018-2018-00544-01 Finalmente, afirmó que, con la prueba testimonial practicada, quedó claro que la interviniente, en calidad de esposa del causante, es la única con derecho a recibir la pensión de sobreviviente. A pesar de que en los últimos años vivieron en países separados, se demostró que el causante siempre veló por el bienestar de sus hijos y su esposa, y se hizo responsable de su familia. 2.

ALEGATOS Concedido el término establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte demandante primigenia9, presentó un escrito con alegaciones en esta instancia. En dicho escrito, advirtió que la pensión de sobreviviente reclamada debe ser concedida bajo el Decreto 758 de 1990, ya que las cotizaciones efectuadas por el causante se realizaron bajo la vigencia de esta normatividad, dejando así causado el derecho para sus beneficiarios.

Consideró que el A quo se equivocó al negar el reconocimiento de la prestación en virtud de la aplicación de la condición más beneficiosa. Afirmó que, en el caso particular, tanto ella, Sara Linda, como su hijo, Cristhian Jaisonmar, tenían condiciones especiales al momento del fallecimiento del causante: la primera, como cabeza de hogar sin sustento propio, y el segundo, como hijo menor, quedando ambos sin la capacidad de satisfacer sus necesidades básicas, ya que era el señor Omar quien proveía la asistencia económica.

Afirmó que se cumplía con la imposibilidad de seguir cotizando en el sistema general de pensiones, debido a que el causante trabajaba de manera independiente en otro país como latonero, y no le alcanzaba para realizar las cotizaciones. Finalmente, sostuvo que la reclamación de la pensión se realizó de manera diligente, agotando la reclamación administrativa en el año 2018. 3. 9 CONSIDERACIONES 02SegundaInstancia. Archivo 2 del expediente digital.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-018-2018-00544-01 De acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, en el presente evento se encuentran por fuera de discusión los siguientes hechos: 1) El señor Omar Darío Marín Lopera contrato Matrimonio con la señora Guicela María Gallo Ramírez el 20 de marzo de 198710. 2) Daniel Alejandro11 y Juan Esteban Marín Gallo12, son hijos Guicela María Gallo y Omar Darío Marín Lopera, nacidos el 16 de julio de 1991 y 17 de noviembre de 1988, respectivamente. 3) El señor Omar Darío Marín Lopera, estuvo afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al extinto ISS hoy COLPENSIONES logrando acreditar una densidad de 407.57 semanas de cotización.13 4) La demandante Sara Linda elevó reclamación ante Colpensiones el 4 de mayo de 2018 a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes14, petición que fue resuelta negativamente mediante acto administrativo SUB 165862 del 22 de junio de 201815, resolución recurrida en debida forma desde el 26 de julio del mismo año16 y mediante acto DIR 15104 del 16 de agosto de 2018 fue confirmada en todas sus partes. 5) Cristhian Jeisonmar Marín Escalona, nació el 24 de abril de 2003 en Venezuela y es hijo de la señora Sara Linda Escalona Escalona y Omar Darío Marín Lopera17 6) El afiliado falleció el 1 de enero de 200418 En este orden de ideas, teniendo claro que se trata de un afiliado fallecido, no cabe duda acerca de que lo primero que debe dilucidar la Sala es si éste efectivamente dejo causada la prestación para luego determinar si las demandantes en sus calidades de 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 138 del expediente digital. 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 145 del expediente digital. 12 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 143 del expediente digital. 13 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 18 del expediente digital. 14 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 20 del expediente digital 15 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 22-27 del expediente digital. 16 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 29-35 del expediente digital. 17 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 14 del expediente digital. 18 01PrimeraInstancia. Archivo 1 pág. 16 del expediente digital. 10 11 Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-018-2018-00544-01 compañera permanente, cónyuge e hijo mejor, cumplen como beneficiarios para su acceso.

