República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN FECHA Verbal – infracción marcaria y competencia desleal Concurso Nacional de Belleza Miss Universe Colombia S.A.S 11001 31 99 001 2022 04474 02 Interlocutorio No. 139 Niega aclaración y adición Dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Se procede a resolver la solicitud presentada por la demandada Miss Universe Colombia S.A.S, tendiente a la aclaración y complementación de la providencia del pasado 24 de octubre, proferida por esta Magistratura.
I.
ANTECEDENTES 1. En la evocada decisión, la Sala concedió el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia interpuesto por Concurso Nacional de Belleza S.A. contra el fallo de segunda instancia del 29 de septiembre hogaño, por considerar que se encontraban acreditados los presupuestos para ello. 2. Dentro de su ejecutoria, el vocero judicial de la demandada pidió que esta magistratura aclarara y complementara el aludido proveído en lo referente al monto que se tomó como parámetro para establecer la cuantía de las pretensiones, pues, estimó, que no se indicó cual fue el sustento para establecer que la sanción pecuniaria respecto de cada marca indicada en la demanda correspondía a 13,3 salarios mínimos legales mensuales vigentes.1 1 Archivo “SolicitudDeAclaracion&Complementacion.pdf” II.
CONSIDERACIONES 1. Es asunto averiguado que la complementación de una determinación exige que se sigan los derroteros del artículo 287 del Código General del Proceso para aquellos eventos en que se hubiere omitido resolver “(…) sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.
El objetivo de esta figura es el de “(…) lograr que una providencia inacabada o deficitaria se complete para alcanzar su plenitud, sin que ello comporte para los contendientes la posibilidad de combatir las consideraciones en que se finca la decisión.”2. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado que, “No se trata de disipar cualquier incertidumbre que pueda aquejar a una de las partes, ni complacerlas, en resolver aspectos que no fueron planteados en la pretensión o en las excepciones, o que por su escasa importancia no se consideran como verdaderos extremos del litigio, «Lo que la ley quiere y así lo exige es… que [se] haya omitido resolver sobre uno de los extremos de la relación jurídica debatida, o sobre costas, o sobre perjuicios en razón de temeridad o mala fe de las partes o sus apoderados (…).».
Por esto, su aplicación resulta improcedente, al decir de la Sala, cuando busca «(…) tocarse lo ya resuelto o definido», bajo cualquier pretexto, por ejemplo, la insuficiente motivación, a fin de obtener una decisión distinta a la espetada, pues si esa es la aspiración, como en otra ocasión se señaló, «(…) esto implica que hubo un pronunciamiento sobre el particular, con independencia de las razones que se hayan aducido para el efecto»3.4.
(negrillas de la Sala) Igualmente, el artículo 285 del Código General del Proceso contempla que la “sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció” y Auto 5522-2022 de 15 de diciembre de 2022, rad. 05001-31-03-017-2008-00402-01. CSJ AC, 27 de enero de 2006, expediente 25941. 4 Auto AC4055-2019 de 24 de septiembre de 2019, rad. 11001-02-03-000-2018-01735- 00. 2 3 001 2022 04474 02 aunque ofrece la posibilidad de ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la providencia, lo cierto es que su viabilidad exige que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.
Ya lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que lo pretendido con dicha herramienta es que sean remediadas, eventualmente, aquellas inconsistencias “(…) que puedan presentarse en la fase ulterior a la expedición del fallo, derivadas de expresiones o frases que generen dubitación, [y] se presten para equívocos o se muestren ambiguas, siempre que hayan quedado consignadas en su parte resolutiva o cuando aun estando en la considerativa, tengan influencia en aquella”5.
De manera que lo exigido es la concurrencia de “(…) una anfibología o duda seria, cierta, real y objetiva consignada en la resolución o motivación con incidencia en la decisión, esto es, parte de la hipótesis incontestable de frases, conceptos o expresiones incoherentes, ambiguos o carentes de claridad en torno a la inteligencia o sentido prístino de la decisión”6. 2.
En esa línea de pensamiento, se estima que la petición de la querellante está llamada al fracaso, si en cuenta se tiene que, la decisión contiene pronunciamiento expreso, preciso y claro sobre la razón por la cual se determinó que el monto de las pretensiones económicas de la demanda comportan la cuantía mínima para la presentación del recurso extraordinario de casación atendiendo el umbral mínimo y máximo que otorga el Decreto 2264 de 2014 que reglamentó la valía en los procesos de infracción a los derechos de propiedad marcaria.
