Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 009. 002-2025-00186-02AMBS Auto resuelve queja

Sala: SALA CIVIL

Rad: 760013103-002-2025-00186-02 Demandante: Francisco Sánchez Molina y otra Demandado: Clínica de Oftalmología de Cali y otros Queja -Proceso Responsabilidad Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL DECISIÓN UNITARIA Santiago de Cali, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a resolver el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de los demandantes FRANCISCO SÁNCHEZ MOLINA y DINORA ELIZABETH PORTILLO SEGURA, en contra del auto del 05 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil propuesto contra la CLÍNICA DE OFTALMOLOGÍA DE CALI, JOSÉ BUSTAMANTE ARBELAEZ y DENIS YURANI ANAYA REYES, en el cual negó conceder el recurso de apelación contra el auto que aceptó el desistimiento de las pruebas solicitadas por el extremo demandado.

ANTECEDENTES Ante el juzgado de primera instancia cursa proceso verbal, en el cual, durante la audiencia de que trata el art. 373 del C.G. del P., fueron practicadas las pruebas decretadas, entre ellas el testimonio de la señora Ana Milena Bautista, y se aceptó el desistimiento de las demás solicitadas por el extremo demandado, siendo esas el testimonio de la señora Beatriz Endo y el señor Bernardo Pérez Valencia. Sin embargo, el mandatario demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con fundamento en que es pertinente practicar dichos testimonios a fin de ilustrar al despacho “más a profundidad”.

Resuelto lo anterior y negado el recurso de alzada, el apoderado actor propuso recurso de reposición y en subsidio queja contra el proveído que negó la concesión de la apelación. 1 Rad: 760013103-002-2025-00186-02 Demandante: Francisco Sánchez Molina y otra Demandado: Clínica de Oftalmología de Cali y otros Queja -Proceso Responsabilidad Civil PROVIDENCIA RECURRIDA: En auto pronunciado en audiencia del 05 de junio de 2025, el A Quo negó la concesión de la alzada, con fundamento en que, el proveído objeto de reproche no se encuentra enmarcado en el art. 321 del C.G. del P. ARGUMENTOS DEL RECURSO: El interesado, aduce en síntesis que, interpone el recurso de queja, dado que el artículo 175 adjetivo dispone que no se pueden desistir de las pruebas que se encontraren decretadas, que, como consecuencia, se “elaboren” los testimonios solicitados en audiencia anterior.

CONSIDERACIONES El recurso de queja está constituido para que el superior decida sobre la concesión o no del recurso de apelación, cuando el juez de primera instancia lo ha denegado. Esto implica que el problema jurídico que debe resolverse es, entrar a estudiar la procedencia del recurso de alzada en contra de la providencia que declaró el desistimiento de las pruebas solicitadas y decretadas a la parte demandada, o si, por el contrario, éste fue debidamente rechazado.

En lo relacionado con la apelación de autos, debe tenerse en cuenta que, la normatividad procesal adoptó el principio de taxatividad, por ello, únicamente son apelables aquellas providencias expresamente determinadas en la ley, siguiendo los parámetros del artículo 321 del C.G. del P., o de alguna norma especial que de igual forma autorice la viabilidad de este recurso; así, el escrutinio del superior se limita únicamente a determinar la concurrencia de los mencionados presupuestos, que de hallar acreditados, declarará mal denegado el recurso de que se trata y, consecuentemente, lo concederá en el efecto que le corresponda; en caso contrario, lo declarará bien denegado y ordenará devolver la actuación al inferior para que se incorpore al expediente.

Lo anterior encuentra sustento en lo puntualizado por la H. Corte Suprema de Justicia: "( ) es oportuno señalar que " en materia del recurso de apelación rige el 2 Rad: 760013103-002-2025-00186-02 Demandante: Francisco Sánchez Molina y otra Demandado: Clínica de Oftalmología de Cali y otros Queja -Proceso Responsabilidad Civil principio de taxatividad especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese remedio procesal las providencias expresamente indicadas como tales por el legislador, quedando de esa manera proscrita las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas; siendo menester examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.".

CASO CONCRETO: El quejoso, se conduele del rechazo del recurso de apelación propuesto contra la decisión que aceptó el desistimiento de los testimonios solicitados por los demandados, correspondientes a los señores Beatriz Endo y Bernardo Pérez Valencia. Para resolver, se tiene que lo perseguido por la parte demandante, con fundamento en que las pruebas testimoniales habían sido decretadas en audiencia de que trata el art. 372 del C.G. del P., y por tanto, corresponde efectuar la práctica de las mismas y no aceptar el desistimiento de estas, sin más, no plantea argumento alguno que persiga la prosperidad de la solicitud elevada en queja, es decir, no sustenta la procedencia del recurso propuesto.

Precisado lo anterior, corresponde a esta sala unitaria resolver sobre la concesión de recurso de apelación, para esto, debe indicarse que, conforme con la normatividad procesal nacional reseñada, la providencia que denegó el pedimento de la parte apelante, carece de alzada, dado que, el auto que acepta el desistimiento de una prueba no se halla relacionado en el artículo 321 de la normatividad procesal, ni en otra norma especial, por lo que no concurre uno de los requisitos de viabilidad de la apelación, lo que de contera dirige a que lo procedente era no concederlo.

Ahora, si lo que se pretendía era practicar los testimonios de los señores Beatriz Endo y Bernardo Pérez Valencia, así debió solicitarlo dentro del término procesal oportuno, cosa que no efectuó sino hasta el momento en que sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, y que en dicho escenario será resuelto. Así las cosas, esta Corporación estima ajustada a la normativa la denegación del recurso de apelación interpuesto contra el proferido en audiencia del 05 de junio 3 Rad: 760013103-002-2025-00186-02 Demandante: Francisco Sánchez Molina y otra Demandado: Clínica de Oftalmología de Cali y otros Queja -Proceso Responsabilidad Civil de 2025, y como consecuencia, esta Sala unitaria declarará bien denegado el mismo.

En consecuencia, se R E S U E L V E: Primero: DECLÁRASE bien denegado el recurso de apelación contra el auto del 05 de junio de 2025. Segundo: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la suma equivalente a 01 S.M.M.L.V., de conformidad con lo establecido en el num. 8° del art. 5º del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 05 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00d4da224b4cdd5a891a001becf0e6879f693958afc5d254976578c720c861a6 Documento generado en 16/12/2025 12:14:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4