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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2.Radicado2024-00073-01ConfirmaAutoDra.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, febrero diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Ejecutante: Ejecutado: 73-001-31-03-003-2024-00073-01 Ejecutivo Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. Suelos Urbanos Ingeniería S.A.S. y GM Ingeniería & Proyectos S.A.S. OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES: DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de 5 de junio de 20251, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en razón a que se cumplían los requisitos del numeral 2 del artículo 317 del CGP. DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación 1 Archivo digital 010DecretaDesistimiento.pdf cuaderno principal Radicación No: 73-001-31-03-003-2024-00073-01 señalando concretamente que2, no podía haberse ordenado la terminación del proceso a través de la figura del desistimiento tácito, en virtud a que, desde 5 de junio de 2025 obra en el cuaderno de medidas cautelares solicitud de embargo de remanentes, cautela de la cual el despacho debía pronunciarse, sin que a la fecha lo hubiere realizado.

De otra parte, señala el censor que, se encontraban pendientes actividades encaminadas a consumar algunas medidas cautelares, esto es, embargo de cuentas bancarias en diferentes entidades financiares tales como Banco de Bogotá, Banco Caja Social, Banco AV Villas, Banco Colpatria, Banco Corpbanca, y Bancompartir. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN: En providencia de 26 de noviembre de 20253 no se repuso la decisión tomada y en su lugar se concedió el recurso de apelación. Para resolver SE CONSIDERA: 1.

Competente es esta Corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante por tratarse del auto que decreto el desistimiento del presente asunto, a voces del literal e) del artículo 317 del CGP. 2. Para resolver el asunto puesto en conocimiento de la sala, importante es previamente traer a colación, en lo que interesa, el artículo 317 del Código General del Proceso que en su numeral 2 dispone: “El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: (…) 2.

Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde 2 Archivo digital 011RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf cuaderno principal 3 Archivo digital 015AutoNoRepone.pdf cuaderno principal 2 Radicación No: 73-001-31-03-003-2024-00073-01 el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas o perjuicios a cargo de las partes”. (Se resalta) De dicha disposición legal se desprende entonces, que si el expediente permanece inactivo en la secretaria porque no se solicita o realiza actuación durante el plazo de un año en el evento en que no se haya proferido sentencia, resulta procedente la declaratoria de desistimiento tácito de la actuación, sin que haya necesidad de mediar requerimiento a la parte actora para que lo impulse.

De ese modo, el desistimiento tácito, previsto en la Ley 1564 de 2012, pretende “conminar a las partes a cumplir con las cargas que la ley les exige y a realizar los actos procesales necesarios para evitar el estancamiento del proceso”, con la advertencia de que, de no hacerlo, “se tiene por desistida la demanda o la solicitud que hayan formulado”, ya que la desidia de las partes, además de afectar sus propios intereses, afecta a los demás sujetos procesales, que ven postergada en el tiempo de manera injustificada la decisión sobre sus derechos y a la propia administración de justicia, que se congestiona y satura, considerándose entonces tal indiferencia para los efectos previstos en la norma, como una forma de abandono del propio derecho.

“Es de resaltar que cuando están dadas las condiciones para que se decrete el desistimiento tácito…, el juez pierde competencia para efectos de adelantar la actuación y no tiene otra alternativa diferente a la de disponer la terminación, debido a que precisa es la norma en advertir que ‘se decretará la terminación’, de modo que no es una opción sino un imperativo, lo que constituye además un acicate poderoso para obligar a los abogados litigantes a ser responsables y no desatender los procesos que han promovido”4. 4 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General, Pag. 1035 3 Radicación No: 73-001-31-03-003-2024-00073-01 3.

En ese sentido, pertinente es traer colación el trámite procesal desarrollado, con el fin de establecer si procedía la aplicación del numeral 2 del artículo 317 del CGP., así: 3.1. Con fecha 22 de marzo de 20245 se libró mandamiento de pago en contra de Suelos Urbanos Ingeniería S.A.S., y GM Ingeniería & Proyectos S.A.S. en favor de la Compañía Aseguradora de Finanzas S.A. 3.2.

En la misma calenda se decretaron como medidas cautelares el embargo de las sumas de dinero que tuvieran los demandados en las entidades financieras Bancamia, Citibank, Bancompartir, Bancolombia, Banco Falabella, BBVA, Banco de Bogotá, Banco Caja Social, Banco Popular, Banco Davivienda, Banco Av-Villas, Colpatria, Banco de Occidente, Banco Pichincha, Bancoomeva, Corbanca y Banco Agrario, las que fueron informadas a través de correo electrónico de fecha 12 de abril de 2024. 3.3.

El 4 de junio de 20256 se recibió oficio No. 1341 expedido dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Conti Construcción & Ingeniería S.A.S. contra Consorcio SGM, Suelos Urbanos Ingeniería S.A.S., y GM Ingeniería & Proyectos S.A.S., que se tramita en el Juzgado Trece Civil municipal hoy Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué por medio del cual informan que dentro de dicho coercitivo se ordenó el embargo de los remanentes o de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del presente trámite y que sean de propiedad de la demandada GM Ingeniería & Proyectos S.A.S. 4.