Pues bien, dada la fecha de fallecimiento del afiliado Omar Darío Marín Lopera el 1 de enero de 2004 para la Sala genera certeza que la norma llamada a resolver el litigio es el artículo 12 de la ley 797 de 2003, 12 que modificó el artículo 46 de la ley 100 de 1993, establece dos opciones para causante deje causado el derecho para sus beneficiarios.

Así: 1. Deberá acreditar 50 semanas de cotizaciones dentro de los últimos 03 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. O según el parágrafo de este artículo. 2. Haber cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento. Teniendo en cuenta que tanto en la demanda inicial como en la demanda presentada por la interviniente se solicitó aplicación de la condición más beneficiosa, esta Sala considera pertinente reseñar lo indicado por las altas cortes, así, la H. Corte Suprema de Justicia ha realizado importantes cambios a partir del mes de enero del año 2017, y en tal sentido ha desarrollado una nutrida y consistente línea, la primera SL 4650 DE 2017 que han venido siendo reiteradas en dicha corporación siendo más reciente la SL 150 del 29 de enero de 2020, en donde se ha establecido una temporalidad o límite para la aplicación de dicho principio, previendo sus efectos jurídicos por un lapso determinado por 3 años después de la vigencia de la ley 797 de 2003, es decir, hasta el 29 de enero de 2006.

En palabras de la corte: Esta Sala ha admitido que en virtud de la condición más beneficiosa, los beneficiarios adquieran la prestación de sobrevivencia bajo las reglas de la norma anterior, en este caso la Ley 100 de 1993 en su versión original, siempre que se trate de personas que aunque no tienen un derecho adquirido, pues se ubican en una posición intermedia –expectativa legítima-, tienen una situación jurídica y fáctica concreta, en tanto han cumplido en su integridad la densidad de Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-018-2018-00544-01 semanas y demás requisitos que consagraba la ley derogada.

También, ha dicho que cuando el deceso del pensionado y/o afiliado ocurre en vigor de la Ley 797 de 2003, tal figura tiene cabida si ello ocurrió dentro de los 3 años siguientes a la promulgación de la norma, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006 (CSJ SL4650-2017), lo cual no se presenta en el caso bajo estudio. Por su parte la H. Corte Constitucional, en sentencia de Unificación 005 de 2008 además de compartir el criterio de temporalidad antes mencionado con la H. Corte Suprema de Justicia, abrió la posibilidad de aplicar de forma ultractiva normas anteriores, siempre y cuando se cumpla con el test de procedencia fijado en dicha sentencia; así se expresó “La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado el principio de la condición más beneficiosa de una forma que lejos de resultar constitucionalmente irrazonable es acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005.

Para dicha Corte, este principio no da lugar a la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 u otros regímenes anteriores. Por tanto, el hecho de que el cotizante hubiese realizado aportes pensionales, por lo menos por el número mínimo de semanas previsto en dicha normativa para acceder a la pensión de sobrevivientes, sumado a la muerte del cotizante tras la expedición de la Ley 797 de 2003, no genera el derecho a recibir la pensión de sobrevivientes para el beneficiario.

Esta regla, en todo caso, sí ha considerado la aplicación ultractiva de las disposiciones de la Ley 100 de 1993, para efectos del cómputo de las semanas mínimas de cotización, únicamente en aquellos supuestos en los que la muerte del afiliado hubiese acaecido dentro de los 3 años posteriores a la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003”.

No obstante, para la Corte Constitucional, la regla dispuesta por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sí resulta desproporcionada y contraria a los derechos fundamentales, a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, cuando quien pretende acceder a la pensión de sobrevivientes es una persona vulnerable. En estos casos, los fines que persigue el Acto Legislativo 01 de 2005 -hacer viable el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en condiciones de universalidad y de igualdad para todos los cotizantes- tienen un menor peso en comparación con la muy severa afectación de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas de las personas vulnerables.

Por tanto, solo respecto Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-018-2018-00544-01 de estas personas resulta proporcionado interpretar el principio de la condición más beneficiosa en el sentido de aplicar, de manera ultractiva, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o regímenes anteriores- en cuanto al primer requisito, semanas de cotización, para efectos de valorar el otorgamiento de dicha prestación económica, aunque el segundo requisito, la condición de la muerte del afiliado hubiese acaecido en vigencia de la Ley 797 de 2003.

El test creado por este alto Tribunal establece como requisitos para recurrir a la ultractividad de la norma acreditar que 1. El causante estuvo en imposibilidad de seguir cotizando y que el beneficiario sea 2. Parte de un grupo de especial protección, en términos de la H. Corte Constitucional, son aquellos 3. Que la carencia de esta pensión esté vinculada directamente con el mínimo vital y vida digna, 4.

Acreditar dependencia económica, y 5. Establecer un actuar diligente por parte del reclamante. Requisitos que deben acreditarse íntegramente, pues, la H. Corte permitió la aplicación ultractiva de la norma de manera excepcional y para el amparo de un reducido número de personas que necesitan de especial protección. CASO CONCRETO Con estas premisas, considera esta Sala que el A quo acertó al determinar que la normatividad aplicable para el presente caso es la Ley 797 de 2003, vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado.

En ese sentido, al constatar que el causante no tiene semanas registradas en los tres años anteriores a su fallecimiento, la única consecuencia posible es que no logró acreditar los requisitos para que sus posibles beneficiarios recibieran la prestación reclamada en este proceso. En cuanto a la aplicación de la condición más beneficiosa, tal como se ha expuesto, las altas Cortes tienen una postura pacífica en términos generales, siendo la Corte Constitucional la más laxa para su estudio en casos específicos.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-018-2018-00544-01 Al aplicar la condición más beneficiosa, la normatividad que se habilitaría para estudiar el cumplimiento de requisitos es la Ley 100 de 1993, ya que es la norma inmediatamente anterior a la vigente a la fecha del deceso del afiliado, la cual exige que el causante acredite 26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al deceso, condición que tampoco se cumple.

En cuanto a la solicitud reconocer o de la prestación en virtud del Decreto 758 de 1990, considera esta Sala, no es posible acceder a dicha solicitud, toda vez que, en el presente caso, no se cumplen las condiciones establecidas por la Honorable Corte Constitucional para la aplicación ultractiva de la norma. Es así como: 1. No existe una justificación aceptable para la imposibilidad de seguir cotizando, ya que, la imposibilidad de la que habla la H. Corte no es trata de una imposibilidad pura y simple, sino que denota un tema más ajustado a las realidades sociales.

En el presente caso lejos de existir una imposibilidad de cotizar, se trata de una decisión consciente que tomó el causante de irse para otro país a buscar recursos. 2. Cuando la Corte habla que esta excepción se podrá aplicar a personas que hagan parte de un grupo de especial protección, es claro que analiza la especial protección al momento de reclamar la prestación, por lo que los argumentos de la parte demandante sobre que en el pasado fueron parte de un grupo de especial protección, no son obvice para dar acreditado hoy este requisito, pues claro está que, actualmente no son parte de un grupo especial protección. 3.

No se demostró que esta prestación esté vinculada directamente con la satisfacción de necesidades básicas, es así como tanto en la presentación del recurso como en su sustentación se habla en pasado de las dificultades que, al momento del fallecimiento del causante, pero que hoy día, es decir 20 años después no subsisten. 4. Acreditar dependencia económica.

Se acredita a través de testigos 5. Establecer un actuar diligente por parte del reclamante. Se acredita. Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-018-2018-00544-01 Comoquiera que para que sea procedente la aplicación de la condición más beneficiosa se requiere el cumplimiento de cada uno de los puntos del test de procedencia y en este caso no se logró su acreditación, esta Sala confirmará la decisión tomada por la Jueza de primera instancia por encontrarse acorde a derecho.

