TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA PROCESO: DEMANDANTE: CAUSANTE: RADICACIÓN: SUCESIÓN VIVIANA MORENO GALINDO Y OTROS WILSON MORENO MORENO 150013160001202200005501 (2024-0303) Tunja, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
1. ASUNTO PARA RESOLVER Procede este Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el doctor EDELMI PERDOMO apoderado judicial de los herederos quienes son parte demandante dentro del sucesorio, contra el auto mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA, resolvió desfavorablemente las objeciones que presentaron a la partida segunda de los pasivos de los inventarios y avalúos e igualmente los reparos presentados frente al crédito presentado por el acreedor JORGE IVAN RUBIO RODRÍGUEZ. 2.
HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES Ante el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE TUNJA se adelanta Proceso de sucesión del señor WILSON MORENO MORENO, iniciado por los señores VIVIANA MORENO GALINDO, JENNY ESPERANZA MORENO GALINDO y WILSON JAVIER MORENO GALINDO. Mediante auto del 27 de abril de 2023, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, resolvió fijar como fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos el día 25 de agosto de 2023.
Previo a la diligencia, las partes presentaron la relación de bienes para inventario y avalúos. Llegada la fecha y hora antes señalada, se llevó a cabo la audiencia indicada, la cual debió prologarse por una sesión adicional, debido a las objeciones presentadas por la parte demandante.
3. DE LA AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS1 En la mentada diligencia, el juzgado aprobó los activos, los cuales fueron aceptados por las partes, sin que hubiesen presentado oposición alguna. El apoderado judicial de los herederos VIVIANA, JENNY ESPERANZA y WILSON JAVIER MORENO GALINDO, no presentó pasivos dentro de los inventarios y avalúos que allegó, luego no existió controversia alguna.
La doctora NANCY LISBETH SALAS BAUTISTA, apoderada judicial de la cónyuge supérstite GRACIELA GÓMEZ BALAGUERA, dentro del pasivo de los inventarios y avalúos presentó siente partidas y de esas partidas el doctor EDELMI PERDOMO apoderado judicial de los herederos, objetó las partidas primera, segunda, sexta y séptima. Existiendo objeciones a las partidas primera, segunda, sexta y séptima de los pasivos presentado por la doctora NANCY LISBETH SALAS BAUTISTAS, apoderada judicial de la cónyuge supérstite GRACIELA GÓMEZ BALAGUERA, la diligencia de inventarios y avalúos fue suspendida, fijándose como fecha para la continuación de la diligencia y práctica de pruebas y resolución de objeciones el día 26 de abril de 2024, fecha en la que se resolvieron las objeciones presentadas frente a las partidas primera, segunda, sexta y séptima de los pasivos. 4.
DECISIONES APELADAS2 1. Frente a la partida segunda del pasivo de los inventarios y avalúos presentados por la apoderada judicial de la cónyuge supérstite GRACIELA GÓMEZ BALAGUERA, objetadas por el apoderado judicial de los herederos VIVIANA MORENO GALINDO, JENNY ESPERANZA MORENO GALINDO y WILSON JAVIER MORENO GALINDO. 1 2 Archivo 0036 Cuaderno Primera Instancia. Archivo 0061 Cuaderno Primera Instancia. El a quo frente a la partida objetada por el doctor EDELMI PERDOMO, apoderado judicial de los herederos VIVIANA MORENO GALINDO, JENNY ESPERANZA MORENO GALINDO y WILSON JAVIER MORENO GALINDO, resolvió lo conducente y en cuanto a la partida que es objeto de este recurso se pronunció así: Partida Segunda: Consistente en el crédito No. 591717620017062-8 adquirido por la señora GRACIELA GÓMEZ BALAGUERA, con el Banco Davivienda, con un saldo de $11.625.839,32.
En relación con esta partida, el juez de instancia, señaló que el crédito No. 5917620017062-8 que adquirió la cónyuge supérstite, esto es la señora GRACIELA GÓMEZ con el Banco Davivienda y que a la fecha de presentación de los inventarios y avalúos tenía un saldo de $11.625.839,32, la entidad bancaria había certificado la existencia del mismo, el cual había sido solicitado el 22 de noviembre de 2016.
Adicionalmente, refirió el a quo que en el interrogatorio de parte de la señora GRACIELA GÓMEZ, esta indicó cual fue el destino de ese dinero, pues el mismo fue realizado a través de la línea libre inversión y para el pago del vehículo que se encuentra inventariado dentro de los activos de la sociedad conyugal. De otra parte, refirió que, al tratarse de una obligación contraída durante la existencia de la sociedad conyugal para cubrir gastos de la misma, dicha partida debía ser incluida, pues es la sociedad quien debía asumir el pago de ese crédito.
Ahora bien, si posteriormente a la disolución de la sociedad conyugal, la cónyuge supérstite como titular de ese crédito había cancelado las cuotas de esa obligación, la sociedad conyugal debía compensarle esos dineros. Por tanto, resolvió, dejar la partida en los inventarios y avalúos. Agregó que quien había objetado la partida no probó que ese dinero haya sido obtenido en beneficio propio; concluyendo entonces el juez de instancia que la sociedad debía asumir esa obligación. 2.
Frente al pasivo de la letra de cambio por valor de $85.000.000, donde el señor JORGE IVAN RUBIO RODRÍGUEZ, a través de apoderada judicial se hizo parte como acreedor. El a quo indicó que, a la audiencia de inventarios y avalúos, se hizo parte el señor Ivan Rubio Rodríguez como acreedor a través de su apoderada judicial, teniendo en cuenta que en la actualidad tenía una demanda ejecutiva que cursa en el Juzgado Tercero Civil Municipal de Tunja en contra de la señora GRACIELA GÓMEZ, correspondiente a una letra de cambio que suscribió el 14 de septiembre de 2018 por la suma de $85.000.000.
Señaló el juez de instancia que de acuerdo al interrogatorio de parte realizado a la señora GRACIELA GÓMEZ, en el que indicó que el préstamo que le realizó al señor IVAN RUBIO no fue un crédito que solo haya sido para asumir asuntos de carácter de salud para ella como eran los tratamientos de cáncer, sino también para cubrir unas deudas que habían adquirido de común acuerdo con el causante respecto de unos negocios que él venía haciendo con una franquicia y unas multiventas que ellos desarrollaban como pareja.
Agregó el a quo que el objetante no demostró que esos $85.000.000 correspondiera únicamente a una obligación de carácter personal, privado o exclusiva de la cónyuge supérstite, luego no es dable excluir ese crédito de la liquidación de la sociedad conyugal.
5. RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO APELACIÓN El presentado por el doctor EDELMI PERDOMO, apoderado judicial de los herederos frente a la decisión de no excluir la partida segunda de los pasivos presentados por la apoderada judicial de la cónyuge supérstite y de incluir el crédito de la letra de cambio por valor de $85.000.000 millones en favor del acreedor JORGE IVAN RUBIO RODRÍGUEZ.
Señaló dentro de sus argumentos de discenso que que interponía recurso de reposición y en subsidio apelación en lo que respecta a la letra de cambio y a la partida segunda de los pasivos que hace alusión al crédito de Davivienda; con los demás numerales indicó que se encontraba de acuerdo. Manifestó que frente a la aprobación dada a la partida segunda de los pasivos que hace alusión al crédito Davivienda, el cual fue objetada por él, no se encuentra de acuerdo en su inclusión, pues de acuerdo a la certificación que expide Davivienda en ella se indica la clase de producto, el número de producto, el estado del producto, dado que en ese documento dice que la obligación esta cancelado, dice la fecha de apertura tal como fue leído de acuerdo al pagare, la fecha de cancelación, la cual data 13 de noviembre de 2019, es decir meses después del fallecimiento del causante, no figura allí ningún estado actual del crédito para la fecha del deceso del señor WILSON, por tanto, la objeción estaría llamada a prosperar.
En relación con la letra de cambio, manifestó que no existe prueba que demuestren que esos dineros hayan sido utilizados para cubrir gastos de la sociedad conyugal, también señaló que “antes, por el contrario, así como lo han manifestado mis poderdantes, se lo hice saber al despacho en un requerimiento que le hice solicitando el interrogatorio de parte al acreedor, ellos manifiestan que se reunían frecuentemente con su padre y jamás le comentaron, aunado a eso, ellos tuvieron la oportunidad de reunirse extraprocesalmente antes de iniciar el proceso a una citación que les hizo la señora Graciela en la ciudad de Bogotá donde acuerdo a lo que ellos expresan si lo considera seria allegar el documento donde ella manifestó que le dejaran la casa y que no existía ninguna deuda.” Finalizó, indicando que no existe prueba que ese dinero haya sido utilizado en lo que ella relaciona, pues nunca manifestó en que forma recibió ese dinero; además de que la demanda haya sido presentada con posterioridad a la reunión que ella tuvo con los herederos del causante.
6. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Indicó que le asistía razón al objetante respecto de los argumentos aducidos de la partida segunda que hace alusión al crédito de Davivienda, el cual ya se encontraba cancelado y por ello, no podía hacer parte de los pasivos; sin embargo, aclaró que al haberse pagado con posterioridad al fallecimiento del señor WILSON, con dinero propio de la cónyuge supérstite, la sociedad conyugal debía recompensar a la señora GRACIELA, pues el señor WILSON MORENO, falleció el 30 de enero de 2019 y la deuda fue pagada el 13 de noviembre de 2019, fecha en que la sociedad conyugal ya se encontraba disuelta.
Frente al crédito de la letra de cambio, señaló el despacho que no modificaría la decisión, pues más allá de las manifestaciones realizadas por el apoderado objetante, es claro que la obligación fue constituida dentro de la vigencia de la sociedad conyugal y, por tanto, es un crédito que se debe mantener y no existe prueba en contrario que se demuestre que no haya sido para solventar esas deudas.
7. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con los argumentos esbozados por las apelantes, la Sala Unitaria considera necesario plantear los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Le asiste razón al impugnante para excluir la partida segunda de los pasivos de los inventarios y avalúos que presentó la cónyuge supérstite o si por el contrario hay lugar a dejarlos conforme a los argumentos esbozados por el a quo? 2.
¿Debió la cónyuge supérstite demostrar que el crédito de la letra de cambio suscrita por valor de $85.000.000 millones si fueron utilizados para las necesidades del hogar y en beneficio de la sociedad conyugal como lo indica el apelante o si por el contrario tal como lo señaló el juez de instancia era deber de quien objeta la partida o el crédito demostrar que no hubo un beneficio social sino personal?
8. CASO CONCRETO 8.1. Frente al primer problema jurídico planteado. Está acreditado en el proceso que el crédito No. 591717620017062-8 que adquirió la señora GRACIELA GÓMEZ BALAGUERA, con el Banco Davivienda y que fue inventariado por valor de $11.625.839,32, fue obtenido en vigencia de la sociedad conyugal, pues si bien la certificación de la misma entidad bancaria reseña que se trata de un crédito de libre inversión, ello no implica necesariamente que el mismo tenga que ser para el uso personal de la aquí cónyuge supérstite, pues dentro del interrogatorio de parte que ella absolvió indicó para que fue utilizado ese dinero, pues nótese que en la declaración que rindió indicó “ese cerdito de Davivienda se destinó para pagar el carro, inicialmente se compró con un crédito en BBVA pero en Davivienda estaban más barato los intereses y yo saque un crédito y con eso cancele en el BBVA la totalidad del préstamo y seguí pagando las cuotas mensuales a Davivienda, eran cuotas de 418.000 más o menos y al momento de fallecer Wilson yo debía 11.000.000, lo saque por libre inversión, el vehículo era nuevo.” Es decir, que el crédito fue para pagar un bien social, pues téngase en cuenta el mismo fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal y prueba de ello, es que la propia parte objetante relacionó ese vehículo en la partida quinta de los activos dentro de los inventarios y avalúos que allegaron; luego resulta ilógico que pretendan beneficiarse de los bienes activos, pero desconocer las obligaciones que fueron adquiridas para obtener esos bienes.
Ciertamente, el documento que expide la entidad bancaria Davivienda, certifica que el 11 de noviembre de 2019, el crédito ya se encontraba cancelado y por ende no hay lugar a relacionarlo como pasivo, pues al momento de efectuar los inventarios y avalúos no existía. Empero nótese que el fallecimiento del señor WILSON MORENO, se dio el 30 de enero de 2019, es decir que la obligación fue asumida por la cónyuge supérstite cuando la sociedad conyugal se encontraba disuelta y por ende los recursos con los que asumió el pago de ese crédito eran personales y no sociales, dando lugar a que la sociedad conyugal recompense a la señora GRACIELA GÓMEZ.
Es claro, que las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal bien sean por uno de los consortes o por ambos y que sean para satisfacer las necesidades del hogar deben ser asumidas por la sociedad conyugal, pues nótese como el artículo 2 de la Ley 28 de 1993, reza lo siguiente “Artículo 2. Cada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros, y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil.” En ese mismo orden el artículo 1796 del Código Civil, refiere obligaciones de pago que se encuentran a cargo de la sociedad conyugal y en el numeral segundo de este postulado se indica “De las deudas y obligaciones contraídas durante su existencia por el marido o la mujer, y que no fueren personales de aquél o ésta, como lo serían las que se contrayeren por el establecimiento de los hijos de un matrimonio anterior.” Queda claro, que las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal y que se encuentren demostrado que han sido para satisfacer necesidades propias del hogar se entienden como pasivos sociales.
Ciertamente con anterioridad a la sentencia de unificación STC 1768 de 2023, Magistrada Ponente Martha Patricia Guzmán Álvarez, las deudas adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal tenían el carácter de personal y debía alegar quien la inventariaba que la naturaleza de la misma era social; sin embargo, la Corte Suprema adoptó este muevo criterio buscando un plano de igualdad en la repartición de los bienes, pues no era justo que uno de los consortes se beneficiara del activo social y quedara excluido del pasivo, por tanto si iba ser beneficiario de los bienes inventariados también debía asumir el pago con los que fueron adquiridos ese activo social.
Precisamente la Corte Suprema de Justicia en la sentencia aquí mencionada, hizo alusión a este punto de derecho de la siguiente manera: “En tal sentido, cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial. La inclusión de dichas obligaciones se realizará siempre que se cumplan las formalidades allí previstas, esto es, que consten en título ejecutivo y que en la audiencia no se objeten o se acepten expresamente por la contraparte (inciso 3, numeral 1, artículo 501 Ib.).
La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”3.
De otra parte, vale la pena traer a colación lo referido en el artículo 1835 del Código Civil, que al respecto señala: “Aquel de los cónyuges que, por el efecto de una hipoteca o prenda* constituida sobre una especie que le ha cabido en la división de la masa social, paga una deuda de la sociedad, tendrá acción contra el otro cónyuge para el reintegro de la mitad de lo que pagare; y pagando una deuda del otro cónyuge, tendrá acción contra él para el reintegro de todo lo que pagare.” Es claro entonces, que al asumir uno de los cónyuges deudas u obligaciones de naturaleza social con dineros propios después de disuelta la misma, se da una especie de subrogación, pues está pagando un pasivo que es ajeno el cual para el caso objeto de estudio corresponde a la sociedad conyugal.
De ahí, que resulta evidente que, de acuerdo a lo expuesto por la norma civil, la sociedad conyugal está obligada al pago de todas las cargas que se deprendan de los bienes sociales y al haberse pagado la totalidad del crédito No. No. 591717620017062-8 con el Banco Davivienda, el cual fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal e inventariado por valor de $11.625.839,32 le es dable al cónyuge que efectuó el pago de la deuda solicitar recompensa en su favor y a cargo de la sociedad conyugal, con arreglo a lo establecido en el artículo 1168 C.C. en concordancia con el artículo 1835 del mismo estatuto civil. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.
Sentencia STC1768-2023. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. En este sentido, se entiende entonces, que las recompensas son las indemnizaciones o restituciones que deben hacerse los consortes entre si respecto de la sociedad conyugal o de la sociedad con estos; esto con el objeto de mantener el equilibrio entre el patrimonio del uno o del otro y evitar que uno se enriquezca o se aumente al lesionar al otro.
Es por ello, que la comunidad debe recompensa al cónyuge si se ha beneficiado en detrimento del patrimonio propio y el cónyuge a la sociedad si se ha beneficiado en perjuicio del haber de dicha sociedad. De ahí, que las recompensas pueden darse cuando: • La sociedad conyugal deba a uno o a ambos cónyuges • Cuando uno o los dos cónyuges deba a la sociedad conyugal • Y las que se deban los cónyuges entre si Presentado el anterior panorama y frente al caso objeto de estudio, se tiene que el crédito crédito No. No. 591717620017062-8 con el Banco Davivienda, que fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal y que a la fecha de fallecimiento del señor WILSON MORENO MORENO, tenía un saldo de $$11.625.839,32, el cual fue cancelado por la señora GRACIELA GÓMEZ BALAGUERA, después de disuelta la sociedad conyugal; es decir que el restante de dicha obligación fue cubierta con dineros propios de la cónyuge supérstite y por tanto, le es dable pedir recompensa a cargo de la sociedad conyugal, pues asumió con su propio pecunio una erogación que se encontraba a cargo de esta; por lo que se puede predicar que existió una subrogación frente a la obligación pues canceló una deuda ajena, toda vez que el crédito mencionado fue adquirido para satisfacer las necesidades propias del hogar.
De lo anterior, se puede colegir que no puede incluirse como pasivo una obligación que a la fecha de efectuar los inventarios y avalúos se encontraba saldada, es decir era inexistente, pues la señora GRACIELA GÓMEZ BALAGUERA, había cancelado el saldo del crédito No. 591717620017062-8 que había adquirido con el Banco Davivienda, por valor de $17.350.000 pero que a la fecha del fallecimiento del señor WILSON MORENO, había un saldo de $11.625.839,32.
Por ello era dable excluir la partida segunda del pasivo de los inventarios y avalúos; sin perjuicio de la compensación a la que tiene derecho la cónyuge supérstite con cargo a la sociedad conyugal, la cual se advierte desde ya se encuentra demostrado. De ahí, que esta Sala Unitaria confirmará la decisión adoptada por el a quo, en el sentido de aclarar que la partida no se tendrá como un pasivo social sino como una recompensa en favor de la señora GRACIELA GÓMEZ BALAGUERA y a cargo de la sociedad conyugal, en el valor que le corresponde, pues del total pagado, debe aclarase que el 50% debía ser asumido por ella. 7.2.
Frente al segundo problema jurídico planteado. Se tiene que el apoderado judicial de los herederos, objeto el pasivo relacionado con la letra de cambio por valor de $85.000.000 en el que el señor JORGE IVAN RUBIO RODRÍGUEZ, se hizo parte como acreedor, bajo el argumento de que la señora GRACIELA GÓMEZ BALAGUERA, en calidad de cónyuge supérstite, no demostró que ese dinero hubiera sido para para satisfacer las necesidades del hogar.
Frente a esta objeción, memora la Sala que cuando se trate de alguna objeción tendiente a la exclusión de alguna partida dentro de un pasivo, le corresponde la carga de probar a quien lo alegue, que la obligación cuya sociabilidad se presume generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge que inventarió dicha partida. En el caso sub judice, era deber del doctor EDELMI PERDOMO, demostrar que ese dinero adquirido a través del título ejecutivo no había sido para satisfacer necesidades propias del hogar sino para el uso personal de la señora GRACIELA GÓMEZ BALAGUERA; sin embargo, ello no acaeció, pues lo único que señaló el abogado era que la aquí cónyuge supérstite no había demostrado en que había sido invertido ese dinero y como se ha indicado ese deber se encontraba en cabeza de quien efectuara el respectivo reparo, pues la regla general en principio indica que las inversiones, y pagos se hacen en favor y para beneficio de la sociedad conyugal y no en beneficio propio, exclusivo y excluyente de quien lo ejecuta y que de ello no derivo beneficio alguno la citada sociedad, ya que el desvirtuar esa premisa le corresponde al objetante.
