R.I. 16934 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente. Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal PBR Techonology S.A.S. Jairo Perdomo Castañeda y otro. 110013103001202400075 02 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado Jairo Perdomo Castañeda, contra el auto fechado 23 de septiembre de 20251 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad2.
ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juez de primer grado negó los pedimentos probatorios planteados por los accionados, comoquiera que ambos contestaron la demandada extemporáneamente. 2.- Contra esta decisión, el citado convocado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación3. En síntesis, solicitó que se tenga por contestado el libelo genitor y se decreten las pruebas pedidas en tal réplica, toda vez que el término para contestar: i) comenzó a computarse a partir del 23 de abril de 2025; ii) se suspendió entre los días 24 y 28 de abril de 2025 por estar el proceso al despacho; y iii) finalizó el 27 de mayo de 2025. 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del 1 Repartido a este despacho según acta de 19 de noviembre de 2025 en archivo 02 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 079AutoConvocaAudienciaPruebas de la carpeta C001Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 080RecursoReposicion de la carpeta C001Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.
Rad. 110013103001202400075 02 caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia en los términos de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, esto es, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- La actividad probatoria se concibe como la potestad que asiste a las partes en el escenario judicial para contribuir, mediante el aporte de elementos de prueba, a la formación del convencimiento del juez.
En este sentido, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho de los particulares a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen”. Sin embargo, es preciso señalar que la admisibilidad del material probatorio está sujeta al análisis y discernimiento del operador judicial pues, el canon 173 del Estatuto Adjetivo lo faculta para limitar su estudio a las pruebas solicitadas y practicadas en “los términos y oportunidades señalados para ello”, siendo estos momentos, la demanda (art. 82 y s.s ib.), la contestación (art. 96 y s.s. ib.) y el traslado de las excepciones (arts. 370, 391 y 443 ib.).
Así las cosas, es indebido prolongar el debate probatorio indefinidamente, por cuanto el artículo 117 ejusdem dispone que “[l]os términos ( ) son perentorios e improrrogables”. En sintonía, el artículo 369 del mismo cuerpo legal, consagra que “[a]dmitida la demanda se correrá traslado al demandado por el término de veinte (20) días”. En ese orden de ideas, una interpretación sistemática de los parámetros normativos citados permite concluir que la labor probatoria a cargo del demandado inicia con la notificación de la demanda y culmina con el vencimiento de los 20 días concedidos para contestar el escrito introductorio. 4.- En este asunto, corresponde indicar que no resulta procedente el examen de la decisión que declaró extemporánea la contestación de la Rad. 110013103001202400075 02 demanda, por cuanto tal determinación se adoptó mediante auto de 16 de julio de 20254, el cual adquirió firmeza al no ser impugnado dentro del término de ejecutoria previsto en el artículo 302 del Código General del Proceso.
Asimismo, debe precisarse que el proveído censurado no dispuso el rechazo de la réplica, sino que estableció como consecuencia de dicha resolutiva la negativa al decreto de las pruebas solicitadas. Luego, mal podría esta Judicatura permitir la reapertura del debate en torno a la oportunidad para presentar la contestación, comoquiera que dicho aspecto ya fue decidido, y cualquier pronunciamiento en contrario: i) vulneraría el principio de seguridad jurídica, enfilado a salvaguardar las expectativas legítimas de los particulares sobre la interpretación y aplicación de la ley5; y ii) pasaría por alto la carga procesal de las partes de interponer oportunamente los recursos que estimen pertinentes.
Dilucidado este punto, pronto se impone confirmar la resolutiva apelada, ya que el término para que el convocado ejerciera su actividad probatoria culminó con el plazo para contestar la demanda, cuestión que ya fue decidida y se encuentra en firme. Al respecto, no puede soslayarse que la solicitud y aporte de elementos probatorios constituye una carga que, si no es atendida oportunamente, tendrá consecuencias desfavorables al interesado.
Sobre este punto, la Corte Constitucional ha instruido: “Una de las principales cargas procesales cuando se acude a la administración de justicia, en general, y a la jurisdicción civil, en particular, es la concerniente a la prueba de los hechos que se alegan. La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva.
Se conoce como principio «onus probandi», el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo. ( ) En tal sentido la Corte Suprema de Justicia ha explicado cómo en el sistema procesal se exige, en mayor o menor grado, que cada uno de los contendientes contribuya con el juez al esclarecimiento de la verdad: ( ) «Desde luego, al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados Archivo 075AutoResuelveRecurso de la carpeta C001Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 5 Corte Constitucional, Sala Plena (9 de agosto de 2001).
Sentencia C-836/01 [M.P. Rodrigo Escobar Gil]. 4 Rad. 110013103001202400075 02 efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan»”6 (se subraya). 5.- En consecuencia, ante el incumplimiento por parte del accionado de su carga de adjuntar oportunamente las pruebas que respaldaran sus excepciones, procedió correctamente el despacho de primera instancia al desestimar los pedimentos probatorios presentados tras haber culminado el plazo de 20 días establecido en el artículo 369 del Estatuto Adjetivo.
Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 23 de septiembre de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 6 Corte Constitucional, Sala Plena (24 de febrero de 2016). Sentencia C-086/16 [M.P. Jorge Iván Palacio Palacio].
Rad. 110013103001202400075 02 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a8ff5bb805fce383b862d5b60b9efa5d7b4a27e60889db4d36a9424df8a32f49 Documento generado en 09/12/2025 11:29:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica