Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2017-00373-12 DR ATSHAN AUTO NO ACEPTA RECUSACION

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO RADICACIÓN: 11001319900220170037312 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: JORGE LARA URBANEJA. DEMANDADO: FRIGORÍFICO SAN MARTÍN DE PORRES LTDA. EN LIQUIDACIÓN Y OTROS ASUNTO: RECUSACIÓN Se decide lo concerniente a la recusación formulada por el apoderado judicial de Laurel Ltda. contra el suscrito Magistrado, en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES: El profesional de derecho propuso recusación con fundamento en la causal 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, por lo que pidió que el suscrito se apartara del conocimiento del caso de marras, tras alegar, en resumen, que “(…) ya exteriorizó y fijó con anterioridad un criterio jurídico y decisorio sobre el mismo núcleo de controversia que hoy debe resolver en el presente proceso, relativo a (i) la cuenta final de liquidación de la sociedad Frigorífico (Acta 36), (ii) la incidencia jurídica de su impugnación y (iii) los efectos procesales y sustanciales derivados de dicha situación (existencia/extinción de la sociedad y consecuencias para su comparecencia y ejercicio del derecho de defensa)”.

Agregó, que “(…) antes de intervenir en este expediente al resolver el recurso de súplica, [este ponente] recusado se pronunció previamente sobre ese mismo eje problemático en otro [litigio] (proceso 11001310300120210045100), adoptando una posición sustantiva definida que luego reiteró al decidir la súplica en el presente trámite”. Y pidió, que en caso de prosperar su pedimento se dejara sin valor y efectos la decisión proferida el 19 de diciembre de 2025.

El mandatario judicial de Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes Frigorífico San Martin de Porres Liquidado No. 3171019; de Juan Pablo Uribe Clauzel, María Caroline Uribe Clauzel, Enrique Uribe Leyva, Bernardo Uribe Leyva, Julia Uribe Leyva (Q.E.P.D.), Patricia Leyva, María Paula Uribe, herederos de Agustin Uribe Leyva, Juan Manuel Uribe Villegas y Bernardo Uribe Leyva manifestó, en su oportunidad, que la recusación resulta extemporánea, porque se presentó la solicitud finalizada la gestión del suscrito.

Agregó, que en juicio citado por el “(…) no se discutió ni trató sobre la existencia o no de la sociedad Frigorífico San Martín de Porres Ltda. Liquidada, sino que se circunscribió a un proceso de responsabilidad contra el liquidador de dicha compañía, Sr. Jaime Rafael Ortega Albretch”. CONSIDERACIONES: 1. La ley contempla el impedimento y la recusación como el mecanismo jurídico para preservar la imparcialidad del sentenciador, al cual le corresponde apartarse del proceso cuando se tipifica, en su caso específico, alguna de las causales que se encuentran expresamente descritas en la ley.

No obstante, las razones de recusación en la actividad judicial, no pueden entenderse en forma amplia o imprecisa, ya que como ha puntualizado la doctrina de la Corte Suprema de Justicia, dichas causas de separación del juez de un asunto concreto, son de linaje taxativo o limitado y, por consiguiente, de interpretación restringida, además de tener que motivarse por el fallador o el recusante, todo para evitar que aquél deje de conocer un asunto por hechos que realmente no comprometen su independencia, o de 2 rehusar la descalificación que vanamente quiera formular una parte contra el juzgador o magistrado1. 2.

Revisadas las diligencias, observa esta Corporación que se invocó el supuesto de hecho del numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: El artículo 141 del Estatuto Procesal Civil prevé como causales de recusación: “12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo”. 3.

En el contexto descrito, no se advierte configurada ninguna de las causales de recusación invocadas, como pasa a explicarse. 3.1. En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado:“… De la inteligencia de la citada norma se desprende, que el concepto u consejo al que hace referencia la primera parte, además de versar propiamente sobre las cuestiones materia del litigio, debe ser otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales; de ninguna manera puede ser el que se produce cuando el juez enfrenta la tarea de aplicar justicia en un caso concreto, pues en tal circunstancia el fallador realiza un raciocinio mucho más complejo en el que incluye el estudio de varios elementos, entre ellos, los jurídicos, políticos, sociales y éticos, sin que puedan estar contaminadas las nuevas decisiones, por las precedentes, porque si se observa desde esa óptica, bien puede separarse de ellas razonadamente (…) Ese concepto o consejo debe ser rendido fuera de actuación judicial, es decir, no brota del interior del proceso, sino que se caracteriza por haber sido rendido en forma extrajudicial, comunicado y otorgado fuera de las funciones jurisdiccionales o de la faena de juzgamiento, no dentro del proceso ni el plasmado en una misma instancia al proferir un 1 CSJ.

Sala de Casación Civil, entre otros, autos de 19 de noviembre de 1975, G.J. No. 2392, págs. 290 y s.; 14 y 16 de julio de 1982, no publicados; y 26 de mayo de 1992, G.J., No. 2455, págs. 474 y s. 3 auto o una sentencia, porque a diferencia del consejo o del concepto extrajudicial, cuando el juez enfrenta la solución de un problema jurídico en un proceso determinado, viste la toga de administrar justicia por delegación y materialización genuina de la soberanía del propio Estado para resolver un conflicto, como reflejo de una auténtica tarea democrática que hace de puente entre los poderes públicos y la ciudadanía. (CSJ AC, 18 Dic 2013, Rad. 201001284-00) ”2. – (se resalta).

En esas condiciones, luce palmario que no se estructura la casual esgrimida, pues no se trata de un concepto emitido de forma extraprocesal, pues el suscrito magistrado no ha emitido manifestaciones fuera de actividad procesal, por el contrario, ello se dio en marco del litigio citado por el recusante. 4. Por lo tanto, ante la situación acabada de explicar, no deja lugar a duda que, en efecto, no opera en la causal de recusación invocada.

En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., RESUELVE:

PRIMERO: NO ACEPTAR la recusación formulada por el apoderado de los promotores.

SEGUNDO: REMITIR el asunto al despacho del funcionario que siga en turno para lo pertinente. Notifíquese y cúmplase, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (02 2017 00373 12) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil 2 Corte Suprema de Justicia, Auto AC8184-2017 Magistrado Ponente Ariel Salazar Ramírez. 4 Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 013742bd72f410229189153c24a2bc210553d7cdb2ec0b45015004e14f818731 Documento generado en 10/02/2026 02:23:07 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5