Finalmente, en relación con el recurso presentado por la interviniente, quien solicita se estudie el reconocimiento de la prestación bajo los preceptos del Decreto 758 de 1990, argumentando que este decreto se refiere a un seguro que cubre contingencias de invalidez y muerte y que no forma parte del sistema de seguridad social, por lo tanto, solo sería necesario el cumplimiento de una condición para habilitar su reclamo.

Esta Sala no comparte los argumentos expuestos por la parte, ya que, tratándose de prestaciones que se reconocen en desarrollo de los derechos de la seguridad social, no podría entenderse un seguro civil independiente y ajeno a los derechos de la seguridad social. Debe tenerse en cuenta que las prestaciones que se reconocen bajo el Decreto 758 de 1990, se hace en desarrollo de los derechos a la seguridad social y los principios que los fundamentan.

Estas prestaciones se financian mediante un sistema de aportes y fondos públicos que aseguran su continuidad y cobertura para todos los beneficiarios mientras subsistan las condiciones. Además, se derivan de derechos irrenunciables lo que implica que no opere la caducidad de la acción que pretenda reclamarlos. En ese sentido, contrario a lo afirmado por la parte, no es dable estudiar la prestación reclamada como un seguro de connotación civil.

Dado que nuestro ordenamiento jurídico ha sido claro al establecer que la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente es la vigente a la fecha del deceso del afiliado, se reitera, en el presente caso lo es la ley 797 de 2003. Así las cosas, habrá de CONFIRMARSE ÍNTEGRAMENTE la sentencia apelada, indicando que las costas de ambas instancias están a cargo de la demandante.

En esta instancia se tasan las agencias en derecho en el equivalente a $100.000 a cargo de Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-018-2018-00544-01 Guicela María Gallo Ramírez y Sara Linda Escalona Escalona, en favor de COLPENSIONES. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la sentencia emitida por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín de fecha 31 de enero de 2023.

SEGUNDO: Las costas de primera instancia a cargo de COLPENSIONES, en esta instancia se fijan agencias en derecho en el equivalente a $100.000 a cargo de Sara Linda Escalona y Guicela María Gallo Ramírez y en favor de Colpensiones. Lo resuelto se notifica a las partes por Edicto. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen.

Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE (Aclara Voto) Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-018-2018-00544-01 ACLARACIÓN DE VOTO Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Sara Linda Escalona Escalona y otros Demandada: Colpensiones Radicación: 05001-31-05-018-2018-00544-01 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, manifiesto que, aunque comparto la adoptada, me aparto parcialmente de las consideraciones expuestas en torno a la posibilidad de dar aplicación en virtud del principio de la condición más beneficiosa a normatividad distinta a la inmediatamente anterior a aquella que se encontrara vigente en la fecha de la muerte del afiliado, y sin observancia de los límites y condiciones previstos por la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación de la sentencia CC SU-005-2018, toda vez que considero que no resulta jurídicamente admisible la búsqueda histórica de la norma que se adapte a las circunstancias fácticas de causante, para otorgar la prestación, en ningún evento.

Y es que, si bien la Corte Constitucional ha considerado que en algunos casos en virtud del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, hay lugar a que se apliquen de manera ultra activa, las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 –o de un régimen anterior- en cuanto al requisito de las semanas de cotización para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un afiliado que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003 (SU005-2018), no comparto tal razonamiento, en razón a que considero que la tesis actual sostenida por el Máximo Órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, que constituye un precedente obligatorio para los jueces ordinarios laborales, es la que se acompasa mejor con la naturaleza jurídica del derecho reclamado y la finalidad del principio aplicado.

Proceso ordinario laboral radicado N° 05001-31-05-018-2018-00544-01 En todo caso, la diversidad de criterios jurídicos, entre una corporación y otra, por ningún motivo constituye un trato discriminatorio para las partes de un proceso, o una vulneración a derechos fundamentales, toda vez que tales criterios son fruto de una valoración normativa, fáctica y probatoria, en ejercicio de la autonomía e independencia que ostentan los jueces en sus decisiones (CSJ STL12807-2016) Hasta acá, el planteamiento de mi aclaración. LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE