REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, 27 de junio de 2024. Radicado Único: 08001310501320170019701 Radicado Interno: 68.748 Demandante: FERNANDO CABRERA CASTRO Demandadas: PROTECCIÓN S.A. M.P: NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ. En este juicio Ordinario Laboral, adelantado por el señor FERNANDO CABRERA CASTRO contra PROTECCIÓN S.A. la apoderada judicial de la parte demandada, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia de segunda instancia, dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el día 15 de marzo de 2024.
Pasando a resolver lo pertinente tenemos que, en el líbelo demandatorio la accionante solicitó mediante apoderado judicial, que se ordene a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar la pensión de vejez por aportes al demandante desde cuando obtuvo el derecho, es decir al cumplimiento de los 60 años de edad, con el pago de mesadas retroactivas e indexadas y los intereses moratorios.
Auto Casación 68.748 La sentencia de primera instancia resolvió: Declarar probada la excepción de Inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y en consecuencia ABSOLVER a PROETCCIÓN S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda formulada en su contra por el señor Fernando Cabrera Castro. ORDENAR a la AFP PROTECCIÓN S.A. a hacer los cálculos pertinentes para determinar si el monto ahorrado en la cuenta de ahorro individual del Sr. Fernando Cabrera Castro son suficientes para garantizarle una pensión de vejez en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100/1993 esto es, que permita obtener una pensión de vejez superior al 110% del S.M.M.L.V. La Sala Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla al resolver la apelación, CONFIRMÓ la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla.
Debe examinarse, previa la decisión sobre el Recurso impetrado, cual es el Interés Jurídico para recurrir, según las voces del Artículo 43 del Decreto 712 de junio de 2001. El citado Artículo del mencionado Decreto, indica que solo serán susceptibles del Recurso de Casación en Materia Laboral, los negocios en los cuales la cuantía de las peticiones de la demanda o de las condenas, sean equivalente al monto de Ciento Veinte (120) veces el Salario Mínimo Mensual Vigente.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha establecido que el interés económico para recurrir en casación se determina por el perjuicio que la sentencia recurrida 2 Auto Casación 68.748 ocasione a cada una de las partes, que en el caso de la demandante será el monto de las pretensiones que le resultaron adversas, y para la demandada, es el valor de las peticiones por las cuales resultó condenada.
En el caso bajo estudio, para resolver sobre el interés económico que le asiste a PROTECCIÓN S.A., es importante tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia ha indicado lo siguiente: Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, [ ] esta Superioridad ha tenido el criterio [ ] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes [ ].
Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ AL716-2013, CSJ AL1450-2019, CSJ AL2079-2019, CSJ AL2182-2019, CSJ AL2184-2019, CSJ AL3602-2019, CSJ AL1401-2020, CSJ AL087-2020, CSJ AL4652-2021 y CSJ 4653-2021. 3 Auto Casación 68.748 Al respecto observa la Sala que la obligación de hacer, impuesta a PROTECCIÓN S.A., en la sentencia no representa un perjuicio o agravio real para su patrimonio que pueda ser cuantificable pecuniariamente.
En atención a lo anteriormente expuesto, la Sala considera que no le interés jurídico de la parte Demandada – PROTECCION S.A.y, en consecuencia, de ello, NEGARÁ la concesión del Recurso Extraordinario de CASACION. En mérito de las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado de la parte Demandada - PROTECCIÓN S.A.-, contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el día 14 de marzo de 2024, dentro del Proceso Ordinario Laboral adelantado por el señor FERNANDO CABRERA CASTRO contra la PROTECCIÓN S.A. Ejecutoriado el auto remitir el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrados, 4 Auto Casación 68.748 NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ 68.748 ARIEL MORA ORTIZ (Aprobado) KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA Ausencia Justificada 5