Bajo la anterior premisa, se relieva que las aspiraciones pecuniarias de la demandante se circunscribieron al pago de la indemnización contenida en los Decretos 2264 de 2014, 1074 de 2015, artículo 3 de la Ley 1648 de Auto AC758-2020 de 5 de marzo de 2020, rad. 11001 02 03 000 2014-01006-00. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 10 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03032-2001-00847-01. 5 6 001 2022 04474 02 2013 y la Decisión 486 de la Comunidad Andina, razón por la cual, no tenía que probar la cuantía de los daños y perjuicios causados por la infracción, tal como lo establece el artículo 243 de la Decisión Andina 486 y, por lo tanto, la tasación de estos quedaba al arbitrio del Juez de conformidad con la normatividad referida; caso en el cual, se debía ponderar teniendo en cuenta las pruebas del proceso (i) la duración de la infracción, (ii) su amplitud, (iii) la cantidad de productos infractores y (iv) la extensión geográfica.
Claramente, fue lo que se valoró en la decisión vilipendiada para establecer que la indemnización requerida por la actora puede estar superando los 1.000 SMLMV, pues, se resaltó, que se buscaba la protección de setenta y cinco marcas debidamente individualizadas, que alegó la actora, fueron utilizadas sin su autorización durante los años 2020 y 2021, en publicidad y programas con alcance nacional y diversos medios de difusión con cobertura en todo el territorio; aunado a que allí mismo refirió que aquellas eran notorias.
Ahora, no es que este despacho haya tasado perjuicios por 13,3 salarios mínimos por cada marca para calcular la cuantía base de indemnización; sino que, lo que se indicó en la providencia cuya aclaración se impetra, fue que la suma mínima de resarcimiento exigida para la procedencia del recurso de casación, atendiendo que son setenta y cinco (75) marcas es dicho monto, el cual se sitúa en el extremo inferior del rango contemplado por el Decreto 2264 de 2014, el cual autoriza la imposición de sanciones desde tres (3) hasta cien (100) o doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes por cada marca notoria: “si se sancionara, en principio, en 13,3 salarios mínimos por cada una de ellas, se llegaría a la cantidad exigida para acudir al recurso de casación, lo que constituye un mínimo del límite indicado en la normatividad previamente citada que refiere hasta 200 SMLMV por cada marca notoria.” 001 2022 04474 02 En otras palabras, el monto requerido para acudir en casación, equivalente a 1.000 SMLMV, representa un valor considerablemente bajo dentro del margen sancionatorio previsto por la ley para la tasación de la indemnización (3-200 SMLMV).
Y, al valorar los hechos y pretensiones de la demanda se evidencia (i) que son setenta y cinco (75) marcas respecto de las cuales se reclama el resarcimiento económico, (ii) que, según lo expuesto por el demandante, fueron utilizadas durante dos años consecutivos para promocionar el programa de un tercero, (iii) con difusión a nivel nacional y (iv) a través de diversos medios de comunicación. Además, que el demandante calificó dichas marcas protegidas como notorias, lo que permite inferir que la afectación patrimonial que pudo haber sufrido, con base en los parámetros legales y los hechos narrados en la demanda, podría superar el límite establecido para la admisibilidad del recurso de casación. Lográndose advertir, sin duda alguna, que lo que pretende el inconforme es usar estas figuras como medio de impugnación de la providencia, para que se establezca que la cuantía de las pretensiones se encuentra por fuera del umbral mínimo de reconocimiento pecuniario permitido por la norma que rige la materia, lo cual es improcedente, pues la “oportunidad no comporta reabrir el debate para examinar las pretensiones y medios de defensa propuestos y analizados cabalmente, porque «es la ausencia de decisión sobre algún aspecto que debió ser materia de estudio lo que amerita la eventual complementación de la providencia».
(CSJ AC2498-2023, rad. 2012-0053501).”7 Empero, lo cierto es que, la decisión fue clara y debidamente sustentada en la normatividad que rige la materia la razón por la cual se consideró que la cuantía de las pretensiones era superior al mínimo exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso, para recurrir en casación. Rememórese que, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia el objeto de la aclaración “no es revivir la discusión definida en la respectiva 7 AC7219-2024 001 2022 04474 02 actuación. Así las cosas, refulge que las inconformidades planteadas no se subsumen en los lineamientos de las figuras invocadas.
Por tanto, se negará la solicitud implorada.8” Por tanto, resulta inane dar aplicación a los artículos 285 o 287 del Estatuto Procesal, en virtud de no haberse omitido resolver sobre aspecto alguno que debiera ser objeto de pronunciamiento, como tampoco existen frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. 4. A corolario, esta Sala denegará la petición invocada por la parte demandada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Quinta de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el pedimento de complementación y aclaración presentado por la demandada respecto de la decisión de 24 de octubre de 2025, proferida por esta Magistratura, de conformidad con las motivaciones que anteceden.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría de la Sala Civil, dar cumplimiento oportuno al numeral segundo de la citada providencia.
NOTIFÍQUESE, SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada 8 AC6176-2025 001 2022 04474 02 Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c3afe459c3cc18ad080acf4a3dfaa8aaaa5b3b994104706b790fee6ea8329e38 Documento generado en 18/11/2025 12:43:30 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 001 2022 04474 02