Conforme el anterior recuento procesal emerge con claridad que desde 12 de abril de 2024 fecha en la cual se libraron los oficios a las entidades financieras informando respecto de las medidas cautelares decretadas dentro del trámite, hasta el 5 de junio de 2025 fecha en que se profirió el auto que decretó el desistimiento tácito, transcurrió más de un año sin que la parte interesada, o de oficio se hubiere realizado actuación alguna que impidiera la aplicación de lo normado en el artículo 317 del CGP. 5 Archivo digital 005LibraMandamiento.pdf cuaderno principal 6 Archivo digital 018OficioConSolicitudRemanentes.pdf cuaderno medidas cautelares 4 Radicación No: 73-001-31-03-003-2024-00073-01 5.

Ahora, contrario a lo expuesto por el recurrente, no estaban pendientes actividades encaminadas a consumar el embargo de los dineros que llegaren a tener los demandados en las entidades financiares Banco de Bogotá, Banco Caja Social, Banco AV Villas, Banco Colpatria, Banco Corpbanca, y Bancompartir, pues si bien dichas entidades a la fecha en que se emitió el auto atacado no habían dado respuesta al oficio por medio del cual se les informó la medida cautelar, ciertamente como lo reglamenta el inciso final del numeral 10 del artículo 593 del CGP., “con la recepción del oficio queda consumado el embargo”, de ahí que, no pretenda afirmarse que la materialización de la medida cautelar de cuentas bancarias se perfecciona con la respuesta de la entidad respectiva, por lo que tal situación no impedía dar aplicabilidad a la figura del desistimiento tácito, a más de que, logra establecerse el envío y recepción del oficio circular 294 del 9 de abril de 2024 donde se informó el decreto de la cautela, lo que consuma la medida, como se ilustra: 5 Radicación No: 73-001-31-03-003-2024-00073-01 6.

De otro lado, si bien el día anterior a la emisión del auto apelado el juzgado primigenio recibió el oficio No. 1341 expedido dentro del proceso ejecutivo singular promovido por Conti Construcción & Ingeniería S.A.S. contra Consorcio SGM, Suelos Urbanos Ingeniería S.A.S., y GM Ingeniería & Proyectos S.A.S., que se tramita en el Juzgado Trece Civil hoy Sexto Transitorio de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Ibagué, por medio del cual informaban que dentro de dicho coercitivo se ordenó el embargo de los remanentes o de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del presente trámite y que sean de propiedad de la demandada GM Ingeniería & Proyectos S.A.S., ciertamente esa actuación solo promovía hacia su finalidad el proceso que allí se tramita, mas no el presente. 6 Radicación No: 73-001-31-03-003-2024-00073-01 De manera que, esa comunicación judicial no tenía la entidad suficiente para interrumpir el término de un año para aplicar la figura contemplada en el artículo 317 citado, pues recuérdese, como lo ha indicado la jurisprudencia especializada7 la actuación que interrumpe los términos para que se decrete la terminación anticipada, debe ser apta y apropiada para «impulsar el proceso hacia su finalidad”, o que pongan en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer, sin que, se itera, el embargo de remanentes decretado en otro proceso como impulso de aquel sea una actuación de aquellas.

Y es que, ha sido pacifica la jurisprudencia8, respecto de las actuaciones relevantes en el proceso ejecutivo que pueden dar lugar a la «interrupción» del término establecido en la citada norma, cuando señaló que: (…) Dado que el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, busca solucionar la parálisis de los procesos para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia, la «actuación» que conforme al literal c) de dicho precepto «interrumpe» los términos para [que] se «decrete su terminación anticipada», es aquella que lo conduzca a «definir la controversia» o a poner en marcha los «procedimientos» necesarios para la satisfacción de las prerrogativas que a través de ella se pretenden hacer valer”.

“En suma, la «actuación» debe ser apta y apropiada y para «impulsar el proceso» hacia su finalidad (…)» (STC4021-2020, reiterada en STC9945-2020)”. “Ahora, lo anterior se predica respecto de los dos numerales de la norma comentada, ya que además que allí se afirma que el «literal c» aplica para ambos, mediante los dos se efectivizan los principios de eficacia, celeridad, eficiencia, lealtad procesal y seguridad jurídica.

No obstante, dado que prevén hipótesis diferentes, es necesario 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC11191-2020 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Rad. 1100122030002020-01444-01 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia STC14263-2025 Rad. 23001-22-14-000-2025-10269-01 MP.

Martha Patricia Guzmán Álvarez 7 Radicación No: 73-001-31-03-003-2024-00073-01 distinguir en cada caso cuál es la «actuación eficaz para interrumpir los plazos de desistimiento” (…) (Se subraya). Dicha postura fue reiterada en la Sentencia STC4021-2020, donde se especificó: (…) No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho”.

(…) Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho”. (Negrilla fuera del texto). 7. Así las cosas, y sin más análisis al respecto, la decisión de primer grado habrá de confirmarse por las razones expuestas en precedencia, al encontrarse ajustada a la ley y a lo obrante en el proceso.

Sin costas. (Numeral 8 artículo 365 CGP) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 5 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué – Tolima, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO. SIN condena en costas al apelante. (Numeral 8 artículo 365 CGP). 8 Radicación No: 73-001-31-03-003-2024-00073-01 TERCERO. En firme la presente providencia devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2024-00073-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b8d17fe9a961375e6057b89a5b1ed4ace9074f684db420659dd3f95663a0f34b Documento generado en 19/02/2026 02:53:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9