República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Proceso Demandante Demandados Vinculado por pasiva Radicado Instancia Decisión Verbal – Nulidad absoluta de contrato Taborda Vélez & Cía. S en C. Habitech Constructora S.A. en liquidación y Constructora La Cabrera S.A.S. Transpuerto de Carga de Duitama S.A. Centro Integral de Servicios -Transpuerto de Carga de Duitama S.A. 110013103 035 2019 00015 01 Segunda Sentencia de segunda instancia Proyecto discutido en Sala de Decisión del 3 y 10 de diciembre de 2025.
Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia1. I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 Taborda Vélez & Cía. S. en C. por medio de la acción instaurada procuró: 1.1.Como pretensiones principales: i) declarar que Habitech Constructora S.A. en liquidación al transferir el derecho de dominio de 600.000 acciones a la Constructora La Cabrera S.A.S. el 3 de diciembre de 2013, registradas en el libro de socios de Transpuerto de Carga de Duitama S.A. Centro Integral de Servicios Transpuerto de Carga de Duitama S.A. tenía pleno conocimiento de la existencia 1 Proceso recibido por el Tribunal el 5 de septiembre de 2025.
Cuaderno de segunda instancia, archivo 003: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, archivo 01, páginas 67 a 92. Ver las pretensiones en las páginas 80 a 83. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2019 00015 01 del objeto ilícito de ese negocio jurídico, en atención al contrato de promesa de compraventa y de prenda celebrado en anterior con la demandante, ii) declarar nulo por objeto ilícito el contrato de venta de acciones del 3 de diciembre de 2013 registrado en la anotación nro. 5 del libro de socios de Transpuerto de Carga de Duitama S.A. de conformidad con el artículo 1502, numeral 2, 1740 y 1741 del Código Civil, iii) como consecuencia de la nulidad del contrato declarar que este no surte efectos entre las partes, iv) oficiar a Transpuerto de Carga de Duitama S.A. para registrar en el libro de socios la nulidad y cancelación del derecho de dominio de las acciones vendidas, para que regresen nuevamente a Habitech Constructora S.A. en liquidación, v) ordenar a Habitech Constructora S.A. en liquidación que se abstenga de realizar cualquier negocio jurídico frente a las acciones involucradas, vi) ordenar a la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C., el registro de la nulidad en la matrícula mercantil nro. 02269368, vii) declarar la validez de los contratos de promesa de compraventa del 28 de diciembre de 2007 y de prenda del 28 de diciembre de 2011 suscritos entre Habitech Constructora S.A. en liquidación y Taborda Vélez & Cía. S. en C., viii) oficiar a Transpuerto de Carga de Duitama S.A. para que registre en el libro de socios el contrato de promesa de compraventa y el contrato de prenda, ix) oficiar a la Cámara de Comercio de Ibagué para que registre en la matrícula mercantil nro. 00106555 de Habitech Constructora S.A. en liquidación los contratos de promesa de compraventa y el de prenda y x) condenar a los demandados en costas procesales y agencias en derecho. 1.2.
Como pretensiones especiales solicitó la inscripción de la demanda en: i) la anotación nro. 5 del libro de socios de Transpuerto de Carga de Duitama S.A. en lo correspondiente a las 600.000 acciones ordinarias a nombre de Constructora La Cabrera S.A.S., ii) en la Cámara de Comercio de Ibagué, matrícula mercantil nro. 00106555 de Habitech Constructora S.A. en liquidación, iii) en la Cámara de Comercio de Bogotá, D.C., matrícula mercantil nro. 02269368 de Constructora La Cabrera S.A.S. y iv) en la Cámara de Comercio de Sogamoso, Boyacá, matrícula mercantil nro. 0053427 de Transpuerto de Carga de Duitama S.A. 1.3.
Como cuantía para los contratos de promesa de compraventa y prenda se indicó $2.000.000.000. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2019 00015 01 2.1. Habitech Constructora S.A. actualmente en liquidación, como promitente vendedora y Taborda Vélez & Cía. S. en C., como promitente compradora, suscribieron el 28 de diciembre de 2007 contrato de promesa de venta de 600.000 acciones, cada una con un valor de $1.000 que conformaban “antes y actualmente”, parte del capital social de Transpuerto de Carga de Duitama S.A. El precio convenido por la venta fue de $1.700.000.000, pagado por la promitente compradora así: a) $600.000.000 que la promitente vendedora declaró ya recibidos y b) $1.100.000.000 a los 24 meses siguientes al inicio de las obras del proyecto “Transpuerto de Carga de Duitama S.A., Centro Integral de Servicios “Transpuerto de Carga de Duitama S.A.””. 2.2.
El mismo 28 de diciembre de 2007 Habitech Constructora S.A. actualmente en liquidación y Taborda Vélez & Cía. S. en C., firmaron un pagaré en blanco con carta de instrucciones, lo que llevó a que la demandante se hiciera acreedora quirografaria de la codemandada. 2.3. El 28 de diciembre de 2011 la promitente vendedora constituyó en favor de la demandante prenda con garantía sobre las 600.000 acciones ordinarias objeto del negocio. 2.4.
Taborda Vélez & Cía. S. en C. de conformidad con lo celebrado asumió las calidades de acreedora quirografaria, acreedora prendaria y promitente vendedora. 2.5. Habitech Constructora S.A. actualmente en liquidación, en infracción a las obligaciones contraídas con la demandante, transfirió en venta el 3 de diciembre de 2013 a Constructora La Cabrera S.A.S. las 600.000 acciones ordinarias objeto de los pactos anteriores, mismos que no se habían rescindido, ni resuelto.
Personas jurídicas que cuentan con el mismo representante legal y propietario. 3. Posición de la parte demandada Las sociedades Habitech Constructora S.A. y Constructora La Cabrera S.A.S. fueron notificadas mediante curador ad-litem, quien acercó escrito de contestación de la demanda en el cual3: i) se opuso a las pretensiones, ii) se refirió 3 Anterior, archivos: 013: auto de designación de curador ad-litem, 015: aceptación de designación, 016: notificación y 018: escrito de contestación de la demanda. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2019 00015 01 a cada uno de los hechos y iii) propuso la excepción de fondo denominada “contrato de promesa de compraventa de acciones, no es una compraventa de acciones”. 4.
Medida de saneamiento del proceso 4.1. En sesión de audiencia inicial del 22 de marzo de 2023 la funcionaria de primera instancia, como medida de saneamiento del proceso, dispuso la vinculación al contradictorio por pasiva por la sociedad Transpuerto de Carga de Duitama S.A., en atención a que4: “(i) hay pretensiones sucesivas acumuladas en su contra;
(ii) es quién lleva el registro de accionistas de sí misma, y, por demás, sus órganos de administración y dirección, quienes aprueban, conforme a los estatutos y al derecho de preferencia, la enajenación de acciones; (iii) es quién autoriza la inscripción de operaciones y transacciones de sus acciones, por ejemplo, la prenda y venta de acciones pignoradas a terceros; y, (iv) tiene un interés directo en el litigio, debido a que, se trata de su composición social y accionistas, lo que aquí se ventila.” 4.2.
En auto del 12 de marzo de 2024 se tuvo por notificada a Transpuerto de Carga de Duitama S.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, quien dentro del término concedido guardó silencio5. 5. La sentencia de primera instancia6 En providencia dictada en audiencia del 15 de agosto de 2025 la funcionaria a cargo resolvió: “1. [Negar] las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. 2. [Ordenar] la cancelación y levantamiento de las medidas cautelares que fueron decretadas en el presente caso.
Ofíciese. 3. [Ordenar] a la parte demandante, el pago, a título de expensas, en cuantía de 1.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sufragar los gastos del curador ad litem, Daniel David Avendaño Trujillo, dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de la presente decisión. 4. Sin condena en costas, por no aparecer causadas.” Pronunciamiento que se centró en los siguientes aspectos: - El contrato de promesa de compraventa no transfirió las acciones 4 Anterior, grabación 022, minutos 10:00 a 15:00 y archivo 023. 5 Anterior, archivo 028. 6 Anterior, grabación 044 y archivo 045. 4 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2019 00015 01 involucradas gravadas con prenda, sino que fijó las pautas para el pacto futuro convenido por las partes. - La prenda no extendió a la demandante la protección prevista en el numeral 4 del artículo 403 del Código de Comercio, al no haberse dado su inscripción ante la sociedad, ni en la Cámara de Comercio correspondiente, como requisito indispensable para poder producir efectos ante terceros.
Lo que se apoyó en los artículos 647, 650, 1208, 1210 y 1216 de la normativa mercantil y las sentencias C-400 de 2017 de la Corte Constitucional y STC7800 de 2023 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Con la acotación de no poder tener en cuenta las modificaciones recientes a los cánones señalados, sino que debían apreciarse como estaban vigentes para el tiempo del pacto disentido. - Si bien, pudo darse el incumplimiento del contrato de promesa ello no se pretendió en la demanda, de ahí que no pueda ahondarse en tal contrariedad, como dispone el artículo 281 del Código General del Proceso. 6.
Recurso de apelación de la sociedad demandante Taborda Vélez & Cía. S. en C. interpuso recurso de apelación, el que delimitó ante la sede de origen en las siguientes temáticas7: i) los efectos jurídicos de la promesa de compraventa que llevaban a la imposibilidad de transferencia de las acciones a quien las compró, ii) no necesitar la transferencia de acciones otro documento adicional al privado, iii) considerar excesivos los honorarios tasados para el curador ad-litem y iv) haber incurrido el negocio en nulidad absoluta por objeto ilícito.
Y ante esta instancia sustentó que8: i) la transferencia de las acciones entre Habitech Constructora S.A. a Constructora La Cabrera S.A.S. se dio como si estas estuvieran libres del gravamen prendario y limitación, sin consideración a los contratos de prenda y de promesa, ii) la codemandada al vender las acciones no poseía el derecho de dominio pleno, iii) las acciones se vendieron sin el gravamen, ni limitación, lo que aumentó el patrimonio de Constructora La Cabrera S.A.S. que 7 Anterior, grabación 044, minutos 31:00 a 38:00 y archivo 045. 8 Cuaderno de segunda instancia, archivo 006. 5 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2019 00015 01 era del mismo propietario y representante legal que Habitech Constructora S.A., iv) ser válidos los contratos de promesa de compraventa de acciones y de prenda, v) lo vendido no estaba en el comercio y se produjo la venta de cosa ajena y vi) mala fe en el vendedor.
II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación, y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.
Desde ahora se advierte que se confirmará la sentencia refutada al tornarse impróspero el recurso formulado por la sociedad demandante, como recurrente única, toda vez que la inconformidad no permite avizorar argumentos de rigor para quebrar la decisión. 3. La controversia se ha suscitado en el marco fáctico de los siguientes negocios: 3.1.
Los involucrados en el contrato de promesa de compraventa de acciones, consistentes en: a) El pacto de promesa de compraventa propiamente dicho9 de 600.000 acciones ordinarias – nominativas suscrito el 28 de diciembre de 2007 entre Taborda Vélez & Cía. S. en C., como promitente compradora y Habitech Constructora S.A. actualmente en liquidación, (sin que para esa data lo estuviera), como promitente vendedora.
Títulos que poseía la última de las sociedades citadas en Transpuerto de Carga de Duitama S.A. Para este se acordó un precio de $1.700.000.000 pagaderos en dos cuotas, la primera de $600.000.000 entregados con anterioridad a la firma del sinalagma, que serían tenidos como arras, pero que, al perfeccionarse lo aspirado se imputarían como precio total de la compraventa y la segunda, 9 Cuaderno de primera instancia, archivo 001, páginas 41 a 44. 6 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2019 00015 01 de $1.100.000.000 a los 24 meses siguientes al inicio de la construcción de las obras del proyecto de la sociedad Transpuerto de Carga de Duitama S.A. (cláusula tercera).
Sobre la carta de traspaso se indicó que sería emitida dentro de los 10 días calendario siguientes a que la promitente compradora cumpliera con las obligaciones “descritas y derivadas del acuerdo privado celebrado entre Taborda Vélez y Habitech S.A. de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2007.” Y que, en dicha comunicación se debería informar a Transpuerto de Carga de Duitama S.A. sobre la cesión de la participación accionaria con el fin de que fueran “cancelados los títulos que figuran a su nombre, se registre en el libro de accionistas al nuevo propietario de las acciones y finalmente se expidieran los nuevos títulos a nombre de [el promitente comprador], lo anterior en cumplimiento del artículo 406 del Código de Comercio.” (cláusula quinta y su parágrafo primero).
En el evento de que se hiciera uso del derecho de preferencia estipulado en los estatutos de Transpuerto de Carga de Duitama S.A., se cedería incondicional e irrevocablemente a Taborda Vélez o a quien esta designe, “los derechos políticos y económicos de las acciones que es titular”, pero la promitente vendedora seguiría obligada a transferir la propiedad de las acciones a la promitente compradora (cláusula quinta, parágrafo segundo). b) El pagaré nro. 001 – 2007 del 28 de diciembre de 2007 y su carta de instrucciones.
En este Habitech Constructora S.A. se constituyó en deudora de Taborda Vélez & Cía. S. en C. por $600.000.000. Como pauta se indicó que sería diligenciado si llegado el 27 de diciembre de 2009 los deudores no hubieran cancelado en su totalidad la obligación, más los intereses de mora y se autorizó a Taborda Vélez para llenar los espacios en blanco10. c) El contrato de prenda abierta sin tenencia de acciones de la sociedad Transpuerto de Carga de Duitama S.A. suscrito entre Habitech Constructora S.A., como deudora prendaria y Taborda Vélez & Cía. S. en C., como acreedora prendaria, del 28 de diciembre de 201111.
En este se indicó que la prenda constituida era abierta, sin tenencia y de primer grado sobre 600.000 acciones ordinarias, gravamen que se notificaría a 10 Anterior, páginas 45 y 46. 11 Anterior, páginas 47 a 49. 7 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2019 00015 01 Transpuerto de Carga de Duitama S.A. para su inscripción en el libro de accionistas, solicitud para la que se autorizaba a la acreedora prendaria (cláusulas primera y segunda).
Con la firma de la prenda se confirió a la acreedora prendaria los derechos de: “1) [percibir] las utilidades que corresponden a dichas acciones a título de dividendo hasta la concurrencia de las obligaciones con [el acreedor prendario], y 2) percibir al momento de la liquidación de la sociedad [Transpuerto de Carga de Duitama S.A. – Centro Integral de Servicios] el valor correspondiente a las acciones gravadas, hasta concurrencia de las obligaciones con el acreedor prendario.]” las que fueron fijadas en $600.000.000 más intereses remuneratorios del 12% E.A. (cláusula segunda, parágrafos 1 y 2).
Adicional, que de conformidad con el numeral 4 del artículo 403 del Código de Comercio la deudora prendaria debía obtener autorización previa de la acreedora prendaria para “prometer en venta o de cualquier forma vender o enajenar o limitar de cualquier manera” el dominio sobre las acciones objeto del contrato (cláusula segunda, parágrafo 3).
Y se estipuló que la vigencia sería de 36 meses contados a partir de la firma. (cláusula tercera). 3.2. La venta de 600 acciones de Transpuerto de Carga de Duitama S.A. realizada el 3 de diciembre de 2013, con la cual, Habitech Constructora S.A., vendió a Constructora La Cabrera S.A. el 100% de las acciones que poseía en la primera de las citadas, lo que se registró en la anotación nro. 05 en el libro de socios12. 4.
Como cuestiones previas se tienen que: 4.1. No están en discusión: i) la existencia de los pactos y ii) la falta de inscripción del contrato de prenda en el libro de accionistas de la sociedad emisora. 4.2. Para este juicio no se formularon pretensiones distintas a la principal, consistente en la declaración de nulidad absoluta del contrato de venta de acciones 12 Anterior, página 50 – certificación suscrita por el revisor fiscal de Transpuerto de Carga de Duitama S.A. 8 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2019 00015 01 del 3 de diciembre de 2013, al haber incurrido los contratantes en objeto ilícito.
Por ende, no es dable explorar lo acaecido desde el incumplimiento contractual o temática similar diferente a la del vicio achacado y que fijó la competencia decisoria ante el juez de primera instancia. 4.3. No se auscultará sobre el acotado exceso en el monto fijado como honorarios para el curador ad-litem, al no tratarse de un aspecto que haya seguido la estrictez de la alzada, como orientan los incisos segundo y tercero del numeral 3, del artículo 322 del C.G.P. en armonía con el artículo 328, en tanto, se indicó como punto de apelación, pero no se desarrolló en la sustentación. Sumado, la parte deberá atenerse al estadio procesal reservado para ese efecto en los numerales 3 y 6 del artículo 366 de la norma antedicha. 5.
En el contexto anterior, se pasan a abordar los puntos de apelación, para lo cual, serán agrupadas las censuras al compartir las mismas razones de hecho y de derecho para ser zanjadas. 5.1. Alegó el recurrente que se incurrió en nulidad absoluta por objeto ilícito al darse la venta de acciones a una sociedad distinta de la demandante, porque estas se le habían prometido en venta y pignorado, por lo que Habitech Constructora S.A. no podía disponer libremente de ellas. 5.2.
El juez argumentó en el fallo que lo pedido no encajaba dentro de los presupuestos de la nulidad absoluta fundada en el objeto ilícito, porque no se llegó al contrato de compraventa y la prenda celebrada no fue inscrita ante la Cámara de Comercio correspondiente, ni ante la sociedad anónima que emitió las acciones. Lo que impedía imponer desde lo adelantado prohibición alguna en la negociación en discrepancia. 5.3.
Sobre el tema considera esta Sala de Decisión: 5.3.1. En el particular no se encuentra probada la ilicitud del objeto en el contrato de compraventa de 600 acciones de Transpuerto de Carga de Duitama S.A. celebrado el 3 de diciembre de 2013 mediante el cual, Habitech Constructora S.A. vendió a Constructora La Cabrera S.A. el 100% de participación que poseía en la primera de las mencionadas.
En este sentido, aunque se otea una presunta transgresión por la honra del pacto de promesa, ello no alcanza a ser constitutivo 9 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2019 00015 01 del objeto ilícito pregonado, en tanto, no cualquier falta o desidia constituye la prohibición que se pretende castigar por contrariar la ley y el orden público13.
Se desagrega: a) La distinción entre el contrato de promesa de compraventa y la compraventa en sí, puesto que, el primero es un acto preparatorio y el segundo, el acto definitivo con efectos traditativos14. b) Durante el interrogatorio de parte, la representante legal de la sociedad demandante precisó que la compraventa no se logró ante la imposibilidad de tener acceso a la compañía con la que hizo el negocio, aunado a la venta que se dio de las acciones de Habitech Constructora S.A. a Constructora La Cabrera S.A.S. de la que se enteraron en el 201615, también, que el segundo instalamento fijado en la promesa de venta en $1.100.000.000 a cargo de Taborda Vélez & Cía. S., no se pagó, sino, únicamente los $600.000.000 como valor inicial entregado porque Habitech Constructora S.A. no cumplió la condición o “hito”, no hizo entrega de las acciones y “no hubo pago final” 16 y desconoce si las obras señaladas en la promesa fueron terminadas17.
A su turno, el testigo Omar Hernández Verdugo, exrevisor fiscal de Taborda Vélez & Cía. S.18 explicó que las acciones no se registraron como un activo de la sociedad para la que prestaba sus servicios, sino como una cuenta por cobrar y que el saldo pendiente no se podía pagar porque el proyecto del Centro Integral de Transporte de Carga en Duitama no funcionó, pese a haberse adelantado en varios aspectos, más cuando a partir de esa obra se esperaba que las acciones subieran, lo que explica el valor señalado para el negocio en $1.700.000.000, fracaso que llevó a que se pidiera la devolución del dinero, el que no logró recuperarse19. 13 Código de Comercio.
Artículo 899. Nulidad Absoluta. Será nulo absolutamente el negocio jurídico en los siguientes casos: 1) Cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa; 2) Cuando tenga {causa u objeto ilícitos}, y 3) Cuando se haya celebrado por persona absolutamente incapaz. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC2221-2020. MP. Dr. Luis Alonso Rico Puerta. “Ahora bien, de acuerdo con el carácter preparatorio de la promesa, pactos como los recién descritos serán, por vía general, meramente provisionales, y por lo mismo resultan admisibles únicamente a modo de adelanto -licito- de los efectos de la negociación prometida; pero, finalmente, las cargas del comprador y el vendedor no pueden tener origen distinto a la convención definitiva.
Ello es así, pues si bien la anticipación de ciertas cargas negociales es válida, no lo es la sustitución de los efectos traditivos reservados a la compraventa.” 15 Cuaderno de primera instancia, minutos 38:25 a 41:30. 16 Anterior, minutos 48:35 a 49:30 17 Anterior, minutos 49:35 a 50:00. 18 Anterior, minutos 1:30:00 a 2:15:00. 19 Ver principalmente los minutos 1:35:00 a 1:39:05 y 1:43:50 a 1:47:20. 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2019 00015 01 c) A partir de lo anterior, se halla mérito para indicar que el convenio concertado entre Habitech Constructora S.A. en liquidación y Taborda Vélez & Cía. S. en C. no fue traslaticio de las acciones en negociación, sino que se mantuvo en el acuerdo preliminar que lineaba y condicionaba un acto jurídico futuro, de ahí que, la accionista conservara la titularidad y estuviera en libertad de enajenar, eso sí, bajo las consecuencias y repercusiones que el quebrantamiento de los instrumentos suscritos pudiera acarrear de cara a las sanciones pecuniarias propiamente sentadas en el contrato, así como las de orden legal (civiles y penales), a elección de la perjudicada.
Véase que, Habitech Constructora S.A. al pasar las 600 acciones a Constructora La Cabrera S.A. transfirió el total de participación que tenía en Transpuerto de Carga de Duitama S.A. por lo que no le era posible respaldar con más títulos el número prometido en venta a la demandante, pero ello, a más de soslayar los compromisos adquiridos en el 2007 y 2011 no trunca el objeto de la nueva negociación, puesto que, el incumplimiento contractual se rige por otros presupuestos disímiles al instituto de las nulidades.
De ahí que, el abandono inconsulto por el documento preparatorio sea insuficiente para fincar el objeto ilícito de la transacción, porque Habitech Constructora S.A. vendió un activo que aún le pertenecía, por contera, no se trató de la venta de cosa ajena de que trata el artículo 1871 del Código Civil. d) Sobre la pignoración de las acciones a favor de Taborda Vélez & Cía. S. en C. recaen cuatro cuestiones relevantes: i) Indica el Código de Comercio en el numeral 4, del artículo 403 referente a las sociedades anónimas que, las acciones serán negociables libremente con excepción de las gravadas con prenda “respecto de las cuales se requerirá la autorización del acreedor”.
Norma que es aplicable sin mayores detenimientos para la calenda de suscripción del gravamen (28 de diciembre de 2011), al no haberse expedido para ese momento la Ley 1676 de 2013 referente a las garantías mobiliarias. A su vez, el artículo 410 del mismo estamento señala que “La prenda y el usufructo de acciones nominativas se perfeccionarán mediante registro en el libro de acciones; la de acciones al portador mediante la entrega del título o títulos respectivos al 11 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2019 00015 01 acreedor o al usufructuario.” (Subraya fuera del texto).
Para lo que existe claridad que las acciones comprometidas en el particular son nominativas. ii) En el interrogatorio de parte a la representante legal de la sociedad demandante la juez indagó acerca de, si se había notificado y/o registrado el contrato de prenda inmiscuido ante Transpuerto de Carga de Duitama S.A. o la Cámara de Comercio respectiva, a lo que contestó “no, no señora”20 y que tampoco se habían percibido las utilidades, ni los dividendos generados por las acciones21.
En otro de los cuestionamientos respondió que Habitech Constructora S.A. no le pidió permiso al momento de vender las acciones a Constructora La Cabrera S.A.S.22 iii) Nótese que en el particular no se trajo prueba idónea que respaldara que alguno de los entes participantes de la pignoración lo hubiera registrado ante Transpuerto de Carga de Duitama S.A. acción para la que fue autorizada la demandante.
Lo que significa que el acuerdo privado no surtió la segunda acción necesaria para cumplir con la formalidad establecida en la ley para su perfeccionamiento, por lo que se dejó sin completitud la solemnidad requerida y que, además, acarreaba la publicidad de la garantía. Consecuencia de ello, la ausencia de permiso del acreedor prendario para enajenar no emerge fundante de ilicitud dada la falta de completitud del acto a anteponerse.
Corolario de lo cual, no se trató de una venta para la que debiera exigirse la aquiescencia del acreedor, ni de bienes que estuvieran fuera del comercio23. iv) Por último, el pagaré suscrito junto al contrato de promesa no tiene incidencia en lo sucedido, bien, por el principio de autonomía de los títulos valores, al igual que, al estar desprovisto de alusiones específicas a la trasferencia de las acciones o a manifestación alguna de utilidad para el objeto ilícito indagado. 20 Anterior, grabación 043, minuto 34:00.
Respuesta iterada al minuto 42:50. 21 Anterior, minuto 34:25. 22 Anterior, minuto 41:30. 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia SC041-2022. M.P. Dr. Álvaro Fernando García Restrepo. “El artículo 1866 del C.C. señala que pueden venderse «todas las cosas corporales, o incorporales, cuya enajenación no esté prohibida por la ley» (resaltado propio).
Es decir, todas las cosas comerciales se pueden vender, salvo las que estén fuera del tráfico mercantil no son susceptibles de venta válida.” 12 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2019 00015 01 e) Lo anterior basta para mantener lo decidido en la forma dictada. Sin que asome la configuración de causal de nulidad absoluta sobre el negocio tildado, por la razón alegada o distinta llamada a ser declarada de oficio24. 6.
Bajo las anteriores posturas se sella el fracaso de los reparos zanjados, por lo que se procederá a confirmar la sentencia en estudio y a condenar en costas a la sociedad recurrente, las que se tasarán en el margen mínimo. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia proferida el 15 de agosto de 2025 por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto en referencia. Segundo. Condenar en costas a la recurrente y en favor de las demandadas.
Como agencias en derecho por la segunda instancia el Magistrado sustanciador fija la suma de $1.423.500. Ante el a quo efectúese la correspondiente liquidación. Tercero: Devolver el expediente al despacho de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. Por secretaría procédase de conformidad. 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia SC5185 de 2020. M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. “3.2.2. La facultad de declarar la nulidad absoluta, aún sin petición de parte, la contempla el artículo 2° de la Ley 50 de 1936. Esa posibilidad es estricta y limitada. Se requiere, entre otras cosas, que el vicio «aparezca de manifiesto en el acto o contrato». Para la Corte: «No por ser una declaración oficiosa el juez queda autorizado para formularla con prescindencia y menoscabo del derecho primordial de defensa" (G.J. t. XLVII pg. 238), doctrina esta por cierto reiterada en múltiples oportunidades posteriores tal como lo pone de manifiesto la sentencia del 27 de febrero de 1982 en la que se dijo: "tradicionalmente la doctrina de la Corte viene afirmando que el poder excepcional que al fallador le concede la ley para declarar de oficio la nulidad absoluta, no es irrestricto, panorámico o ilimitado, sino que, por el contrario se encuentra condicionado a la concurrencia de las tres circunstancias siguientes: 1a.
Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato. 2a. Que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de derechos y obligaciones para las partes, y 3a. Que al litigio concurran, en calidad de partes, las personas que intervinieron en la celebración de aquel o sus causahabientes, en guarda del postulado de que la nulidad de una convención, en su totalidad, no puede declararse, sino con la audiencia de todos los que la celebraron" (G.J. t. CLXV)» Por esto, como en otra ocasión se dijo, «cuando la causal de nulidad se construye al margen del acto o contrato, o sea mediante el auxilio de otras pruebas, su prosperidad procesal pende de la alegación de la parte interesada, bien para que el juez se pronuncie expresamente en la sentencia sobre la anomalía, con todas las consecuencias que le son propias, siempre que en el proceso sean parte quienes lo fueron en el acto o contrato, ora para que en caso contrario sólo dé cabida a la declaración de la excepción como lo expone el inciso final del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil».” * CSJ.
Civil. Sentencia de 10 de octubre de 1995, expediente 4541. ** CSJ. Civil. Sentencias de 11 de marzo de 2004 (radicado 7582), de 11 de julio de 2011 (expediente 01180) y de 13 de junio de 2011 (expediente 00209), entre otras. 13 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2019 00015 01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE; Los Magistrados,25 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c5e8b3cd91650f893229f25170455e9f107d167cafac104252b3da51e8d571e Documento generado en 15/12/2025 12:39:00 PM 25 Firma electrónica colegiada. 14 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 035 2019 00015 01 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15