Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2024 00234 01 P. Sobreviviente Madre - Con. Benefi. CONFIRMA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00234 01 María Irma Bobadilla vs. Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Sala el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia absolutoria proferida el 27 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de Decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.

Demanda. María Irma Bobadilla presenta demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho, en su calidad de madre, al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Luis Germán Bobadilla, ocurrido el 19 de mayo de 2021, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; en consecuencia, se condene a la demandada a reconocer y pagar el retroactivo pensional correspondiente a las mesadas causadas desde la efectividad del derecho hasta su inclusión en nómina, a pagar los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a reconocer la indexación de las sumas que no sean objeto de condena por intereses moratorios, costas y lo ultra y extra petita.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que el señor Luis Germán Bobadilla se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, entidad ante la cual realizó aportes al sistema pensional desde el 11 de mayo de 1977 hasta el 31 de marzo de 2016, período durante el cual logró cotizar un total de 1.193 semanas, quien falleció el 19 de mayo de 2021, a la edad de 60 años. 1 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00234 01 Expone que es una persona adulta mayor que supera los 80 años al momento del fallecimiento de su hijo, y que este se encargaba de su cuidado, sostenimiento y manutención, además de brindarle apoyo moral y emocional.

Señala que, en su condición de madre supérstite, acudió inicialmente ante Colpensiones a solicitar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, diligenciando los formularios exigidos por la entidad, no obstante, mediante la Resolución SUB 204168 de 27 de agosto de 2021, la demandada negó dicha solicitud, al considerar que no se encontraba demostrada la dependencia económica de la beneficiaria respecto del causante.

Manifiesta que el hoy fallecido Luis Germán Bobadilla cotizó 450.57 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Afirma la demandante que no recibe pensión, no cotiza al sistema de seguridad social y carece de ingresos propios, que reúne la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su calidad de madre supérstite dependiente.

Por último, refiere que el 4 de octubre de 2023 radicó nuevamente ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, identificada con el consecutivo 2023_16620530, la cual fue negada mediante Resolución SUB 345060 del 11 de diciembre de 2023, bajo el argumento de que no se acreditó el requisito de la dependencia económica (fls. 2 a 14 del PDF 02). 2.

Contestación de demanda. La demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contestó con oposición a las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico, por cuanto el causante no dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, al no haber acreditado cincuenta semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, requisito exigido por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.

Sostuvo que, en consecuencia, no es procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ni el pago del retroactivo pensional reclamado. Expuso que las solicitudes elevadas por la demandante ya habían sido resueltas en sede administrativa mediante las resoluciones SUB 204168 de 27 de agosto de 2021, SUB 308308 de 19 de noviembre de 2021, SUB 49123 de 22 de febrero de 2023 y SUB 345060 de 11 de diciembre de 2023, en las cuales se negó el derecho solicitado con fundamento en la aplicación estricta de la normatividad vigente.

Indicó 2 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00234 01 que el causante acreditó un total de 1.193 semanas cotizadas y que, aun efectuando el análisis bajo la figura de la pensión de vejez post mortem o la aplicación de la condición más beneficiosa, no se cumplen los presupuestos legales para el reconocimiento de la prestación, dado que el fallecimiento ocurrió el 19 de mayo de 2021, por fuera de los supuestos temporales que permitirían su aplicación. Como excepciones de mérito formuló las denominadas «INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS (…) COBRO DE LO NO DEBIDO (…) BUENA FE (…) INNOMINADA O GENÉRICA (…) COMPENSACIÓN (…)» (fls. 4 a 20 del PDF 08 y PDF 12). 3.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá – Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2026 resolvió declarar probadas las excepciones formuladas por la demandad, por tanto, absolverla de las pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante a quien condenó en costas (minuto 56:15 a 01:02:10 del archivo 22). 4.

Recurso de apelación. Inconforme con la decisión el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: «(…) Gracias su señoría, de manera muy respetuosa y están en retorno oportuno y legal. Para hacerlo, me permito presentar recurso de apelación contra la sentencia preferida por su Despacho, teniendo en cuenta los siguientes motivos.

Queda demostrado, sin lugar a duda en este proceso, que la señora Irma Bobadilla cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causada en su momento su hijo Luis German Bobadilla sobre todo en lo que tiene que ver con el requisito de probar la convivencia pues quedó decantado en este proceso con las pruebas allegadas que la señora Irma Bobadilla dependía en vida, del señor Luis German Bobadilla en su parte económica en un total no solamente por la edad avanzada con la que ya contaba la señora Irma, más de 80 años para el momento del deceso de su único hijo, sino, porque también el señor Luis Germán era quien se encargaba de administrar el pequeño negocio que tenían en el lugar de residencia de la aquí demandante y quien era el encargado de sufragar los gastos básicos del hogar y personales de la señora Irma como quedó establecido en el proceso a través de los testimonios de la señora Ángela Bobadilla y el señor Orlando Gil.

Ahora bien, con respecto a la negación del derecho por la aplicación jurisprudencial del criterio de la Corte Suprema de Justicia por parte del Despacho, pues no es menos cierto que la SU005-2018, desarrollo jurisprudencial por la Corte Constitucional, es una sentencia de unificación obligante y que conmina a los administradores de justicia a que sea aplicado de manera clara y atendiendo principios no solamente de favorabilidad, sino como en este caso, atendiendo también el principio de la condición más beneficiosa.

Esto permitiendo que no sea la única posibilidad de estudiar el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes con base en la Ley inmediatamente anterior y bajo un interregno de tiempo limitado como lo ha establecido la Corte Suprema Justicia, sino que ir más allá, pues no tiene límites el operador judicial para establecer la condición más beneficiosa en el tiempo cuando se han cumplido y satisfecho las necesidades y los requisitos básicos para dejar esa expectativa de derecho causada, como lo es en este caso el Acuerdo 049 1990 que establecía que la persona que hubiese 3 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00234 01 cotizado por lo menos 300 semanas con anterioridad a la entrada en vigencia a la ley 100 de 1993 dejaba causada y la expectativa también sobre este para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como lo es en el presente asunto de la señora Irma.

Esto por cuanto se logra demostrar de manera contundente con la historia laboral de la aquí demandante que venía haciendo cotizaciones desde el año 76, lo cual para el año 1994, para ser más exacto, el 1º abril, ya contaba con más de 450 semanas cotizadas y que las razones por las cuales no logra cumplir las 50 semanas dentro de los últimos tres años al fallecimiento de este en el año 2021, teniendo claro que la última cotización por este fue o data para el año 2016, no es otra que la falta de un sustento económico estable, continuo o periódico como un empleo formal que le permitiera al causante en su momento acreditar y asegurar las cotizaciones mes a mes para dejar cubierto ese riesgo de invalidez o de sobrevivencia a cargo de un beneficiario, en este caso la demandante, su señora madre.

Por ende, se establece incluso dentro de esa misma sentencia de unificación 005 de 2018, ese test de procedencia el cual la demandante cumple a satisfacción y a cabalidad. Pues como se indicó en los alegatos de conclusión, la señora Irma Bobadilla pertenece a un grupo especial de protección, como lo es ser adulto mayor, más de 80 años, afectación al mínimo vital, pues no tiene ingresos, no tiene una pensión, no tiene renta, no genera ninguna actividad económica en la actualidad que le pueda permitir o suplir las necesidades básicas y que es la pensión de sobrevivientes que está solicitando en este proceso su única posibilidad de sustento real para poder cubrir ese mínimo vital.

La dependencia económica quedó más que demostrada con los testimonios aportados al proceso, puesto que por su edad es claro que desde el año 2010, incluso de 2008, como lo ha manifestado en uno en su declaración del señor Orlando Gil, pues dejó de ser una persona autosuficiente para pesar a ser una persona dependiente de su hijo para sufragar sus gastos básicos y económicos, no solamente en el hogar sino personales.

El señor Luis Germán Bobadilla, se reitera, quien se hacía cargo de todas estas actividades como ir a mercar, comprarle la ropa, medicamentos, acompañar las citas, transporte, entre otras actividades de recreación también. En el punto cuatro vuelve y se reitera que el causante no cotiza esas semanas para poder ir en el principio de la condición más beneficiosa a hacer un salto normativo hasta el Acuerdo 049 de 1990, pues no cotiza por la falta de un empleo formal que le permitiera hacerlo.

Inclusive se manifiesta en una de las declaraciones, la testigo Ángela Bobadilla, que el señor Luis Germán Bobadilla, primo de ésta, los últimos años de su vida pertenecía a un grupo especial de protección y tenía SISBEN para poder suplir sus necesidades en el sector salud, lo cual también, digámoslo así, corrobora y ratifica la imposibilidad de poder seguir cotizando al sistema como una persona independiente o una persona dependiente de un empleo formal que así le permitiera hacer estas cotizaciones.

Y, por último, la actuación diligente de la señora Irma Bobadilla, aquí demandante, pues inició la reclamación de reconocimiento pensional de manera oportuna y rápida con posterioridad al fallecimiento del causante, indicando esto que la señora Irma sabía y conocía que el único sustento que le podría permitir seguir sufragando sus necesidades básicas era poder acceder a la pensión de sobrevivientes que había dejado causado su hijo.

Razón por la cual se solicita al Tribunal que en el momento del estudio de este recurso de alzada y que lo desate, sea de manera favorable a lo aquí ya argumentado y en su lugar ordene revocar la sentencia en todas y cada una de sus partes para que en su lugar acceda al reconocimiento y pago a cargo de Colpensiones de la prestación aquí solicita de pensión de sobrevivientes desde el mismo momento del fallecimiento de la causante, esto es, a partir del 19 de mayo de 2021 de manera retroactiva y hasta el momento en que se haga efectivo el pago e ingreso a nómina de la demandante a como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Sumado a esto, que los intereses de mora que en este caso son de carácter resarcitorios sean también aplicados a cargo de la aquí demandada Colpensiones por cuanto la demandante teniendo el derecho de percibir esta mesada pensional, pues no lo ha podido disfrutar de manera eficaz y oportuna cada una de estas mesadas, y que las costas que han sido impuestas en primera instancia a cargo de mi prohijada la demandante sean 4 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00234 01 impuestas a cargo de la aquí demandada por resultar vencida en segunda instancia. De esta amanera dejo argumentado el recurso de apelación su señoría. Muchas gracias (…)» (minuto 01:02:11 a 01:10:38 del archivo 22). 5.

Alegatos de conclusión. En el término de traslado las partes guardaron silencio. 6. Problema (s) jurídico (s) por resolver. De conformidad con el principio de consonancia consagrado en el artículo 66A CPTSS, el problema jurídico por resolver se circunscribe determinar si erró el Juzgador de instancia al negar el pretendido derecho pensional en favor de la accionante al acudir a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Suprema de Justicia. 7.

Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículo 66A del CPTSS, Acuerdo 049 de 1990; Sentencias CSJ SL184-2021, CSJ SL5286-2021, CSJ SL835-2023, CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL3040-2023, CSJ SL3356-2024, CSJ SL3476-2024, CSJ SL132-2024, CSJ SL732-2024, CSJ SL2354-2025 y CSJ SL782-2025.

Consideraciones En el presente caso, no existe controversia respecto a que el hoy causante Luis German Bobadilla es hijo de la demandante, ni sobre su fallecimiento, acaecido el 19 de mayo de 2021, circunstancias que se acreditan con los registros civiles de nacimiento y defunción que obran en el expediente (fls. 20 a 21 y 22 del PDF 02).

Asimismo, resulta incuestionable que el causante, al momento de su deceso, se encontraba afiliado al Sistema General de Pensiones a través de la entidad demandada, tal como lo reconoció esta última en su escrito de contestación a la demanda y se corrobora del contenido del documento «REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES», generado por la demandada el 31 de julio de 2023 (fls. 36 a 43 del PDF 02).

Lo que se controvierte es determinar si se equivocó o no el Juez de instancia al negar el reconocimiento pensional deprecado en favor de la demandante, bajo el sustento de que el causante no dejó acreditado el derecho prestacional, de resultar favorable lo pedido por la accionante, se verificará la procedencia de las pretensiones de condena reclamadas. 5 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00234 01 Al efecto, como bien lo tiene aceptado pacíficamente la Sala, que según lo establecido en el artículo 167 CGP, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

De igual forma, el artículo 164 ib. prevé que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; el artículo 60 CPTSS dispone que el juez al proferir su decisión debe analizar todas las pruebas allegadas en tiempo al proceso; y el artículo 61 ib. establece que el juez laboral formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

También debe considerarse que la jurisprudencia ha definido que la norma que regula la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte de quien genera la prestación (CSJ SL969-2023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL132-2024). En el sub lite, quedó acreditado el fallecimiento del señor Luis German Bobadilla, ocurrido el 19 de mayo de 2021, data para la cual estaba afiliado al sistema general de pensiones (fl. 22 del PDF 02), por tanto, teniendo en cuenta la fecha del fallecimiento del causante, la pensión de sobrevivientes aquí peticionada se regula por los artículos 46 y 47 Ib., modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

El artículo 12 ib., en su numeral 2º consagra que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los «los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento». Y el artículo 13 ib., en cuanto los llamados a disfrutar la pensión de sobrevivencia, señala: «(…) Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este (…)» De conformidad con las normas en cita, para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes en favor de los padres ante la muerte de un hijo afiliado al sistema 6 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00234 01 general de pensiones, se requiere verificar la concurrencia de tres requisitos a saber: 1.- que el causante haya dejado causado el derecho pensional, lo cual implica acreditar que cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento; 2.- que quien reclama ostente efectivamente la calidad de padre o madre del afiliado fallecido; y, 3.- que se encuentre demostrada la dependencia económica del progenitor respecto del hijo fallecido.

Frente al requisito de la causación, debe decirse que el causante Luis Germán Bobadilla no dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto revisado el reporte de semanas cotizadas se verifica que, si bien a lo largo de su vida laboral efectuó aportes por un total de 1.193 semanas, dentro del interregno legalmente exigido, esto es, los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, comprendidos entre el 19 de mayo de 2018 y el 19 de mayo de 2021, no registró cotización alguna, dado que está evidenciado que la última cotización realizada data del 31 de enero de 2016.

En consecuencia, resulta palmario que el causante no dejó causado el mentado derecho derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos previstos por la Ley 797 de 2003, circunstancia que impide el reconocimiento de la prestación reclamada. Ahora, sostiene el apelante que el derecho pensional debe analizarse desde la óptica de la condición más beneficiosa, puntualmente, aplicando el Acuerdo 049 de 1990.

Al respecto, debe decirse que, en materia de pensión de sobrevivientes, el principio de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios cuando el afiliado fallece en vigencia de una norma posterior, siempre que haya cumplido, bajo la ley anterior, la densidad de semanas exigidas para cubrir dicha contingencia. Su finalidad es evitar que un cambio normativo desconozca situaciones jurídicas relevantes formadas bajo el régimen precedente.

Este principio no es absoluto, ni ilimitado en el tiempo, pues solo opera ante un cambio normativo y permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, siempre que el afiliado haya satisfecho una condición relevante para la consolidación del derecho. 7 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00234 01 De este modo, no se trata de preservar indefinidamente regímenes derogados, sino de amparar expectativas legítimas que superan la mera esperanza y se fundan en el cumplimiento parcial, pero significativo, de los requisitos legales.

No obstante, su aplicación debe ser razonable y proporcional, ya que no puede extenderse de manera irrestricta hasta petrificar la legislación ni impedir la implementación de reformas de interés general. En consecuencia, el principio debe armonizarse con otros valores superiores del sistema de seguridad social, como la sostenibilidad, la seguridad jurídica y la prevalencia del interés público.

Entonces, habida cuenta de que la condición más beneficiosa no constituye un principio absoluto ni de aplicación atemporal, en el caso concreto no resulta procedente su invocación para aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. En efecto, dicho principio no opera de manera indefinida, pues la jurisprudencia especializada delimitó su alcance temporal mediante la configuración de una denominada «zona de paso», orientada a proteger expectativas legítimas, dentro de la cual se admiten los efectos ultractivos de la normativa anterior, comprendida entre el 29 de enero de 2003, fecha de entrada en vigencia de la mencionada Ley 797 de 2003, y el mismo día y mes de 2006, conforme a lo reiterado por la Sala de Casación Laboral en las sentencias CSJ SL835-2023, SL1494-2023, SL3356-2024, SL3476-2024 y SL23542025, entre otras.

Así las cosas, comoquiera que el afiliado falleció el 19 de mayo de 2021, esto es, por fuera del ámbito temporal definido por dicha zona de paso, no se configura el presupuesto necesario para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, razón por la cual no hay lugar a aplicar el régimen previsto en la norma anterior invocada.

Tal como se dijo, el apelante pretende que, en virtud del plurimencionado principio de la condición más beneficiosa, en consonancia con lo establecido en la Sentencia de la Corte Constitucional SU005 de 2018 se estudie el reconocimiento pensional con fundamento en lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL184 de 2021, decidió apartarse del criterio fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018 al considerar que dicho precedente conduce, en la práctica, a una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes, permitiendo la aplicación ultractiva de regímenes derogados más allá de la norma inmediatamente anterior y desconociendo las 8 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00234 01 reglas legales sobre aplicación de la ley en el tiempo.

A juicio de la Sala, esa postura introduce requisitos ajenos a los previstos por el legislador, desborda el alcance razonable del principio, afecta la aplicación general e inmediata de la ley vigente al momento del fallecimiento del afiliado y compromete la coherencia del sistema pensional diseñado por el legislador. Adicionalmente, sostuvo que la tesis de la SU-005 de 2018 genera inseguridad jurídica, en la medida en que habilita al juez para realizar un examen histórico amplio de regímenes anteriores con el fin de escoger el más favorable al reclamante, lo cual resulta incompatible con los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad y prevalencia del interés general que rigen el sistema de seguridad social, así como con la necesidad de preservar la eficacia de las reformas pensionales y la estabilidad actuarial del sistema, razones por las cuales estimó legítimo y constitucionalmente razonado apartarse de dicho precedente, cumpliendo con los deberes de transparencia y argumentación suficiente, posición reiterada, entre otras en las Sentencias CSJ SL5286-2021, SL3040-2023, SL732-2024 y SL782-2025.

En ese contexto, atendiendo el criterio fijado de manera reiterada por la Corte Suprema de Justicia, en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, este Tribunal acoge dicha línea jurisprudencial, conforme a la cual el principio de la condición más beneficiosa no admite una aplicación absoluta, indefinida ni atemporal.

En consecuencia, no resulta jurídicamente viable efectuar un examen amplio e histórico de regímenes derogados con el propósito de seleccionar aquel que eventualmente resulte más favorable a la situación particular de la accionante, pues ello desborda el alcance razonable del principio constitucional, desconoce las reglas de aplicación de la ley en el tiempo y afecta la seguridad jurídica y la coherencia del sistema pensional.

Por tal razón, y en armonía con las características propias de la condición más beneficiosa, no se abre paso el estudio del derecho pensional con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Bajo ese panorama, al quedar establecido que el causante no dejó acreditado el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque no cumplió con los presupuestos legales exigidos para su causación, resulta inane el análisis de los demás requisitos previstos en la normativa aplicable.

En ese orden de ideas, se impone concluir que el juzgador de primer grado no incurrió en yerro alguno al negar las pretensiones de la demanda, razón por la cual la decisión apelada se ajusta a derecho y habrá de ser confirmada. 9 Expediente No. 25290 31 05 001 2024 00234 01 Costas. Costas de segunda instancia a cargo de la demandante, dado la improsperidad de su recurso.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.7000.000 a su cargo. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. confirmar la sentencia apelada, conforme la parte motiva de esta providencia. Segundo: Costas de esta instancia a cargo de la parte demandante.

Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia la suma de $1.700.000 a cargo de la parte demandante. Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 10