TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso ejecutivo de Lotería de Bogotá contra Sociedad Nacional de Apuestas Permanentes e Inversiones S.A. (SONAPI). Radicado. 19 2014 00089 02 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 22 de marzo de 20241.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Por medio del proveído impugnado2, la juez de ejecución decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito junto con las respectivas consecuencias, con apoyo en el numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso. 2. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación 3, para ello sostuvo que el procedimiento no permaneció inactivo comoquiera que el 16 de septiembre de 2022 el expediente pasó a digitalización. Además, el 11 de agosto de 2022 y el 11 de enero de 2023 se radicaron solicitudes de copia del plenario. 3.
El a quo mantuvo su decisión 4 con fundamento en que el trámite estuvo paralizado desde el 26 de enero de 2022 hasta el 12 de marzo de 2024 cuando ingresó al despacho. En este contexto, afirmó que las actuaciones alegadas por el apelante mal podrían tenerse como válidas para interrumpir el interregno que corrió para aplicar el desistimiento tácito, 1 Con fecha de reparto del 31 de octubre de 2024. 2 Página 104. 01CopiaCuaderno1-A.pdf. 02Cuaderno1-A. 01PrimeraInstancia. 11001310301920140008900. 3 Página 105. 01CopiaCuaderno1-A.pdf. 02Cuaderno1-A. 01PrimeraInstancia. 11001310301920140008900. 4 Página 115. 01CopiaCuaderno1-A.pdf. 02Cuaderno1-A. 01PrimeraInstancia. 11001310301920140008900. 1 Exp. 19 2014 00089 02 pues conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tales peticiones no están dirigidas a impulsar el procedimiento.
De igual forma, concedió la alzada en el efecto suspensivo. 4. Para resolver la inconformidad, se tiene que el artículo 317 del Código General del Proceso prevé en su numeral 2° que cuando un proceso permanezca inactivo en la secretaría del despacho porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante un año en primera o única instancia “se decretará la terminación por desistimiento tácito”; no obstante, cuando haya sentencia ejecutoriada “el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años”.
Además, según el literal c, “[c]ualquier actuación, de oficio o a petición de parte ( ) interrumpirá los términos previstos en este artículo”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia señaló que: “( ) la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer.
En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad, por lo que, «[s]imples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi» carecen de esos efectos, ya que, en principio, no lo «ponen en marcha» ”5 (se subraya).
De esta manera, para aplicar el desistimiento tácito, no basta con que el procedimiento cese durante el término legalmente previsto, pues el funcionario judicial debe evaluar las circunstancias del caso, determinar la etapa procesal, si hubo alguna actuación que interrumpió el interregno y si la inactividad es imputable enteramente a la parte. 5.
Sentadas las anteriores premisas, en este caso se observa que la última actuación tuvo lugar cuando la juez de primer grado reconoció personería jurídica al apoderado del demandante mediante auto de 26 de enero de 20226, notificado en estado del día siguiente. Con posterioridad, el procedimiento se mantuvo estancado hasta el 22 de marzo de 2024, cuando se profirió la decisión fustigada. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (9 de diciembre de 2020).
Sentencia STC11191-2020 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 6 Página 103. 01CopiaCuaderno1-A.pdf. 02Cuaderno1-A. 01PrimeraInstancia. 11001310301920140008900. 2 Exp. 19 2014 00089 02 De este modo, se evidencia que han transcurrido los dos años establecidos en el numeral 2° del artículo 317 de la codificación procesal, sin que se haya realizado actuación destinada a impulsar el proceso; por lo tanto, la consecuencia jurídica es terminar del trámite por desistimiento tácito. 5.1.
Ahora bien, es cierto que, en la alzada, el recurrente demostró que solicitó copias y que el expediente fue digitalizado; no obstante, la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Civil, Agraria y Rural, precisó que las actuaciones que interrumpen el lapso, según el literal c del canon 317 ídem, son aquellas orientadas a impulsar el proceso, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentra.
De tal suerte que, la digitalización de los folios o pedir réplicas de estos, no son actividades que brinden celeridad al cobro coactivo o propendan al cumplimiento de la obligación exigida. Y es que, vale la pena acotar, que no existe actuación pendiente por parte del despacho de primera instancia que permita reconsiderar esta determinación o siquiera contemplar que la mora en el trámite no era imputable al sujeto procesal, pues se advierte que, después de que el proceso fuera radicado ante los Juzgados Civiles de Circuito de Ejecución de Sentencias, correspondía que la actora obrara de conformidad al artículo 446 del Código General del Proceso, ello es, “presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación”, actuación que se extraña en este asunto.
Luego, se colige que el impulso del procedimiento estaba plenamente a cargo de los extremos procesales, en especial del ejecutante por ser el más interesado, sin que en el sub judice se avizore actuación que permita deducir su afán o intención de continuar con la acción. 6. En consecuencia, se tiene que el asunto permaneció inactivo durante dos años sin que la sociedad demandante desplegara el acto que debía realizar, por lo que, al tenor del precedente de la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, debe decretarse el desistimiento tácito con fundamento en el numeral 2º del artículo 317 del CGP.
En mérito de los dispuesto, se 3 Exp. 19 2014 00089 02 RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 22 de marzo de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 19 2014 00089 02 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4ef3f6359ff91e30a716dd0838634d6884f05c3032bded15eb99661990 6d4757 Documento generado en 28/11/2024 12:33:53 PM 4 Exp. 19 2014 00089 02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 19 2014 00089 02