La sentencia STC 1768 en algunos de sus apartes es clara en señalar “La objeción corresponderá a la parte que persiga su exclusión, la carga de «probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que de ellas persigue» (artículo 167 ejusdem), esto es que la obligación cuya sociabilidad se presume (artículo 1795 del Código Civil) generó un beneficio exclusivo total o parcial al cónyuge o compañero permanente y no a la sociedad, lo anterior, sin perjuicio de que debido a las particularidades del caso el juez de oficio o a petición de parte distribuya esa carga probatoria entre los involucrados (inciso 2, artículo 167 Código General del Proceso)”4.
Luego, no era la señora GRACIELA GÓMEZ BALAGUERA, quien debía probar que la naturaleza de la obligación era de carácter social, todo lo contrario, era deber del doctor EDELMI PERDOMO, demostrar que ese dinero había sido utilizado en uso exclusivo de la cónyuge supérstite y por ello, se trataba de una deuda personal, la cual no debía ser asumida por la sociedad conyugal sino por ella; sin embargo, dentro del plenario tal suceso no fue desvirtuado por el abogado quedando intacta la presunción de sociabilidad de ese pasivo, el cual adema fue adquirido en vigencia de la sociedad conyugal.
Adicional a lo referido en párrafo anterior, se tiene lo dicho en el interrogatorio de parte de la señora GÓMEZ BALAGUERA, quien frente a esa obligación indicó “el crédito que está en favor de Fabio Rubio, como mi esposo no trabajaba el siempre emprendía cosas y quería colaborarme y para esos negocios tenía que pagar en efectivo entonces sacábamos plata prestada y como pagamos los intereses le mantenían el capital y como la gente no le pagaba completo sacábamos más plata y vivíamos endeudados y por eso decidimos prestar esa plata para pagar todas esas deudas y lo de mi tratamiento del cáncer que fue carísimo, el 14 de septiembre de 2018 hicimos la negociación con el señor Ivan Rubio Rodríguez, no señora yo no le hecho ningún pago parcial, de forma concreta ese dinero que Prestó el señor Ivan lo utilice para pagar las deudas que teníamos con Wilson de todo lo que sacábamos prestado que fueron más o menos como $30.000.000, pague el arreglo del piso de la casa con las canaletas que fueron más o menos unos 7.000.000, pague 30.000.000 que me prestaron mis dos hermanos para mi tratamiento de cáncer y un préstamo que sacamos para la franquicia que fueron 18.000.000, cuando hicimos el prestamos hicimos una letra pero cuando pagamos se devolvió la letra y no quedó ningún documento de que nosotros pagamos esa plata.” Puestas así las cosas, yace la versión de la señora GÓMEZ BALAGUERA, en tanto predica que el destino de esos dineros fue en beneficio de la sociedad conyugal y de los bienes de esta, mas que incluyó el pago de un tratamiento de una enfermedad que ella padecía, labor esta, que es inherente al desarrollo normal de ese tipo de unión, puesto que el bienestar y la recuperación de la salud de los cónyuges es propio del deber de socorro, solidaridad y ayuda mutua y esas cargas pecuniarias las asume la sociedad. 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil.
Sentencia STC1768-2023. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Ante la ausencia de prosperidad del remedio vertical incoado, se impone la condena en costas al apelante (art. 365.1 del CGP). Para tal efecto, se fijarán como agencias en derecho la suma de un (1) s.m.m.l.v. En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2024, proferido por el Juzgado Primero de Familia – Oralidad de Tunja, de conformidad con lo edificado por esta superioridad.
CUARTO: CONDENAR en costas al apelante. Como agencias en derecho se fija la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (1 smmlv).
QUINTO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ HORACIO TOLOSA AUNTA Magistrado. Firmado Por: Jose Horacio Tolosa Aunta Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fe3eaa91c3a6fb329a05c65cea78d4bc0e6888fa7b6f52a2d4099576d0148759 Documento generado en 18/12/2024 05:22:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica